REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veinte de octubre de dos mil veintidós
212º y 163 º
ASUNTO: LP61-V-2022-000090
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
MOTIVO: ACCIÓN POR DISCONFORMIDAD CONTRA LA MEDIDA DICTADA POR EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE DESARROLLO HUMANO “EL CANDIL”.
APODERADO JUDICIAL: Abg. JOSÉ RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.010.213, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.452, representación que corre a los folios 20 al 22.
DEMANDADO: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, representado por las Consejeras ciudadanas: (…).
ABOGADO ASISTENTE: PABLO ALARCÓN SÀNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.105.023 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.675.
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 14/09/2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 declaró concluida la Fase de Sustanciación y ordenó la remisión de la presente causa a la URDD a los fines de la itineracion al Tribunal de Juicio, folios 337 al 339.
En fecha 16/09/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el presente expediente, folio 340.
En fecha 20/09/2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial da por recibido el presente expediente y dispuso por auto separado decidir lo conducente, folio 341.
En la misma fecha, 20/09/2022, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 11/10/2022 a las 10:00 a.m, folio 342 al 343.
Siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, compareció el apoderado judicial de la parte actora, la parte demandada con su asistencia técnica y la Fiscal Novena del Ministerio Público. Antes de entrar a desarrollar la audiencia se dio inicio a la misma, antes de entrar a desarrollar la misma la asistencia técnica de la parte demandada solicito punto previo acordando la reposición de la causa.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
II
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en la presente causa, antes de entrar a desarrollar la misma, la asistencia jurídica de la parte demandada, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue, expuso, cito:
“En el folio 12 de la presente demanda la parte actora solicita o establece en el vuelto y se lee así “nos encontramos con las actuaciones irregulares con las ciudadanas consejeras del consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Zea del estado Mérida del Estado Bolivariano de Mérida (sic) de allí del ejercicio formal de la presente demanda contentiva de Acción Judicial denominada Acción de Disconformidad contra el procedimiento de la decisión dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”; (sic) al folio 17 al vuelto en el Capítulo 5 identificada del domicilio procesal y de los notificados al Consejo de Protección de Niños y Adolescentes de Zea y al folio 18 en el petitorio en el Capítulo 6, solicita en nombre y representación de la Asociación Civil El Candil Acción de Disconformidad, posteriormente el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial da entrada a la presente causa por Acción de Disconformidad de conformidad con el articulo 318 y 456 de la Ley Especial y se ordena su apertura del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 450 haciendo la observación siguiente que de conformidad con el articulo 177 parágrafo tercero, literal a). Se da continuidad con el derecho de palabra al abogado asistente de la parte demandada, de la siguiente manera: quien procedió a leer textualmente. Literal b) igualmente en el parágrafo 5 se establecen las Acciones Judiciales de niños, niños y adolescentes. Ahora bien, aquí la parte demandante de una manera ambigua no establecido lo que se pide y lo que se demanda tal como lo establece el artículo 456 literal “c”, igualmente al folio 238, en la admisión de la demanda el tribunal ordena notificar mediante correo electrónico a la representación del Ministerio Publico y al folio 239 corre inserta boleta Numero 2022-1485 y posteriormente al folio 246 aparece boleta de notificación en original debidamente agregada por la oficina de alguacilazgo y el alguacil Y., lo que viene a contradecir el auto de entrada ya que se practicó de forma personal mas no electrónica, igualmente no hay constancia de la boleta de notificación librada al Defensor del Pueblo, asimismo en el folio 327, asimismo el tribunal de la causa habilita en atención a la Resolución 2022-05, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia el tiempo necesario para continuar con la causa a sabiendas del receso judicial establecido habilitando días de despacho, igualmente hace un cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día 15 de agosto y deja constancia que desde el día 02/08/2022 exclusive hasta el cuatro de agosto inclusive habían transcurrido 2 días continuos como términos de distancia y desde el día 5 de agosto inclusivo hasta el 24 de agosto de 2022 inclusive habían transcurrido en este tribunal 10 días de despacho excluyendo los días 15 hasta el 18, lapso establecido para la contestación y promoción de pruebas, es de hacer notar que al momento de la habilitación de días de despacho no se libraron boletas de notificación al Síndico Procurador de Zea a la defensoría del Pueblo y si a las demás partes intervinientes como lo son el Consejo de Protección de Zea a través de sus consejeras (…) igualmente no a C.J., quedando en estado de indefensión por cuanto se habilito el tiempo necesario para la contestación, así mismo no se notificó ni se trajo al proceso al ciudadano J.O., padre del ciudadano (SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) por ser estos terceros interesados indisolubles y a su vez sujetos procesales que le dan origen a la presente controversia violentando el derecho a la defensa y debido proceso por las razones antes expuestas solicito la reposición de la presente causa visto los vicios anteriormente señalado es todo”. (Extracto íntegro del texto)
En su derecho de palabra el Apoderado Judicial de la parte actora ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE DESARROLLO HUMANO “EL CANDIL”, expuso, cito:
“Ciudadana Jueza, esta parte actora quiere dejar constancia ciudadana Jueza que encontrándonos hoy 11/10/2022 iniciando la Fase de Juicio en este procedimiento de Acción de Disconformidad incoada por mi representada la ASOCIACION CIVIL CENTRO DE DESARROLLO HUMANO EL CANDIL en contra del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, por la decisión dictada en un expediente administrativo dictado con el Nª 1234-22 y habiendo estado a derecho las ciudadanas integradas del consejo de protección en la presente causa no solamente dichos consejo sino la Sindicatura Municipal del Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, la ciudadana Presidenta del Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscalía del Ministerio Pública y la Defesaría (sic) del Pueblo cuyas notificaciones constan en el expediente asunto principal LP61-V-2022-000090 y habiendo tenido las partes es decir Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de Zea, Sindicatura Municipal y Presidente del Consejo Municipal de Derechos la oportunidad procesal establecida en la LOPNNA, que establece claramente las atribuciones y facultades que tienen las partes que durante el inicio de este proceso que no es más que por ante el tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución podía cualquiera de las partes y de manera particular escuchado la exposición de la defensa técnica que representa a las Consejeras de Protección podían haber solicitado en esas fases, no solamente actos como oponer cuestiones previas como observaba en este acto el abogado asistente sino haber contestado la demanda y además tal como lo manda la norma sustantiva haber promovido y haber asistido a la Audiencia Preliminar establecida en la norma y haberse materializado tal como lo manda la LOPNNA, haber materializado las pruebas que se deje constancia viendo la exposición del abogado asistente que en todos y cada una de los lapsos procesales de los cuales tuvo el beneficio de ley las parte anteriormente mencionadas hizo acto de presencia no solo el llamado constitucionalmente estuvo presente que el de la acción punitiva del estado venezolano sino parte de buena fe en el proceso desde el punto de vista constitucional que no es otro que la representante del Ministerio Publico mal estaría en consecuencia venir a esta fase del proceso a presentar argumentos cuando tuvieron las oportunidades procesales y de ley para haberlos ejercido, en consecuencia solicito a este Tribunal de Juicio de manera respetuosa, para proceder a entrar en la exposición y alegatos de la fase procesal que nos ocupa que es la evacuación de las pruebas porque la materialización ya paso, solicitando desestime de la misma manera solicitando al ministerio público en virtud de que ha estado presente en esta causa desestimando los alegatos esgrimidos por el abogado asistente de la ciudadanas Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Zea del estado Bolivariano de Mérida. Ahora bien. Dejo claro en nombre de mi representado que las partes demandadas en la presente causa Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida Sindicatura Municipal del municipio0 Zea, Consejo Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida estando legalmente notificados tal y como consta del expediente donde le fue entregado personalmente a las ciudadanas antes mencionadas las notificaciones contentivas no solo del libelo de la demanda sino de las pruebas que acompañaron la pretensión fueron contumaces al llamado realizado y no se presentaron a contestar el fondo de la demanda, menos a promover materializar y mucho menos a evacuar, ello indica de manera fehaciente que estamos en presencia de una aceptación tácita de todos y cada uno de los hechos alegados y probados debidamente en el libelo de la demanda y los instrumentos probatorios que acompañaron dicho libelo y que fueron legalmente anunciados para ser controvertidos trayendo como resultado y así formalmente se le solicita al tribunal que son ciertos los hechos narrados y el derecho invocado. Ahora bien en vista de que en esta fase del juicio que nos encontramos y que como consta en el expediente de marras ya fueron materializadas. Es todo”.
A tales efectos, esta juzgadora expuso lo siguiente:
“Escuchadas como han sido la intervención de la asistencia técnica de la parte demandada realizando observaciones al procedimiento llevado en la presente causa así como el apoderado judicial de la parte actora este Tribunal Primero de Primera Instancia te Juicio pasa a pronunciarse como punto previo al desarrollo de la audiencia, en los siguientes términos: de las actuaciones que obran insertas en la presente causa se desprende del folio 237 y 238, que en fecha 14/06/2022 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió la demanda y ordenó la apertura del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 318, 457 y 450 de la LOPNNA, acordando las notificaciones de las Consejeras de Protección demandadas, así como la notificación de la representación del Ministerio Publico para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida a la Defensoría del Pueblo del estado Bolivariano de Mérida, al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida y al Síndico Procurador de conformidad con lo establecidos en los artículos 321, 323 y 463 de la mencionada Ley, de igual manera ordenó “ …(3) una vez que conste en el correo institucional las actuaciones up supra requeridas, la secretaria de este despacho procederá reenviarlas correo de la parte demandada y además establecerá contacto por vía telefónica hecho lo cual, deberá dejar constancia expresa en el expediente que efectivamente se materializo o no dicha notificación; a tal efecto se acuerda agregar a los autos la aludida boleta de notificación…”, consta al folio 246 boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Publico, firmada en sede de la Fiscalía Novena. Consta del folio 247 al 255 constancia de envió de la boleta de notificación electrónica al correo a las ciudadanas M.V.C., D.DELC.L.M. y K.O.C.F., suscritas por la secretaria de este Circuito Judicial; se desprende del folio 256 al 257 constancia de envió de boleta de notificación electrónica al Síndico Procurador del Municipio Zea suscrito por la secretaria de este Circuito Judicial, consta al folio 258 y 259, constancia de rechazo de la boleta de notificación electrónica al correo del Síndico Procurador del Municipio Zea suscrito por la secretaria de este Circuito Judicial, Se desprende de las actuaciones inserta a los folios 260 y 261 constancia de envió de la constancia de la boleta de notificación electrónica del correo del Consejero Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zea suscrito por la secretaria de este Circuito Judicial, se desprende del folio 262 al 263 constancia de envió de la constancia de la boleta de notificación electrónica al correo del Defensor del Pueblo del estado Bolivariano de Mérida. Se desprende al folio 268 y 269 261 constancia de envió de la constancia de la boleta de notificación electrónica del correo del Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Zea suscrito por la secretaria de este Circuito Judicial, igualmente se desprende del folio 270 al 281 constancia de envió de la boleta de notificación electrónica del correo de los ciudadanos M.V.C., D.DELC.L.M. y K.O.C.F., al Consejero Municipal de Derechos del Municipio Zea, de igual manera se desprende de las actuaciones de los folios 282 al 283 constancia de la boleta de notificación electrónica del correo del ciudadano Defensor del Pueblo del estado Bolivariano de Mérida, acordadas mediante auto de fecha 28/06/2022 que obra al folio 266, mediante el cual ordeno en su punto Nª 3 que una vez constara en el correo institucional las actuaciones requeridas la secretaria del despacho procedería a reenviarlas al correo de las partes demandadas y además establecería contacto por vía telefónica dejando expresa constancia en el expediente que efectivamente se materializo o no dichas notificaciones. Ahora bien de las actuaciones que obran insertas en la presente causa se desprende la materialización de las notificaciones de las partes demandadas que el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considero oportuna su intervención tal como consta en el auto de admisión que obra inserto al folio 237 al 238, sin embargo no consta a los autos la efectiva materialización de la notificación del Defensor del Pueblo, pues tal como ya se acoto, solo consta él envió de la boleta de notificación electrónica al correo tal como consta a los folios 282 y 283, en consecuencia habiendo ordenado el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución la notificación de un órgano del sistema de protección como lo es la defensoría del Pueblo y no constando en autos la debida materialización se produce una vulneración de derechos y por lo tanto la violación de garantías constitucionales como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso no pudiendo este Tribunal de Juicio convalidar las actuaciones por estar comprometido el debido proceso, en consecuencia, (…).”.
En este orden de ideas, este Tribunal de Juicio considera necesario realizar las siguientes observaciones:
En fecha 09/05/2022, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, dictó Medidas de Protección en el expediente administrativo signado con el número 1234-22.
En fecha 31/05/2022 el apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE DESARROLLO HUMANO “EL CANDIL”, Abg. JOSÉ RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, interpuso Acción por Disconformidad contra el procedimiento y la decisión dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, tal como se evidencia al folio 230.
Ahora bien, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 14 de junio de 2022, en el auto de admisión, que riela a los folios 237 al 238, acordó lo siguiente:
(…) en consecuencia, este Tribunal ADMITE dicha demanda, de conformidad con los artículos 318 y 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa de la Ley. Se ordena la apertura de procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Omisiss)…
Dicho lo anterior, y a los fines de dar inicio al presente procedimiento. Notifíquese mediante correo electrónico a la representación del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a la Defensoría del Pueblo del estado Bolivariano de Mérida, al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida y al Síndico Procurador Municipal, de conformidad con los artículos 321, 323 y 463 de la mencionada Ley. (Resaltado del Tribunal).
Al respecto, establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 321 Ministerio Público y Defensoría del Pueblo.
Debe notificarse al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo en aquellos procedimientos referidos a los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177 de esta Ley que no hayan sido iniciados por éstos; sin embargo su falta de intervención no es causal de reposición del proceso. No podrá demorarse o diferirse el trámite de estos procedimientos bajo pretexto de consultas al Ministerio Público o a la Defensoría del Pueblo.
Artículo 323: Notificación en asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En los procedimientos contencioso administrativos especiales referidos a los asuntos previstos en el Parágrafo Tercero del artículo 177 de esta Ley, debe notificarse a quienes intervinieron en el procedimiento administrativo correspondiente. Así mismo, debe notificarse al respectivo Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o al Consejo de Protección de Niños, Niñas o Adolescentes y al Síndico Procurador Municipal, según el caso, para que emitan opinión sobre el asunto planteado e intervengan el procedimiento, si lo estiman conveniente.
A tales efectos, corre inserta al folio 239, BOLETA DE NOTIFICACION dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, cuyas resultas obran insertas al folio 246, habiéndose cumplido el fin, sin embargo, esta actuación luce contradictoria a lo dispuesto en el auto de admisión en cual se establece: “… Notifíquese mediante correo electrónico a la representación del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida…”.
De igual manera, se desprende de la actuación que corre inserta al folio 243, “NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA Al ciudadano (a) Defensor (a) del Pueblo del estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: ddpmerida@cgmail.com, sin embargo, no se desprende del auto de admisión que el tribunal sustanciador haya ordenado de manera expresa remitir actuaciones a esa dirección de correo electrónico.
Al folio 262, obra inserta “CONSTANCIA DE ENVIÓ DE LA BOLETA DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA AL CORREO ddpmerida@gmail.com, al ciudadano DEFENSOR DEL PUEBLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, actuación suscrita por la Secretaria de este Circuito Judicial, si bien es cierto que del auto de admisión se desprende que el tribunal sustanciador acordó la notificación del DEFENSOR DEL PUEBLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, sin embargo, no consta actuación alguna mediante la cual la Jueza sustanciadora haya ordenado realizar tal acto a esa dirección de correo electrónico ddpmerida@gmail.com,.
Al folio 263 observa este tribunal que el contenido de la información remitida a la dirección de correo electrónico ddpmerida@gmail.com., no se corresponde con el contenido íntegro de la “BOLETA DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA” que obra inserta al folio 243, no constando en su encabezado la identificación a quien va dirigida tal notificación.
Al folio 244, obra inserta boleta de “NOTIFICACION ELECTRONICA” dirigida al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: Zuanio7@gmail.com., sin embargo, no se desprende del auto de admisión que el tribunal sustanciador haya ordenado de manera expresa remitir actuaciones a esa dirección de correo electrónico.
Al folio 256, obra inserta “CONSTANCIA DE ENVIÓ DE LA BOLETA DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA AL CORREO Zuanio7@gmail.com, al ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO ZEA…”, actuación suscrita por la Secretaria de este Circuito Judicial, si bien es cierto que del auto de admisión se desprende que el tribunal sustanciador acordó la notificación del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO ZEA, sin embargo, no consta actuación alguna mediante la cual la Jueza sustanciadora haya ordenado realizar tal acto a esa dirección de correo electrónico Zuanio7@gmail.com. Obviando igualmente colocar a que Estado territorial corresponde el Municipio Zea.
Al folio 257, observa este tribunal que el contenido de la información remitida a la dirección de correo electrónico Zuanio7@gmail.com, no se corresponde con el contenido íntegro de la “BOLETA DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA” que obra inserta al folio 244, no constando en su encabezado la identificación a quien va dirigida tal notificación.
De igual manera al folio 245, obra inserta boleta de “NOTIFICACION ELECTRONICA”, dirigida al ciudadano Consejero Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: Carolinajaimes@gmail.com, sin embargo, no se desprende del auto de admisión que el tribunal sustanciador haya ordenado de manera expresa remitir actuaciones a esa dirección de correo electrónico.
Al folio 260, obra inserta “CONSTANCIA DE ENVIÓ DE LA BOLETA DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA AL CORREO electrónico de: Carolinajaimes@gmail.com. a la ciudadano CONSEJERO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO ZEA…”, actuación suscrita por la Secretaria de este Circuito Judicial, si bien es cierto que del auto de admisión se desprende que el tribunal sustanciador acordó la notificación del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO ZEA, sin embargo, no consta actuación alguna mediante la cual la Jueza sustanciadora haya ordenado realizar tal acto a esa dirección de correo electrónico. Obviando igualmente colocar a que Estado territorial corresponde el Municipio Zea.
Al folio 261, observa este tribunal que el contenido de la información remitida a la dirección de correo electrónico Carolinajaimes@gmail.com, no se corresponde con el contenido íntegro de la “BOLETA DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA” que obra inserta al folio 245, no constando en su encabezado la identificación a quien va dirigida tal notificación.
Al folio 266, observa este Tribunal, auto de fecha 28/06/2022, mediante el cual el Tribunal sustanciador a solicitud de la parte actora acordó la notificación de la ciudadana Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida de forma electrónica al correo: luzmarybelandria@gmail.com, constando al folio 267 la boleta de NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA, al folio 268 Constancia de envío de la boleta de notificación electrónica al correo luzmarybelandria@gmail.com., al folio 269 observa este tribunal que el contenido de la información remitida a la dirección de correo electrónico luzmarybelandria@gmail.com., no se corresponde con el contenido íntegro de la “BOLETA DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA” que obra inserta al folio 267, no constando en su encabezado la identificación a quien va dirigida tal notificación.
Igualmente se desprende del folio 270 al 278 constancia de envió nuevamente de la boleta de notificación electrónica al correo de las ciudadanas LILIANA RIVAS CONTRERAS, DANELYS DEL CARMEN LINARES MOLINA y KLAIREN ORLYMAR CARDENAS FERNANDEZ, dirección cpmnnazea@gmail.com actuaciones que ya habían sido practicadas tal como consta a los folios 247 al 255. Ahora bien, en el presente caso, si ya la Secretaria había hecho constar el envió de la boleta electrónica a la dirección de correo indicada, y no se obtuvo el acuse de recibo correspondiente, lo procedente era dar cuenta a la Jueza para los proveimientos correspondientes, por cuanto ese medio se había agotado.
Obra inserta al folio 282 de nuevo “CONSTANCIA DE ENVIO DE LA BOLETA DE NOTIFICACION ELECTRONICA AL CORREO ddpmerida@gmail.com, al ciudadano DEFENSOR DEL PUEBLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, actuación suscrita por la Secretaria de este Circuito Judicial, si bien es cierto que del auto de admisión se desprende que el tribunal sustanciador acordó la notificación del ciudadano DEFENSOR DEL PUEBLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, sin embargo, no consta actuación alguna mediante la cual la Jueza sustanciadora haya ordenado realizar tal acto a esa dirección de correo electrónico.
Ahora bien, al folio 283 observa este tribunal que el contenido de la información remitida a la dirección de correo electrónico ddpmerida@gmail.com., no se corresponde con el contenido íntegro de la “BOLETA DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA” que obra inserta al folio 243, no constando en su encabezado la identificación a quien va dirigida tal notificación.
En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que todas estas actuaciones a las cuales se le han realizado observaciones, y las cuales por no constar las resultas solicitadas no fueron efectivamente materializadas, caso contrario ante tales circunstancias, hubiesen producido un quebrantamiento a las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, sin embargo, tales NOTIFICACIONES se lograron efectivamente mediante “BOLETAS DE NOTIFICACION” tal como consta del folio 310 al 319 ambos inclusive.
Ahora bien, al Tribunal sustanciador haber acordado en el auto de admisión la notificación del DENFENSOR DEL PUEBLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 de la Ley especial, aun cuando el contenido de dicho artículo establece que su “falta de intervención no es causal de reposición del proceso, es deber del Tribunal notificarlo al igual que al Ministerio Público.
Artículo 321 Ministerio Público y Defensoría del Pueblo.
Debe notificarse al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo en aquellos procedimientos referidos a los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177 de esta Ley que no hayan sido iniciados por éstos; sin embargo su falta de intervención no es causal de reposición del proceso. No podrá demorarse o diferirse el trámite de estos procedimientos bajo pretexto de consultas al Ministerio Público o a la Defensoría del Pueblo.
En este orden de ideas, habiendo acordado el Tribunal sustanciador la notificación del ciudadano DEFENSOR DEL PUEBLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, no consta en autos, las resultas de dicha notificación, ni tampoco alguna otra actuación a los fines de subsanar tal situación.
En el caso sub examine, con ánimos de establecer una recta y sana administración de justicia, y como quiera que se desprende de las actas, que efectivamente se ha producido un menoscabo a las garantías procesales, al no constar a los autos la materialización efectiva de la notificación del Defensor del Pueblo del Estado Bolivariano de Mérida, se evidencia que la norma violentada repercute el orden público constitucional, es por lo que esta Juzgadora ineludiblemente debe reponer la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial provea lo conducente en cuanto a la materialización efectiva de la notificación del Defensor del Pueblo, como fue ordenado en el auto de admisión, a los fines de que la secretaria deje constancia expresa de la efectiva materialización de la notificación de las partes involucradas y de todos los llamados al proceso, quedando anuladas las actuaciones que obran insertas del folio 320 inclusive y siguientes, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda Primero: La Reposición de la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia provea lo conducente en cuanto a la materialización efectiva de la notificación del Defensor del Pueblo, tal como fue ordenado en el auto de admisión. Segundo: en cuanto a las demás observaciones presentadas como punto previo por la asistencia técnica de la parte demandada considera este Tribunal de Juicio que es en la fase de sustanciación donde deben en todo caso realizarse todas estas observaciones de manera que no haya subversión al proceso, en consecuencia de tal reposición se anulan las actuaciones que obran insertas del folio 320 inclusive y siguientes a los fines de que la secretaria deje constancia expresa de la efectiva materialización de las partes y de todos los llamados al proceso, Remítase el expediente en su oportunidad legal. ASI SE DECIDE. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Asiéntese en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, déjese copia digitalizada según el Sistema Juris 2000 en formato PDF, consérvense y resguárdense en los archivos correspondientes.-----------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) días del mes de octubre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.--------------------------
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO
ABG. MGSC. MARÍA ISABEL ROJAS
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 4:47 PM.
La Secretaria
MIR / yvm.-
Hora de Emisión: 4:47 PM
LP61-V-2022-000090
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