REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 17 de octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: LP61-H-2022-000097.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: ANGÉLICA MARÍA VERA SILVA y DIVALDO JOSÉ MARÍN LACRUZ, colombiana la primera, venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-84.342.653 y V-16.656.443, en su orden, domiciliados la primera en Santa Juana, Edificio Los Nevados, piso 2, apartamento 2-4, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en la calle principal, El Arenal, casa N° 17-37, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Apoderados Judiciales de la cosolicitante ÁNGELICA MARÍA VERA SILVA: Abogados en ejercicio MARIAL SCARLET QUINTERO DE MORILLO y GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.229.849 y V-11.954.720, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.775 y 106.644, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
Apoderado Judicial del cosolicitante DIVALDO JOSÉ MARÍN LACRUZ: Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.712.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.861, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
Sentencia: DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos ANGÉLICA MARÍA VERA SILVA y DIVALDO JOSÉ MARÍN LACRUZ, la primera a través de su coapoderada judicial, abogada en ejercicio MARIAL SCARLET QUINTERO DE MORILLO, y el segundo asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA; en resguardo y garantía de los derechos de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F.13).
Por auto de fecha 08 de junio de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F.14).
Mediante auto de la misma fecha 08 de junio de 2022, este Tribunal admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a los solicitantes a consignar: 1) Constancia de estudios de la niña de autos; y 2) Constancias de Residencias (actualizadas) de los solicitantes (F.15).
En fecha 22 de junio de 2022, el cosolicitante, ciudadano DIVALDO JOSÉ MARÍN LACRUZ, asistido de abogado, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA (F. 16 y 17).
Consta al folio 19 del presente expediente, escrito de fecha 22 de junio de 2022, suscrito por el abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, en su condición de apoderado judicial del cosolicitante, ciudadano DIVALDO JOSÉ MARÍN LACRUZ, mediante el cual consignó constancia de estudio de la niña de autos y constancia de residencia de su mandante (F. 20 y 21).
Por diligencia de fecha de 20 de julio de 2022, la abogada SCARLET QUINTERO DE MORILLO, coapoderada judicial de la cosolicitante, ciudadana ANGÉLICA MARÍA VERA SILVA, consignó constancia de residencia de su mandante (madre de la niña de autos) (F. 22 al 24).
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2022 (F. 25), este Tribunal exhortó a los solicitantes a consignar constancia de estudio de la niña actualizada, dado que la consignada en autos hace referencia al periodo escolar 2015-2016.
En fecha 07 de octubre de 2022, mediante diligencia el abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, en su condición de apoderado judicial del cosolicitante, ciudadano DIVALDO JOSÉ MARÍN LACRUZ, consignó constancia de estudio de la niña de autos, correspondiente al año escolar 2022-2023.
Cumplido como se encuentra el Despacho Saneador, este Tribunal pasa a proveer sobre el acuerdo a que se contrae el presente asunto, en los términos siguientes:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 03), suscrita por los ciudadanos ANGÉLICA MARÍA VERA SILVA y DIVALDO JOSÉ MARÍN LACRUZ, en su condición de progenitores la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de la prenombrada infante; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes:
(...) que producto de una relación de pareja Mi (sic) representada y el ciudadano: DIVALDO JOSÉ MARIN LACRUZ, procreamos una (01) hija, que lleva por nombres y apellidos: (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es venezolana y en la actualidad tiene (11) (sic) años de edad, en razón de que nació en fecha (19) (sic) de Abril (sic) del año 2011, lo cual se evidencia de su correspondiente Partida de Nacimiento Nº 23 (...). La referida niña actualmente como es obvio vive con su progenitora. Así las cosas, respecto al cumplimiento de las instituciones familiares que giran en torno a la niña, con la finalidad de cumplir con la normativa constitucional y legal que regula su desarrollo integral atendiendo a su interés superior, ambos progenitores han sido unos ciudadanos vale decir, padre y madre responsables, a pesar de la difícil situación económica que atraviesa el País (sic), por ser un hecho público notorio y comunicacional el proceso híper inflacionario al que estamos sometidos, situación que se ha visto mucho más complicada por la situación mundial producto del COVID-19, y los conflictos bélicos que de alguna manera nos afectan, lo cual ha hecho que el padre por ser un hombre responsable haya buscado nuevas fuentes de ingresos y por ello se ha residenciado varias veces en la capital de la República, no obstante recientemente decidió probar suerte y trabajar fuera del País (sic), ya que tiene buenos amigos que le ofrecen trabajo como albañil, y los fines de semana en las noches como músico en sitios nocturnos en Bogotá Colombia, donde próximamente viajara como se evidencia en Boleto Aéreo de fecha 15 de Abril (sic)de 2022 cuyo itinerario de viaje es Cúcuta-Bogotá; Bogotá-Cúcuta, que anexo marcado "B".
Ante dicha situación y como consecuencia de que mi representada y el progenitor de la niña de autos, no mantienen vida en común, pero sin embargo están claros que siempre estarán ligados por el vínculo parental surgido, de manera responsable y consiente es que en nombre de mi representada por una parte y por la otra el progenitor asistido debidamente de abogado, acudimos ante su competente autoridad de forma libre y sin coacción alguna, para facilitarle a mi mandante la madre el ejercicio unilateral de la patria potestad, en beneficio de su hija la niña. (sic) (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En este sentido importante resaltar que se trata de una suspensión provisional de dicha institución y no una privación, por lo que su ejercicio unilateral y eficaz requiere sea concedido y por supuesto que de cambiar las circunstancias por las cuales se encuentra Cediéndose (sic), yo. (sic) DIVALDO JOSÉ MARIN LACRUZ, prenombrado padre, la retomare cuando tenga a bien hacerlo, aceptando ambos progenitores que la unilateralidad de esta institución familiar, redunda en beneficio de nuestra hija, ya que ante la ausencia del padre, la madre podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de su vida.
(Omissis)
PETITUM
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas y, en particular, en el artículo 262 del Código Civil y los criterios de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia contenidos en las sentencias citadas supra, es que yo: MARIAL SCARLET QUINTERO DE MORILLO en nombre y representación de la ciudadana: ANGELICA MARIA VERA SILVA, y DIVALDO JOSÉ MARIN LACRUZ, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA, todos plenamente identificados, ocurrimos a su competente autoridad para solicitar, como en efecto lo hacemos por el presente escrito, para que previo cumplimiento de las demás actuaciones procesales pertinentes, se declare por sentencia la homologación provisional de la Cesión del Ejercicio Unilateral de Patria Potestad en los términos antes mencionados, siempre en beneficio e interés de la niña de autos, otorgándose esta institución familiar a la madre de marras y suspendiéndosele al padre, por existir un motivo que le impide cumplir a cabalidad (...). (Énfasis propio de la cita).
Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); sin embargo, el ciudadano DIVALDO JOSÉ MARÍN LACRUZ –padre de la niña de autos–, por razones laborales viajará fuera del territorio venezolano con destino a BOGOTÁ-COLOMBIA por un periodo indeterminado; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hija, a su señora madre, ciudadana ÁNGELICA MARÍA VERA SILVA; para lo cual consta a los autos: a) Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes; b) Original del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 23 de julio de 2021, mediante el cual la ciudadana ANGÉLICA MARÍA VERA SILVA, otorgó poder especial a los abogados en ejercicio MARIAL SCARLET QUINTERO DE MORILLO y GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO; c) Copia certificada del Registro de Nacimiento, correspondiente a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Milla del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; d) Copia de los boletos aéreos con itinerario Cúcuta-Bogotá/Colombia, correspondiente al cosolicitante, ciudadano DIVALDO JOSÉ MARÍN LACRUZ –padre de la niña de autos–; e) Constancia de Residencia correspondiente a los solicitantes de autos; y, f) Constancia de estudio, correspondiente a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana ANGÉLICA MARÍA VERA SILVA, madre de la niña de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de sus hijas, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano DIVALDO JOSÉ MARÍN LACRUZ, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hija.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano DIVALDO JOSÉ MARÍN LACRUZ, progenitor de la niña de autos, se residenciará en el exterior específicamente en Bogotá-Colombia, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo en territorio venezolano, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre ANGÉLICA MARÍA VERA SILVA, garantizando así los derechos y garantías de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos ANGÉLICA MARÍA VERA SILVA y DIVALDO JOSÉ MARÍN LACRUZ, progenitores de la prenombrada infante de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana ANGÉLICA MARÍA VERA SILVA –madre de la niña de autos–, que en el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la niña de autos viaje sola o con terceros, el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos ÁNGELICA MARÍA VERA SILVA y DIVALDO JOSÉ MARÍN LACRUZ, colombiana la primera, venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-84.342.653 y V-16.656.443, en su orden, domiciliados la primera en Santa Juana, Edificio Los Nevados, piso 2, apartamento 2-4, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en la calle principal, El Arenal, casa N° 17-37, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana ÁNGELICA MARÍA VERA SILVA, garantizando así los derechos y garantías de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); pasándolo en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano DIVALDO JOSÉ MARÍN LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.656.443, como PADRE con relación a su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad. TERCERO: como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano DIVALDO JOSÉ MARÍN LACRUZ, como PADRE con relación a su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana ÁNGELICA MARÍA VERA SILVA, colombiana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° E-84.342.653, domiciliada en Santa Juana, Edificio Los Nevados, piso 2, apartamento 2-4, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil. QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la niña(se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por consiguiente, la ciudadana ÁNGELICA MARÍA VERA SILVA, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano DIVALDO JOSÉ MARÍN LACRUZ, por encontrarse suspendido del ejercicio de la patria potestad. SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,
Abg. Luz Marina Pacheco
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:43 a.m.Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Luz Marina Pacheco
YPR/LMP/ypr.-
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