REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 25 de octubre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-000205.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: ANDRÉS FILEMON ENTRALGO RUÍZ y YUDITH MARÍA LARA DE RICARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.966.612 y V-21.181.892, en su orden, domiciliados el primero en 191 Illinois, Avenida Paterson, New Jersey 07593, Estados Unidos de Norte América, y la segunda en El Llanito La Otra Banda, Avenida Los Próceres, Calle Caigüiré, casa 0-54, tercera planta, apartamento 3, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Apoderado Judicial del cosolicitante ANDRÉS FILEMON ENTRALGO RUÍZ, y Asistencia Técnica Jurídica de la cosolicitante YUDITH MARÍA LARA DE RICARDO: Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.861, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Sentencia: DEFINITIVA.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS FILEMON ENTRALGO RUÍZ; y por la ciudadana YUDITH MARÍA LARA DE RICARDO, asistida el prenombrado profesional del derecho; en resguardo y garantía de los derechos del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F.19).

Por auto de fecha 17 de octubre de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F. 20).

Mediante auto de la misma fecha 17 de octubre de 2022, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 21).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 06), suscrita por los ciudadanos ANDRÉS FILEMON ENTRALGO RUÍZ (a través de apoderado judicial) y YUDITH MARÍA LARA DE RICARDO, en su condición de progenitores del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías del prenombrado joven; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

(…) producto de una relación de pareja mi representado y la ciudadana quien asisto en este acto procrearon un (01) hijo, que lleva por nombres y apellidos: (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (…).

De manera que el referido niño actualmente como es obvio vive con su progenitora. Se entiende entonces respecto al cumplimiento de las instituciones familiares que giran en torno al niño, con la finalidad de cumplir con la normativa constitucional y legal que regula su desarrollo integral atendiendo a su interés superior, ambos progenitores han sido unos ciudadanos vale decir, padre y madre responsables, a pesar de la difícil situación económica que atraviesa el País (sic), por ser un hecho público notorio y comunicacional el proceso híper inflacionario al que estamos sometidos, situación que se ha visto mucho más complicada por la pandemia generada debido al COVID-19, sus variantes y los conflictos bélicos que de alguna manera nos afectan, lo cual ha hecho que el padre haya buscado nuevas fuentes de ingresos y por ello se residencio (sic) desde hace aproximadamente dos (2) años en los Estados Unidos de Norte América, específicamente en 191 Illinois Avenida Paterson, New Jersey 07593, como en efecto se evidencia del Instrumento (sic) Poder (sic) Autenticado (sic) y Apostillado (sic) que me otorgo (sic) para este fin.
Ante dicha situación y como consecuencia de que mi representado y la madre del niño no mantienen vida en común, pero sin embargo están claros que siempre vivirán ligados por el vínculo parental surgido, de manera responsable y consiente es que en nombre de mi representado y por medio de la asistencia técnica de la progenitora, acudimos ante su competente autoridad de forma libre y sin coacción alguna, para facilitarle a la madre el ejercicio unilateral de la patria potestad, en beneficio de su hijo el niño. (sic) (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En este sentido es importante resaltar que ambos progenitores están claros que se trata de una suspensión provisional de dicha institución jurídica y no una privación, por lo que su ejercicio unilateral y eficaz requiere sea concedido y por supuesto que de cambiar las circunstancias por las cuales se encuentra mi poderdante otorgando de manera voluntaria la referida institución familiar podrá retomarla cuando tenga a bien hacerlo, aceptando ambos progenitores que la unilateralidad de este ejercicio redunda en beneficio de su hijo, ya que ante la ausencia del padre, la madre podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo integral de su vida.

(Omissis)

CAPITULO III
PETITUM

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas y en particular el artículo 262 del Código Civil y los criterios de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia contenidos en las sentencias citadas supra, es que yo: JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, en nombre y representación del ciudadano: ANDRES (sic) FILEMON ENTRALGO RUIZ (sic), y asistiendo a la ciudadana: YUDITH MARIA (sic) LARA DE RICARDO, ambos plenamente identificados, acudimos a su competente autoridad para solicitar, como en efecto lo hacemos por el presente escrito, para que previo cumplimiento de las demás actuaciones procesales pertinentes, se declare por sentencia la homologación provisional de la Cesión del Ejercicio de la Patria Potestad en los términos antes mencionados, siempre en beneficio e interés del niño de autos, otorgándose esta institución familiar a la madre de marras y suspendiéndosele al padre, por existir un motivo que le impide cumplir a cabalidad con ella (ausencia) (…). (Énfasis y subrayado propio de la cita).

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hijo, el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); sin embargo, el ciudadano ANDRÉS FILEMON ENTRALGO RUÍZ –padre del adolescente de autos–, se encuentra residenciado fuera del territorio venezolano –ESTADOS UNIDOS–; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hijo, a su legitima madre, ciudadana YUDITH MARÍA LARA DE RICARDO; para lo cual consta a los autos: a) Original del instrumento poder especial, otorgado por el ciudadano ANDRÉS FILEMON ENTRALGO RUÍZ, al abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, autenticado por ante la Notaria Pública de New Jersey, en fecha 22 de junio de 2022; y Apostillado el 29 de junio de 2022; N° de Certificación 144069604; b) Copia certificada de la Partida de Nacimiento, correspondiente al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); c) Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, y del adolescente de autos; d) Constancia de residencia, correspondiente a la ciudadana YUDITH MARÍA LARA DE RICARDO –madre del adolescente de autos–; e) Original de la constancia de estudio, correspondiente al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por la Dirección del Colegio “Madre Emilia”, en fecha 28 de junio de 2022; f) Copia de la prórroga del pasaporte, correspondiente al ciudadano ANDRÉS FILEMON ENTRALGO RUÍZ –padre del adolescente de autos–.

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana YUDITH MARÍA LARA DE RICARDO, madre del adolescente de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano ANDRÉS FILEMON ENTRALGO RUÍZ, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hijo.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:

Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.

Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano ANDRÉS FILEMON ENTRALGO RUÍZ, progenitor del adolescente de autos, actualmente está residenciado en el exterior específicamente en Estados Unidos, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo en territorio venezolano, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana YUDITH MARÍA LARA DE RICARDO, garantizando así los derechos y garantías del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos ANDRÉS FILEMON ENTRALGO RUÍZ y YUDITH MARÍA LARA DE RICARDO, progenitores del prenombrado adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana YUDITH MARÍA LARA DE RICARDO, que en el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el adolescente viaje solo o con terceros, el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos ANDRÉS FILEMON ENTRALGO RUÍZ (a través de apoderado judicial) y YUDITH MARÍA LARA DE RICARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.966.612 y V-21.181.892, en su orden, domiciliados el primero en 191 Illinois, Avenida Paterson, New Jersey 07593, Estados Unidos de Norte América, y la segunda en El Llanito La Otra Banda, Avenida Los Próceres, Calle Caigüiré, casa 0-54, tercera planta, apartamento 3, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana YUDITH MARÍA LARA DE RICARDO, garantizando así los derechos y garantías del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); pasándolo en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano ANDRÉS FILEMON ENTRALGO RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.966.612, como PADRE con relación a su hijo, el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por encontrarse en una situación de hecho –no presente en territorio venezolano– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano ANDRÉS FILEMON ENTRALGO RUÍZ, como PADRE con relación a su hijo, el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana YUDITH MARÍA LARA DE RICARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.181.892, domiciliada en El Llanito La Otra Banda, Avenida Los Próceres, Calle Caigüiré, casa 0-54, tercera planta, apartamento 3, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil. QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por consiguiente, la ciudadana YUDITH MARÍA LARA DE RICARDO, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano ANDRÉS FILEMON ENTRALGO RUÍZ, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad. SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.

La Juez Provisoria,



Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,

Abg. Luz Marina Pacheco

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:48 a.m.Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,

Abg. Luz Marina Pacheco
YPDR/LMP/mlm.-