REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 31 de octubre de 2022 212º y 163º
ASUNTO: LH61-X-2022-000034.
Asunto Principal: LP61-V-2022-000144.
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: JEINARUTH BETZABETH MORA TAPIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.190.990, domiciliada en el municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado en ejercicio PABLO ALARÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.105.023, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.675, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil (pode apud acta que obra inserto al folio 82 del expediente principal).
Parte Demandada: JOSÉ AGUILAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.410.579, domiciliado en el municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Beneficiaria: La niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo: MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA PATRIA POTESTAD
Sentencia: INTERLOCUTORIA.
II ANTECEDENTES
Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, demanda contentiva de PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, peticionada por la ciudadana JEINARUTH BETZABETH MORA TAPIAS, contra el ciudadano JOSÉ AGUILAR ROJAS, a favor de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F.70).
En fecha 28 de septiembre de 2022, la parte actora presentó escrito en atención al Despacho Saneador, mediante el cual entre otros aspectos, solicitó:
(...) se dicte Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad Provisional mientras dure la (sic) presente procedimiento de Privación de la Patria Potestad, en virtud de tratarse de un régimen esencialmente atípico y vista (sic) las circunstancias demostrables que rodean la presente causa; y su utilización está orientada exclusivamente a casos excepcionales y absolutamente comprobables, que lo justifiquen (....).
Este Tribunal pasa a proveer sobre la medida solicitada en los siguientes términos:
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha atribuido a los Tribunales de Mediación y Sustanciación, la competencia para dictar, entre otras resoluciones, la denominadas medidas preventivas, al señalar en su artículo 465, lo siguiente:
Artículo 465. Poderes del juez o jueza.
El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio; puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.
De manera que en los procesos de jurisdicción contenciosa, referidos a los asuntos de familia, para la procedencia de ciertas medidas, se requiere el cumplimiento de determinados requisitos, conforme lo prevee el artículo 466 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor.
Artículo 466. Medidas preventivas
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En el caso de marras, obsérvese que se pretende se suspendida preventivamente al ciudadano JOSÉ AGUILAR ROJAS, el EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, con relación a su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); para lo cual sería suficiente, por disposición de la ley especial, que la peticionante señale el o los derechos reclamados y pruebe la legitimidad con la que actúa, para que esta Juzgadora despliegue el ejercicio de la potestad preventiva, verifique los argumentos y de ser así, proceda a decretarla o negarla según sea el caso.
Ahora bien, dada la naturaleza del cual versa el asunto principal, esto es, “Privación de la Patria Potestad”, el legislador instituyó en el artículo 466-A de la citada ley especial, lo siguiente:
Artículo 466-A. Medidas preventivas en caso de privación o extinción de Patria Potestad.
En juicio de privación o extinción de Patria Potestad, si se presenta un medio de prueba que constituya presunción grave de la causal invocada por la parte demandante, el juez o jueza puede decretar las medidas preventivas para garantizar la protección y seguridad del niño, niña o del adolescente mientras dure el juicio. En todo caso y siempre que se estime indispensable, el juez o jueza puede ordenar, de manera previa, la prueba tendente a acreditar los presupuestos indicados.
Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 3, en síntesis señala lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Es así como, los jueces están en el deber de adoptar decisiones, cuya naturaleza jurídica estén orientadas a asegurar el disfrute y ejercicio pleno y efectivo de los derechos humanos y a favorecer el desarrollo evolutivo integral del niño, niña y/o adolescente del que se trate.
Nótese que la acción principal versa sobre la Privación de la Patria Potestad contra el ciudadano JOSÉ AGUILAR ROJAS, con relación a su hija (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con fundamento en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otras causales, en la tipificada en el literal “e” “Abusen de ellos o ellas sexualmente (....)”, a razón de ello y mientras dure el procedimiento principal, se solicita se decrete medida de suspensión temporal de la patria potestad contra el padre.
Sobre este particular, recientemente mediante sentencia N° 039 de fecha 17 de marzo de 2022, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
Las normas antes citadas en principio enuncian alguna de las medidas preventivas que el juez o jueza de protección puede decretar en cualquier estado y grado de aquellos procesos en los cuales tenga competencia en virtud de la existencia de un niño, niña o adolescente dentro de los sujetos que integran la relación jurídico procesal, bien sea su participación como legitimado activo o pasivo. Igualmente, hace énfasis en que en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de dicha Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.
Advierte esta Sala que a fin de garantizar los derechos e intereses de la adolescente S.J.S., cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este máximo Tribunal procede a examinar los presupuestos procesales para el dictamen de la medida como lo son el derecho reclamado y la legitimación que tiene la parte para solicitarla, en cuanto a éste último de los requisitos, el mismo se encuentra incuestionablemente cumplido toda vez que quien solicita la misma es el progenitor custodio de la adolescente de marras; en cuanto al segundo, es decir, el derecho reclamado, que para el caso en concreto lo constituye la protección debida, garantizada a la adolescente conforme a su interés superior (...).
De modo que, considerando la opinión de la niña y al existir prueba fehaciente como lo es la medida cautelar decretada por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se le prohíbe a la ciudadana SILVIA DEL CARMEN STIVALA DA SILVA acercarse a su hija, esta Sala considera ajustada a derecho la medida preventiva de suspensión temporal de la Patria Potestad de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN STIVALA DA SILVA, con respecto a su hija S.J.S., cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada en feche 19 de marzo de 2019, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Así se decide. (Lo resaltado es propio de la cita).
Así las cosas, en pro del interés superior de la niña de autos, corresponde a esta Jurisdicente proveer lo concerniente a la medida provisional contentiva de la SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA PATRIA POTESTAD del ciudadano JOSÉ AGUILAR ROJAS, requerida por la ciudadana JEINARUTH BETZABETH MORA TAPIAS, madre de la niña de autos; a tal efecto, este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, las probanzas más resaltantes, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta signada con el Nº 1), correspondiente a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita en el Registro Civil de la parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 24 y 25 del presente cuaderno separado. Dicha documental fue expedida con arreglo a la ley por funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; con la que se determina el vínculo filial de los ciudadanos JEINARUTH BETZABETH MORA TAPIAS –aquí demandante/solicitante de la medida– y JOSÉ AGUILAR ROJAS –aquí demandado/contra quien obra la medida–, con la prenombrada infante; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copia de la sentencia definitiva de fecha 28 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que obra del folio 19 al 49 del presente cuaderno separado. Esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios judiciales competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones públicas, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario; de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que el ciudadano JOSÉ AGUILAR ROJAS –padre de la niña de autos– fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por el delito de ABUSO SEXUAL CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y se le impuso la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. Así se declara.
3.- Copia del Auto de Ejecución de Sentencia de fecha 25 de junio de 2021, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que obra a los folios 50 y 51 del presente cuaderno separado. Esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios judiciales competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones públicas, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario; de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado la ejecución de la sentencia condenatoria descrita en el numeral anterior “2.-“; y ordenó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Así se declara.
Con los anteriores medios probatorios, y en atención a lo requerido por el citado artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su conjunto, queda demostrado:
EL DERECHO RECLAMADO: Con respecto al derecho reclamado, para el caso en concreto lo constituye la protección debida, garantizada a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) conforme a su interés superior.
LA LEGITIMACIÓN QUE TIENE LA PARTE ACTORA PARA SOLICITAR LA MEDIDA CAUTELAR: En relación a la legitimación que tiene la ciudadana JEINARUTH BETZABETH MORA TAPIAS, para solicitar dicha medida preventiva, este Tribunal observa que existe vinculación de parentesco –madre e hija– entre la solicitante de la medida y la niña de autos; y es además, quien ejerce la custodia de la prenombrada infante.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal considera que existen pruebas suficientes que comprueban la justificación del motivo por el cual el ciudadano JOSÉ AGUILAR ROJAS padre de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se le debe suspender provisionalmente y mientras dure el juicio principal, el ejercicio de la patria potestad; en consecuencia, de conformidad con el encabezamiento del artículos 466 y el artículo 466-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo procedente en derecho es decretar medida preventiva de suspensión temporal de la Patria Potestad del ciudadano JOSÉ AGUILAR ROJAS para garantizar la protección y seguridad de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mientras dure el juicio principal de PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD; a tal efecto, la patria potestad de la prenombrada infante, será ejercida sólo por la MADRE, ciudadana JEINARUTH BETZABETH MORA TAPIAS; con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la niña, y por consiguiente, la madre en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre, ciudadano JOSÉ AGUILAR ROJAS, por encontrase suspendido temporalmente del ejercicio de la patria potestad; tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo interlocutorio. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA PATRIA POTESTAD del ciudadano JOSÉ AGUILAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.410.579, domiciliado en el municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; con relación a su hija la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mientras dure el juicio principal de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano JOSÉ AGUILAR ROJAS, como PADRE con respecto a su hija la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana JEINARUTH BETZABETH MORA TAPIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.190.990, domiciliada en el municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
CUARTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por consiguiente, la ciudadana JEINARUTH BETZABETH MORA TAPIAS, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del otro progenitor, ciudadano JOSÉ AGUILAR ROJAS, por encontrase suspendido temporalmente del ejercicio de la patria potestad.
QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,
Abg. Luz Marina Pacheco
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:39 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Luz Marina Pacheco
YPR/LMP/ypr-
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