REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida DESPACHO HABILITADO
Mérida, 14 de octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: LP61-J-2022-000435.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: FREDDY ALEXANDER QUINTERO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.125.509, Pasaporte Nº 167019091, domiciliado vía El Valle, sector Playón Bajo, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono de contacto Nº 0424-7637646 y 0274-2443113, correo electrónico qalexander028@gmail.com y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogado en ejercicio JUAN CARLOS SARACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.463, Inpreabogado Nº 129.009, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
Beneficiario: La niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
Sentencia: DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el ciudadano FREDDY ALEXANDER QUINTERO RANGEL, en su condición de padre de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS SARACHE (F. 24).
El solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes:
(…) solicito autorización de viaje al extranjero para mi hija, (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Quien (sic) es Hija (sic) de GERIMAR LOURDES QUINTERO PAREDES, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° - V-26.749.017, de nacionalidad VENEZOLANA, mayor de edad, de estado civil CASADA, de este domicilio, actualmente se encuentra fuera de Venezuela específicamente en la ciudad de MILAN (sic) país ITALIA, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Solicito (sic) se fije audiencia a través de video conferencia con la madre de mi hija(se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Acta de Nacimiento N° 49, Folio 49, año 2018, expedida por el Registro Civil del ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA (sic) MUNICIPIO LIBERTADOR, PARROQUIA GONZALO PICON (sic) FEBRES, PASAPORTE N° 159805374, emitido en fecha 16/06/2021, con fecha de vencimiento el día 15/06/2024, residenciada en Vía El Valle Sector Playón Bajo casa N° 2-023 en la ciudad de MERIDA (sic), Estado (sic) Bolivariano de Mérida, para que viaje al exterior en fecha 18/10/2022, a la ciudad de MILAN (sic), ITALIA, con escala en la ciudad de ISTAMBUL-TURKEY (llegada ISTAMBUL 19/10/2022), con fecha de regreso el día 23/11/2022 por vía aérea, empresa que provee el traslado TURKISH AIRLINES INC., números de vuelo o ruta de salida TK 0224 y TK 1895, CARACAS-VZLA, ISTANBUL-TURKEY, MILAN-ITALIA, con fecha de regreso el 23/11/2022, desde la ciudad de MILAN (sic), País Italia con escala la ciudad de ISTANBUL, País TURKEY (Salida ISTAMBUL 24/11/2022), hasta la República Bolivariana de Venezuela, llegando en fecha 24/11/2022, en la Línea Aérea TURKISH AIRLINES INC., número de vuelo TK 1874 y TK 0023, para que viaje con mi persona domiciliado en Vía el Valle sector Playón Bajo casa N° 2-023 en el Municipio (sic) Libertador del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, Numero (sic) de Pasaporte N° 167019091, emitido en fecha 05/08/2022, fecha de vencimiento 04/08/2032, con los números telefónicos 58-424.7637646, 0274-2443113, Dirección de Destino: Vía Don Francesco Beniamino della Torre 2 MILAN (sic), ITALIA , (sic) TELEFONOS 0039-389-761-8443 Y (sic) 0039-320.932.7068. En caso de algún inconveniente con la presente solicitud, solicito contactar a los siguientes números telefónicos: móvil: 58-414.7414789. Fijo: 58-274.2443113. Siendo testigos mis (sic) padres (sic) TRINIDAD LOURDES PAREDES ARIAS C.I. 10.106.379 y CIRO GERARDO QUINTERO C.I. 9.477.180 Ambos (sic) Domiciliados (sic) en Vía el Valle Playón Bajo casa N° 2-024 (…). (Mayúsculas propias de la cita).
Acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, la siguiente documentación:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta signada con el N° 49), correspondiente a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita en el Registro Civil de la parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 02 y 03).
2.- Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 10, correspondiente a la ciudadana GERIMAR LOURDES QUINTERO PAREDES (madre de la niña de autos), inscrita en el Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 04).
3.- Copia certificada del Registro de Matrimonio (Acta signada con el N° 07), correspondiente a los ciudadanos FREDDY ALEXANDER QUINTERO RANGEL y GERIMAR LOURDES QUINTERO PAREDES, inscrita en el Registro Civil de la parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 05 y 06).
4.- Copias simples de las cédulas de identidad, correspondiente a los ciudadanos GERIMAR LOURDES QUINTERO PAREDES y FREDDY ALEXANDER QUINTERO RANGEL (progenitores de la niña de autos) (F.07 y 08).
5.- Constancia de prosecución en el nivel de educación inicial, correspondiente a la niña(se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por la Dirección del Jardín de Infancia Rural Escolar 094, ubicado en la parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador, adscrito a la Zona Educativa del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de julio de 2022 (F.09).
6.- Copias simples de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida y Retorno–, correspondientes al solicitante, ciudadano FREDDY ALEXANDER QUINTERO RANGEL, y a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 10 y 11).
7.- Copias simples de los pasaportes, correspondientes a la niña(se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y a los progenitores, ciudadanos FREDDY ALEXANDER QUINTERO RANGEL (aquí solicitante) y GERIMAR LOURDES QUINTERO PAREDES (F. 12 al 15).
8.- Copias simples de las cartas de invitación de la ciudadana GERIMAR LOURDES QUINTERO PAREDES, dirigida al ciudadano FREDDY ALEXANDER QUINTERO RANGEL, y a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 25 de agosto de 2022 (F.16 al 20).
9.- Copias simples de las cédulas de identidad, correspondiente a los testigos, ciudadanos TRINIDAD LOURDES PAREDES ARIAS y CIRO GERARDO QUINTERO (F. 21 y 22).
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F.26).
Por auto de la misma fecha 22 de septiembre de 2022, este Tribunal admitió la solicitud, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó al solicitante a: 1) Indicar el motivo por el cual se realizará el viaje; 2) Señalar de forma expresa el correo electrónico de la progenitora, e incluso señalar los medios de comunicación del solicitante; 3) Promover dos testigos, quienes deben ser familiares directos de la ciudadana GERIMAR LOURDES QUINTERO PAREDES (progenitora de la niña de autos), cuyo vínculo debía acreditar mediante prueba documental (ver folios 27 y 28).
En fecha 26 de septiembre de 2022, se recibió escrito suscrito por el solicitante, ciudadano FREDDY ALEXANDER QUINTERO RANGEL, asistido por el abogado JUAN CARLOS SARACHE, mediante el cual a los fines de dar cumplimiento con el Despacho Saneador de fecha 22 de septiembre de 2022, señaló que sus números de teléfonos son: 0424-7637646 y 0274-2443113, correo electrónico Qalexander028@gmail.com. Igualmente, indicó el correo electrónico de la progenitora, ciudadana GERIMAR LOURDES QUINTERO PAREDES, a saber, gerimarq@gmail.com, y número de teléfono 0039-3209327068; asimismo expuso que el motivo del viaje es que la niña pueda disfrutar de unas vacaciones con su progenitora, igualmente aclaró que los testigos promovidos son los padres de la madre de la niña de autos, para lo cual consignó copia certificada de la partida de nacimiento, correspondiente a la ciudadana GERIMAR LOURDES QUINTERO PAREDES, a los fines de establecer el vínculo filial de los mismos (F. 30 al 36).
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2022, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador, dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana GERIMAR LOURDES QUINTERO PAREDES, progenitora de la niña de autos (F. 37).
Consta al folio 40 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Al folio 47, se lee nota secretarial de fecha 07 de octubre de 2022, mediante la cual se dejó constancia del envío de la boleta electrónica a la progenitora de la niña, junto con la solicitud cabeza de autos (ver folios 45 al 47).
Consta al folio 51, nota secretarial de fecha 10 de octubre de 2022, mediante la cual se dejó constancia de la materialización de la notificación electrónica de la ciudadana GERIMAR LOURDES QUINTERO PAREDES, madre de la niña de autos.
Al folio 52, consta la certificación de la notificación de la progenitora, ciudadana GERIMAR LOURDES QUINTERO PAREDES; debidamente suscrita por la Secretaria de este Despacho.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2022, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día jueves 13 de octubre de 2022, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 53).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, jueves 13 de octubre de 2022, a la una de la tarde (01:00 p.m.), con Despacho Habilitado, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/padre de la niña de autos, ciudadano FREDDY ALEXANDER QUINTERO RANGEL, asistido por el abogado JUAN CARLOS SARACHE. Comparecen los testigos, ciudadanos TRINIDAD LOURDES PAREDES ARIAS y CIRO GERARDO QUINTERO (padres de la madre de la niña de autos). Se dejó constancia que no hizo acto de presencia representación del Ministerio Público. Durante el desarrollo de la audiencia, el solicitante manifestó:
(…) Ratifico en todos y cada uno los hechos de la solicitud efectuada, en el cual establezco lo siguiente: con mi hija tenemos previsto realizar un viaje al país de Italia, ciudad Milán, para disfrutar unas vacaciones con su progenitora GERIMAR LOURDES QUINTERO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.749.017, Pasaporte Nº 1554490662, quien se encuentra domiciliada en Vía Don Francesco Beniamino della Torre 2, Milán Italia; por cuanto ambos padres estamos de acuerdo en que nuestra hija realice el presente viaje, garantizándole de esta manera el Derecho al Libre Tránsito así como también el Derecho de Recreación, y el derecho de mantener contacto personal y directo con su mamá; con el siguiente itinerario: saliendo desde Mérida el 17 de octubre del año 2022, por vía terrestre desde Mérida hasta la ciudad de Caracas; en fecha 18 de octubre de 2022 desde Caracas hasta a la ciudad de Milán, Italia, con escala en la ciudad de ISTANBUL-TURKEY (llegada ISTANBUL 19 de octubre de 2022), hospedándonos en la dirección Vía Don Francesco Beniamino della Torre 2, Milán Italia, domicilio de la progenitora de mi hija; con fecha de retorno el 23 de noviembre de 2022, por vía aérea desde la ciudad de Milán, Italia, con escala en la ciudad de ISTANBUL-TURKEY (salida ISTANBUL 24 de noviembre de 2022), hasta la República Bolivariana de Venezuela, llegando en fecha 24 de noviembre de 2022, en la Línea Aérea TURKISH AIRLINES. Siendo así, solicito a este Tribunal se sirva de realizar video llamada a la ciudadana GERIMAR LOURDES QUINTERO PAREDES, a los fines de que sea escuchada su opinión y confirme la presente solicitud, a través del número telefónico +0039 3209327068. Solicito muy respetuosamente cuatro (04) juegos de copias mecanografiadas certificadas de la sentencia que haya lugar en el presente asunto (…).
En la misma audiencia, se estableció contacto telefónico –video llamada– con la ciudadana GERIMAR LOURDES QUINTERO PAREDES –actualmente residenciada en Milán-Italia–, en su condición de madre de la niña, quien manifestó lo siguiente:
(…) Me identifico como GERIMAR LOURDES QUINTERO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.749.017, número de pasaporte 1554490662, y doy conformidad con la autorización de viaje tramitada por el solicitante FREDDY ALEXANDER QUINTERO RANGEL, reconozco que el ciudadano FREDDY ALEXANDER QUINTERO RANGEL, es el padre de nuestra hija. Ciudadana Juez, es cierto todo lo expresado por el solicitante, estoy de acuerdo en que nuestra hija viaje su padre; por lo cual el viaje lo realizaran saliendo desde Mérida en fecha 17 de octubre del año 2022, por vía terrestre desde Mérida hasta la ciudad de Caracas, en fecha 18 de octubre de 2022 a la ciudad de Milán, Italia, con escala en la ciudad de ISTANBUL-TURKEY; hospedándose en mi domicilio, en la dirección Vía Don Francesco Beniamino della Torre 2, Milán Italia; retornando el día 23 de noviembre de 2022 por vía aérea desde la ciudad de Milán, país Italia, con escala en la ciudad de ISTANBUL-TURKEY, hasta la República Bolivariana de Venezuela, llegando en fecha 24 de noviembre de 2022 (…).
En la misma audiencia, los testigos promovidos por el solicitante, fueron juramentos e interrogados por la suscrita Jueza. Asimismo, se dejó constancia que se prescindió de la opinión de la niña de autos, debido a su corta edad. En consecuencia y con vista tanto de lo solicitado por el ciudadano FREDDY ALEXANDER QUINTERO RANGEL, como la conformidad de la progenitora, ciudadana GERIMAR LOURDES QUINTERO PAREDES; y los medios probatorios que constan a los autos; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, Con Lugar la solicitud y autorizó al ciudadano FREDDY ALEXANDER QUINTERO RANGEL, para que viaje fuera del país con su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con destino a Milán-Italia (con el itinerario que presente); y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo F. 54 al 56).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, el ciudadano FREDDY ALEXANDER QUINTERO RANGEL, en su condición de padre y representante legal de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Pasaporte Nº 159805374, requiere autorización judicial para viajar fuera del país, con destino a Italia, con fecha de salida el 17 de octubre de 2022: Desde la ciudad de Mérida hasta la ciudad de Caracas (vía terrestre); luego el 18 de octubre de 2022: Desde Caracas-Venezuela, hasta Istanbul-Turkey (vía aérea); y, el 19 de octubre de 2022: Desde Istanbul-Turkey, hasta Milán-Italia (vía aérea); con fecha de retorno a territorio venezolano, el 23 de noviembre de 2022: Desde Milán-Italia hasta Istanbul-Turkey (vía aérea); y el 24 de noviembre de 2022: Desde Istanbul-Turkey hasta Caracas-Venezuela (vía aérea); para lo cual señala que la ciudadana GERIMAR LOURDES QUINTERO PAREDES, madre de la prenombrada infante, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), disfrute de unos días de esparcimiento, junto con sus progenitores, ciudadanos FREDDY ALEXANDER QUINTERO RANGEL y GERIMAR LOURDES QUINTERO PAREDES –domiciliada en Italia–; para lo cual, la madre está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice a favor de su hija.
Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, el ciudadano FREDDY ALEXANDER QUINTERO RANGEL, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con destino a ITALIA, con la debida aprobación de la progenitora, ciudadana GERIMAR LOURDES QUINTERO PAREDES, con el firme propósito de que la niña disfrute de unos días de esparcimiento junto con sus padres; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta signada con el Nº 49), correspondiente a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registro Civil de la parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 02 y 03 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos FREDDY ALEXANDER QUINTERO RANGEL (aquí solicitante) y GERIMAR LOURDES QUINTERO PAREDES, con la prenombrada niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias simples de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes al solicitante, ciudadano FREDDY ALEXANDER QUINTERO RANGEL, y a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que obran insertos a los folios 10 y 11 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tienen programado: SALIDA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: El 18 de octubre de 2022: Desde Caracas-Venezuela, hasta Istanbul-Turkey (vía aérea); y, el 19 de octubre de 2022: Desde Istanbul-Turkey, hasta Milán-Italia (vía aérea); CON FECHA DE RETORNO A TERRITORIO VENEZOLANO: El 23 de noviembre de 2022: Desde Milán-Italia hasta Istanbul-Turkey (vía aérea); y el 24 de noviembre de 2022: Desde Istanbul-Turkey hasta Caracas-Venezuela (vía aérea). Así se declara.
3.- Copias simples del pasaporte, correspondiente a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); copias simples de la cédula de identidad y pasaportes de los ciudadanos FREDDY ALEXANDER QUINTERO RANGE –aquí solicitante– y GERIMAR LOURDES QUINTERO PAREDES –madre de la niña–; y copias simples de las cédulas de identidad de los testigos TRINIDAD LOURDES PAREDES ARIAS y CIRO GERARDO QUINTERO (padres de la madre de la niña de autos); que obran a los folios 07, 08, 12, 13, 14, 15, 21 y 22 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad de la niña de autos, del solicitante (padre), de la madre, y de los testigos de autos. Así se declara.
4.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 10, correspondiente a la ciudadana GERIMAR LOURDES QUINTERO PAREDES, expedida por el Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 36 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos TRINIDAD LOURDES PAREDES ARIAS y CIRO GERARDO QUINTERO (aquí testigos), con la prenombrada ciudadana GERIMAR LOURDES QUINTERO PAREDES; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
5.- La conformidad de la ciudadana GERIMAR LOURDES QUINTERO PAREDES, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requerida por el ciudadano, FREDDY ALEXANDER QUINTERO RANGEL, en su condición de la padre de la prenombrada infante; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 13 de octubre de 2022 (ver folio 54 al 56). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), viaje en compañía de su señor padre, ciudadano FREDDY ALEXANDER QUINTERO RANGEL, con destino a Italia; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así de declara.
6.- Las declaraciones de los testigos, ciudadanos TRINIDAD LOURDES PAREDES ARIAS y CIRO GERARDO QUINTERO (abuelos maternos de la niña de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.106.379 y V-9.477.180, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 13 de octubre de 2022, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para dar por demostrados los hechos esgrimidos –en la solicitud cabeza de autos y en la audiencia– con respecto a la autorización para viajar fuera del país con destino a Milán-Italia a favor de la niña de autos; y para corroborar la identidad de la madre (no presente en territorio venezolano) de la niña de autos. Así se declara.
Con los anteriores medios probatorios, en su conjunto, queda demostrado:
Que los ciudadanos FREDDY ALEXANDER QUINTERO RANGEL y GERIMAR LOURDES QUINTERO PAREDES, son los padres-representantes legales de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Que la ciudadana GERIMAR LOURDES QUINTERO PAREDES, madre de la niña de autos, se encuentra actualmente residenciada en Milán-Italia.
Que los testigos, ciudadanos TRINIDAD LOURDES PAREDES ARIAS y CIRO GERARDO QUINTERO, son los padres de la ciudadana GERIMAR LOURDES QUINTERO PAREDES –madre de la niña de autos–.
Que la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene programado salir del país (República Bolivariana de Venezuela), en compañía de su padre, el ciudadano, FREDDY ALEXANDER QUINTERO RANGEL, el 18 de octubre de 2022: Desde Caracas-Venezuela, hasta Istanbul-Turkey (vía aérea); y, el 19 de octubre de 2022: Desde Istanbul-Turkey, hasta Milán-Italia (vía aérea); CON FECHA DE RETORNO A TERRITORIO VENEZOLANO: El 23 de noviembre de 2022: Desde Milán-Italia, hasta Istanbul-Turkey (vía aérea); y el 24 de noviembre de 2022: Desde Istanbul-Turkey hasta Caracas-Venezuela (vía aérea).
Que la ciudadana GERIMAR LOURDES QUINTERO PAREDES –madre de la niña de autos–, está conforme con la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, en compañía de su PADRE el ciudadano FREDDY ALEXANDER QUINTERO RANGEL.
Que los progenitores, ciudadanos FREDDY ALEXANDER QUINTERO RANGEL y GERIMAR LOURDES QUINTERO PAREDES, están contestes que el aludido viaje fuera del territorio venezolano, con destino a Italia, tiene como único fin: Esparcimiento.
Que la niña y su señor padre, durante su estadía en Italia, se hospedarán en la siguiente dirección: Vía Don Francesco Beniamio della, torre 2, Milán, Italia.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos FREDDY ALEXANDER QUINTERO RANGEL y GERIMAR LOURDES QUINTERO PAREDES –padres y representantes legales de la niña de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de la ciudadana GERIMAR LOURDES QUINTERO PAREDES –manifestado a través de video llamada–, progenitora de la niña de autos, para que el ciudadano FREDDY ALEXANDER QUINTERO RANGEL, viaje junto con su hija, con motivo de esparcimiento, con destino a Italia, quienes se hospedarán en la siguiente dirección: Vía Don Francesco Beniamio della, torre 2, Milán, Italia; con lo cual se le garantiza a la infante (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA al ciudadano FREDDY ALEXANDER QUINTERO RANGEL, para que viaje en compañía de su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con los itinerarios que presente: SALIDA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: El 18 de octubre de 2022: Desde Caracas-Venezuela, hasta Istanbul-Turkey (vía aérea); y, el 19 de octubre de 2022: Desde Istanbul-Turkey, hasta Milán-Italia (vía aérea); CON FECHA DE RETORNO A TERRITORIO VENEZOLANO: El 23 de noviembre de 2022: Desde Milán-Italia hasta Istanbul-Turkey (vía aérea); y el 24 de noviembre de 2022: Desde Istanbul-Turkey hasta Caracas-Venezuela (vía aérea); quien deberá presentar a la niña de autos, ante este órgano judicial el día MIÉRCOLES 30 DE NOVIEMBRE DE 2022, a las doce del mediodía (12:00 p.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la infante(se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, solicitada por el ciudadano FREDDY ALEXANDER QUINTERO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.125.509, Pasaporte Nº 167019091, domiciliado vía El Valle, sector Playón Bajo, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; con los siguientes medios de comunicación: Número móvil Nº 0424-7637646 y cantv 0274-2443113; correo electrónico Qalexander028@gmail.com y civilmente hábil, a favor de su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano FREDDY ALEXANDER QUINTERO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.125.509, Pasaporte Nº 167019091, domiciliado vía El Valle, sector Playón Bajo, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, para que viaje junto a su hija, la niña(se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con destino a Milán-Italia, con los itinerarios que presente:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, siguiente:
FECHA
VÍA
RUTA
18/10/2022
Aérea
Caracas-Venezuela / Istanbul-Turkey
19/10/2022
Aérea
Istanbul-Turkey/ Milán-Italia
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA
VÍA
RUTA
23/11/2022
Aérea
Milán-Italia / Istanbul-Turkey
24/11/2022
Aérea
Istanbul-Turkey / Caracas-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), durante su estadía en Milán-Italia se hospedara en la dirección: Vía Don Francesco Beniamino della Torre 2, Milán Italia (domicilio de la progenitora).
CUARTO: Se CONVOCA al ciudadano FREDDY ALEXANDER QUINTERO RANGEL, solicitante y padre de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se presente en compañía de su hija (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante este órgano jurisdiccional, el día MIÉRCOLES 30 DE NOVIEMBRE DE 2022, a las doce del mediodía (12:00 p.m.) para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento al ciudadano FREDDY ALEXANDER QUINTERO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.125.509, Pasaporte Nº 167019091, domiciliado vía El Valle, sector Playón Bajo, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
SEXTO: Expídanse –por auto separado– cuatro (04) juegos de copias certificadas mecanografiadas de la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022) con Despacho Habilitado. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,
Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:59 a.m.Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
YPDR/AIDD/mlm.-
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