REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, tres de octubre de dos mil veintidós
212º y 163 º
ASUNTO ANTIGUO: LP61-V-2021-000103
ASUNTO NUEVO: LH62-V-2021-000001
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a solicitud de la ciudadana G. Y. A.
DEMANDADO: I.U.R.T
NIÑO: (SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
DEFENSORA JUDICIAL: Abg. YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida.
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 28/10/2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÒN FAMILIAR, remitida por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, folio 22.
En fecha 04/11/2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dio por recibida la demanda y sus recaudos, disponiendo por auto separado decidir lo conducente, folio 23.
En fecha 04/11/2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda ordenando la apertura del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó oficiar al SAIME y SENIAT, a objeto de solicitar los movimientos migratorios y la dirección de la parte demandada ciudadano I.U.R.T., se libró oficio a la Coordinadora de la Defensa Pública a los fines de la designación de un Defensor Público a los fines de la defensa del niño (SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), se libró oficio a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario a los fines de la realización de un Informe Integral al ciudadano niño de autos y a su guardadora ciudadana G.Y.A, se ofició al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Tovar a los fines de que consignara la documentación necesaria para establecer el vínculo de la guardadora con el niño, se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, folios 24 al 31.
En fecha 16/11/2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió diligencia suscrita por la Defensora Pública Primera de Protección, mediante la cual manifiesta la aceptación de la defensa del niño (SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), folio 32 al 33.
Consta al folio 36 resultas de la notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público
En fecha 06/12/2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió Informe Integral remitido por integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, folios 43 al 48.
En fecha 25/02/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió diligencia presentada por la Fiscal Novena del Ministerio Público, solicitando se recabe información de la parte demandada, folios 51 al 52
En fecha 25/02/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió oficio proveniente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida dando respuesta al oficio N° 2021-1700, folio 53 al 60.
En fecha 18/05/2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto acordó la notificación de la parte demandada ciudadano I.U.R.T., mediante llamada telefónica, folio 61 al 62.
En fecha15/06/2022 la alguacila adscrita a este Circuito Judicial hizo constar la materialización de la notificación de la parte demandada, folio 63.
En fecha 15/06/2022, la Secretaria de este Circuito Judicial mediante auto procedió a certificar la notificación de la parte demandada ciudadano I.U.R.T., folio 64.
En fecha 08/07/2022 la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como Defensora Judicial del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, consignó su escrito de promoción de pruebas (f. 65 al 68).
Por auto de fecha 11/07/2022, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, folio 70.
Posteriormente en fecha 15/07/2022, por auto, se acordó fijar oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 22/07/2022, folio 71.
En fecha 18/07/2022 el Tribunal sustanciador acordó Medida de Colocación Familiar Provisional a favor del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), folios 72 al 73 y sus respectivos vueltos.
En fecha 22/07/2022, el Tribunal dio inicio a la Audiencia de la Fase de Sustanciación, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano I.U.R.T., ni por si ni por medio de apoderado judicial. Presente la Defensora Judicial del niño de autos, presente la guardadora del niño ciudadana G.Y.A, presente la Fiscal Novena Encargada del Ministerio Público, se materializaron las pruebas y se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, acordando remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, folios 74 al 75.
En fecha 28/07/2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 declaró concluida la Fase de Sustanciación y ordenó la remisión de la presente causa a la URDD a los fines de la itineración al Tribunal de Juicio, folios 76 al 78.
En fecha 04/08/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente folio 79.
En fecha 05/08/2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial da por recibido el expediente y dispuso por auto separado decidir lo conducente folio 80.
En la misma fecha, 05/08/2022, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 26/09/2022, a las 09:00 a.m. exhortando a las partes a presentar al niño de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, se libró boleta de notificación al Equipo Multidisciplinario folio 81 al 82.
En fecha 10/08/2022, el alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación al Equipo Multidisciplinario, folio 83.
Siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, dirigida por esta juzgadora. Compareció la Fiscal Novena del Ministerio Público, compareció la guardadora y el niño de autos, presente la Defensora Judicial Primera del niño de autos, se celebró la misma, acordando la reposición de la causa en el presente expediente, folios 84 al 86 y sus vueltos.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
II
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en la presente causa, antes de entrar a desarrollar la misma, la Fiscal Novena del Ministerio Público, abogada EDDYLEIBA BALZA PERÉZ, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue, expuso, cito:
“La Representación Fiscal en atención a sus atribuciones Constitucionales y legales y muy particularmente n este act5o de conformidad con el artículo 472 de la LOPNNA, solicita respetuosamente a este tribunal que antes de continuar con la presente audiencia tenga en consideración las observaciones que voy a realizar a continuación; En primer lugar, observa esta funcionaria que al folio 54 del expediente consta un documento emanado del Consejo de Protección del Municipio Tovar donde se ilustra al Tribunal sobre la constelación familiar o árbol genealógico del ciudadano niño (SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), evidenciando con ello la existencia de terceros interesados en la presente causa a los cuales la Ley le establece prioridad en cuanto a la posibilidad de asumir la responsabilidad de cuidado de atención directa del niño dentro de la misma familiar de origen por lo tanto por tratarse de un procedimiento impulsado de oficio por el Estado a partir de este momento debió realizarse el llamamiento de terceros interesados necesarios para la decisión en la presente causa, también observa esta representación fiscal en este mismo orden de ideas que la ciudadana G.Y.A., actualmente la cuidadora de (SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), no es programa IDENNA, tiene interés directo en la causa y además se encuentra en el cuarto grado de parentesco en relación con la información antes señalada presentada por el ente administrativo, razón por la cual es necesario que manifieste con asistencia técnica debida su postura procesal. En segundo lugar observa este Representación Fiscal que en el escrito de pruebas presentado por la Defensora Judicial del niño (SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), al folio 68 se promueve la prueba de Informes obligatoria de conformidad con el artículo 481 de la LOPNNA respecto al progenitor del niño, no obstante durante la audiencia de sustanciación de la prueba no se menciona y tampoco es ordenada su preparación de oficio como correspondería en caso de no haber sido promovida por alguno de los sujetos procesales intervinientes. En tercer lugar observa la Representación Fiscal que consta en la audiencia de sustanciación, particularmente al vuelto del folio 74 que se realizó contacto telefónico del demandado quien realizo una exposición vía telemática (video llamada ), sin embargo en su condición de sujeto procesal pasivo no contaba con la asistencia técnica obligatoria y necesaria para garantizar su defensa, razón por la cual existe, la posibilidad valida que el referido ciudadano I.U.R.T., pueda solicitar la nulidad del procedimiento por violación del derecho a la defensa exponiendo así el procedimiento a una reposición o a una nulidad en caso de que ya contase con sentencia. Ante todas estas observaciones dejo al presente arbitrio del tribunal la posibilidad de devolver la causa al estado de que estime se corrijan los errores procesales advertidos, ya que si bien es cierto el Ministerio Publico se encontraba presente en dicha audiencia no es menos cierto que ellos convaliden defectos procesales como los señalados y que no se pueda posteriormente indicarlos a fin de sanar el proceso, es todo”.
En su derecho de palabra la Defensora Judicial del ciudadano niño (SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), expuso, cito:
“Conforme a las consideración, realizadas por la representante del Ministerio Publico, solicito que sean tomadas en consideración, la evaluación a través del equipo multidisciplinario de este Circuito a la abuela materna A.Y.B.T y su grupo familiar, prueba esta que fuere solicitada en su oportunidad legal”.
A tales efectos, esta juzgadora expuso lo siguiente:
“Escuchada como han sido la intervención de la Representación Fiscal y de la Defensora Judicial del niño de autos, verificada como han sido los puntos señalados, aunado a ello observa este Tribunal de Juico que la presente causa tal como lo ha explanado la representante del Ministerio Publico la ciudadana G. Y. A., acudió al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, solicitando Medida de Protección de abrigo a favor de su sobrino (SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), para lo cual el referido Consejo dicto Medida de Protección provisional y excepcional de abrigo a favor del ciudadano niño (SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en el hogar y bajo cuidado y responsabilidad de la referida ciudadana, siendo ello así, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, al momento de la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación, debió proveer de la asistencia técnica debida a la ciudadana G. Y. A., toda vez que se desprende de los autos su interés, por ser familia de origen del niño de autos, tal como lo establece el artículo 49 Constitucional. Igualmente observa este tribunal que tal como lo señalo la Representación Fiscal siendo que la ciudadana G.Y.A., figura como la tía abuela del ciudadano niño (SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), el tribunal sustanciador en garantía del contenido del artículo 475 de la LOPNNA debió llamar a los terceros interesados indisolublemente en la causa, en todo caso al haber fallecido la madre debió llamar a los abuelos maternos a la causa, igualmente observa este tribunal que el tribunal sustanciador ordenó, informe Integral a la ciudadana G.Y.A., y al ciudadano niño (SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), tal como consta a los autos, sin embargo, no consta en la presente el Informe Integral al progenitor del niño y a su grupo familiar, no dando cumplimiento al artículo 481 de la LOPNNA. De igual manera llama la atención al Tribunal de Juicio que el tribunal sustanciador para dictar la medida provisional le atribuye pleno valor probatorio que en todo caso le correspondería valorar al Tribunal de Juicio para dictar la sentencia definitiva. De igual forma llama la atención a este Tribunal de Juicio, que el tribunal sustanciador en la celebración de la audiencia de sustanciación proceda a interrogar vía video llamada a la parte demandada sin haberle garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso tal como lo dispone el artículo 49 Constitucional, tal interrogatorio se asemeja a la declaración de parte contenida en el artículo 479 de la LOPNNA, facultad esta que está dada exclusivamente a los Jueces de Juicio: Igualmente observa este tribunal que en la presente causa existe una inobservancia a los principios establecidos, en el Capítulo IV, sección Primera, referida al procedimiento Ordinario, en tal sentido siendo que los jueces estamos obligados a garantizar los principios y garantías constitucionales y a velar por el fiel cumplimiento de la normativa establecida para la protección de niños, niñas y adolescentes (…).”.
En este orden de ideas, este Tribunal de Juicio considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de marras se evidencia que la ciudadana G.Y.A., acudió al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Tovar a los fines de que se dictara la medida correspondiente a favor del niño (SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), órgano administrativo que en fecha 11/10/2021, dictó MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL Y EXEPCIONAL DE ABRIGO a favor del ciudadano niño (SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en el hogar y bajo el cuidado y la responsabilidad de la referida ciudadana, en el expediente administrativo signado con el número 4482.
Establece el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 126: Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
(Omissis)…
h) Abrigo…
(Omissis)
Ahora bien, observa este Tribunal de Juicio que el Tribunal Sustanciador en fecha 04/11/2021, admitió el presente asunto, aperturando procedimiento ordinario, suprimiendo la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, acordando entre otras diligencias, las siguientes: “Primero: Oficiar al SAIME y SENIAT a objeto de solicitar movimientos migratorios y dirección de la parte demandada… (…). Segundo: Una vez que conste en autos la información anteriormente requerida se procederá a ordenar la notificación de las partes demandadas…”
Sobre este particular, observa este Tribunal de Juicio, que en las actuaciones realizadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, se desprende que “… el progenitor del niño se identifica como I.U.R.T, venezolano, mayor de edad, (…), residenciado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, teléfono: (…), trabaja en la ciudad de Caracas, …(…)…”, igualmente, se desprende que la ciudadana G.Y.A.,, manifestó: “… Agrega que el papá está presto a colaborar con la manutención del niño y estar en contacto con él y a venir a visitarlo cuando pueda…”.
Igualmente observa este tribunal que en INFORME INTEGRAL, de fecha 06/12/2021, al folio 43, consta número telefónico del padre biológico del niño de autos, parte demandada en la presente causa.
Igualmente observa este Tribunal de Juicio que la Representación del Ministerio Público en diligencia presentada en fecha 25/02/2022, manifestó que en las actas procesales existían datos de interés para la ubicación de la parte demandada.
Igualmente observa que fue en fecha 18/05/2022, que el tribunal sustanciador acordó la notificación del demandado vía telefónica, es decir, transcurrido más de cinco (5) meses desde su admisión (04/11/2021)
A tales efectos, establece la ley especial:
Artículo 457. De la admisión de la demanda.
(…)
En el auto de admisión debe ordenar la notificación de la parte demandada a fin de que comparezca ante el Tribunal…
De igual manera, observa este Tribunal de Juicio, que del acta de Inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de fecha 22/07/2022, se desprende, que el tribunal sustanciador dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana G.Y.A., como guardadora del niño de autos, sin embargo, visto el interés manifestado por la misma ante el órgano administrativo, debió ser provista de la asistencia técnica debida. Igualmente se desprende de la referida acta “… que la parte demandada no compareció a la referida audiencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial…”, sin embargo, la Jueza sustanciadora procede a realizar llamada telefónica al demandado de autos, dejando constancia de su intervención, originando con esa actuación la vulneración del derecho a la defensa, por cuanto el demandado de autos, no contaba con su asistencia técnica tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produciéndose igualmente la vulneración del debido proceso, por cuanto no se acató el contenido del artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual establece:
No comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar.
Si la parte demandante o la demandada no comparecen sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar esta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
Así mismo, observa este Tribunal de Juicio, en cuanto a la composición de la familia de origen materna, siendo que la ciudadana G.Y.A., figura como tía-abuela del ciudadano niño, no consta en autos la intervención como terceros indisolubles de los abuelos maternos quienes al fallecer la madre del niño, son los ascendientes de la misma en primera línea consanguínea, a tales efectos contempla el artículo 475 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 475. Fase de sustanciación
En el día y hora señalados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. Esta fase es pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma.
El juez o jueza oirá las intervenciones de las partes, primero la parte demandante y luego la parte demandada, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la Tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente.
En esta misma fase de sustanciación de la audiencia preliminar, una vez resueltas las observaciones de las partes sobre las cuestiones formales ya mencionadas, se deben ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, los cuales deben ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud, sin que para ello se detenga el proceso, a menos que por efecto de lo decidido por el juez o jueza sea necesario llamar a terceros interesados indisolublemente en la causa. En este caso, el juez o jueza ordenará su emplazamiento, convocando a una nueva audiencia preliminar, que tendrá lugar el día y hora que indique el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, todo ello a fin de que los terceros, como partes derivadas de la causa, puedan ejercer el mismo derecho que corresponde a las partes originarias del proceso. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora)
De igual manera, observa este Tribunal de Juicio que al demandado de autos ciudadano I.U.R.T, padre del niño de autos no se le ordenó la realización del Informe Integral tal como lo dispone el artículo 481 de la Ley Especial.
Artículo 481. Informes del equipo multidisciplinario
Cuando la demanda se refiera a Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza en la audiencia preliminar debe ordenar al equipo multidisciplinario del Tribunal la elaboración de un informe técnico integral sobre el niño, niña o adolescente, así como sobre su padre, madre, representantes o responsables, con el objeto de conocer las relaciones familiares y su situación material y emocional. Si la demanda se refiere a Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención o Patria Potestad, el juez o jueza puede ordenar la elaboración de informes técnicos integrales o parciales, siempre que sean indispensables para la solución del caso.
Los informes del equipo multidisciplinario emitidos en un proceso judicial constituyen una experticia, los cuales prevalecen sobre las demás experticias. Estos informes deben ser presentados o presentadas dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que fueron ordenados por el juez o jueza. El equipo multidisciplinario debe remitir al juez o jueza los informes dentro de los cinco días siguientes a que culminen las actividades necesarias para su preparación. (Resaltado del tribunal).
En cuanto a la MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL, inserta a los folios 72 al 73 y sus vueltos, se desprende lo siguiente, cito:
(…)
De manera que, en pro del interés superior del niño de autos, corresponde a esta jurisdicente proveer lo concerniente a la Medida Provisional de Colocación Familiar; a tal efecto este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, las probanzas más resaltantes, en la forma siguiente: …” (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
En este orden de ideas, observa este tribunal de juicio que el Tribunal Sustanciador para dictar la MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL, que en nada se asemeja a las Medidas preventivas, cautelares y anticipadas, valora las pruebas del proceso, de lo cual podrían resultar sentencias contradictorias dictadas por dos tribunales de una misma instancia judicial, contraviniendo su carácter funcional como tribunal sustanciador en atención a lo establecido en los artículos 475 y 476.
A tales efectos, las Medidas de Protección en Colocación Familiar y Entidad de Atención se encuentran fundamentadas en nuestra ley especial, cito:
Artículo 125. Definición.
Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescente individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Artículo 126. Tipos.
Una vez comprobada la amenaza o violación a q se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección.
(…)
i) Colocación Familiar o en entidad de atención
(…)
Artículo 129: Órganos competentes
La medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.
Artículo 450, literal b): Inmediación.
El juez o jueza que ha de pronunciar la sentencia debe presenciar el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento salvo los casos que la Ley permita la comisión judicial para la evacuación de algún medio probatorio necesario para la demostración de los hechos controvertidos, pruebas que serán discutidas en el audiencia de juicio. Solo se apreciaran las pruebas incluidas en la audiencia, conforme a las disposiciones de esta Ley.
De la normativa establecida se desprende que la oportunidad procesal para la evacuación e incorporación de las pruebas es en la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria y la competencia funcional para valorar el acervo probatorio corresponde exclusivamente al TRIBUNAL DE JUICIO.
Igualmente observa este Tribunal de Juicio, que en la parte infine de la referida acta, de fecha 22/07/2022, se desprende (Al vto. del f. 75)
(…)
… visto que se materializaron las pruebas de la defensa pública presente en la presente audiencia, (sic) da por CONCLUIDA LA PRESENTE AUDIENCIA Y POR ENDE LA FASE DE SUSTANCIACIÓN; en consecuencia se ordena remitir por auto separado- el presente asunto al Tribunal de Juicio…
De igual modo se desprende del auto de fecha 28/07/2022, inserto al folio 76, lo siguiente:
En atención al Acta de Inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de fecha 22/07/2022, inserta a los folios 74 y 75 y sus vueltos, y revisadas las actuaciones que antecedes, este Tribunal DECLARA CONCLUIDA la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en consecuencia, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente expediente…(negrillas y subrayado de esta juzgadora)
Ahora bien, estas dos actuaciones en distintas fechas 22/07/2022 y 28/07/2022 crean confusión para determinar el plazo establecido en el artículo 476 de la LOPNNA, el cual reza en su parte infine:
(…)
El juez o jueza debe dejar constancia en auto expreso de la terminación de la audiencia preliminar y remitirá el mismo día o al día siguiente el expediente al juez o jueza de juicio.
Es oportuno señalar que la declaratoria de conclusión de la AUDIENCIA DE SUSTANCIACION debe constar en el acta de Sustanciación, y la declaratoria de la conclusión de LA AUDIENCIA PRELIMINAR debe constar por auto expreso.
Explanado como han sido las consideraciones de este Tribunal de Juicio, y por cuanto, las actuaciones llevadas en el presente expediente no han sido cumplidas tal como lo establece el procedimiento ordinario contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace imperativo, acoger los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia del alto órgano judicial.
En este orden de ideas, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1.-…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...
Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro.
Respecto a la reposición inútil a que hace referencia dicha norma rectora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:
“Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.
Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo. Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo Nº 1482/2006, declaró que:
“…el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone….”
Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Ahora bien, ante tales actuaciones considera este tribunal que las mismas fueron realizadas en contravención a lo establecido en el procedimiento ordinario contenido en la Ley Especial, aun tratándose de un asunto preferente referido a una COLOCACIÓN FAMILIAR en el cual debe prevalecer el interés superior del niño de autos, sin embargo, mal pudiere quien juzga continuar el presente procedimiento cuando a todas luces se ha violentado el debido proceso, no pudiendo remediar tales actuaciones, ante tales razonamientos, resulta forzoso para esta juzgadora, decretar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediacion, Sustanciación y Ejecución proceda a fijar día y hora para dar inicio a la audiencia de sustanciación a los fines de que se subsanen los vicios advertidos, anulando las actuaciones a partir del folio 74 inclusive, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la reposición de la causa al estado de dar inicio a la audiencia de sustanciación a los fines de que se subsanen los vicios advertidos , en consecuencia se anulan las actuaciones a partir del folio 74 inclusive. Remítase el expediente en su oportunidad legal al tribunal de origen. ASI SE DECIDE.-------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Asiéntese en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, déjese copia digitalizada según el Sistema Juris 2000 en formato PDF, consérvense y resguárdense en los archivos correspondientes.- ---------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, tres (03) días del mes de octubre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.----------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO
ABG. MGSC. MARÍA ISABEL ROJAS
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
MIR / yvm.-
LH62-V-2021-000001
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