REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 20 de Octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: LP51-J-2022-000083.
MOTIVO: Ejercicio Unilateral De La Patria Potestad
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: ANDY DEL CARMEN CONTRERAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.761.314, domiciliada en la carretera panamericana, sector la Blanca, casa N°4-55, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Abogado en ejercicio ANTONIO BASILIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula V-9.026.653, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 279.289, con domicilio procesal en la carretera Panamericana, sector la blanca, casa N°4-55, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
Sentencia: DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede el Vigía, la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana ANDY DEL CARMEN CONTRERAS ROJAS, en su condición de madre y representante legal de su hija, la adolescente(se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por el abogado ANTONIO BASILIO CONTRERAS. (F.01).
La solicitante, entre otros hechos, narra los siguientes:
(...) ya, desde hace mas de cinco (05) años, el padre de mi hija ciudadano HENRY ANTHONY SANCHEZ MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, licenciado en Ciencias y Artes Militares, titular de la cédula de identidad N°16.305.282, fue privado de libertad por caso político “ Petro Zamora”, y actualmente está detenido en la cárcel Formación El Nuevo Hombre, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según cursa en asunto Penal N° 10C-20.122-17, llevado por el Tribunal Decimo de Control del Área Metropolitana de Caracas y que es un hecho público, notorio y comunicacional.
(..) Es por lo que requiero hacer valer jurídicamente los de derechos de nuestra hija por su INTERES SUPERIOR, solicito se declare Judicialmente el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad. (...).
Fundamento la presente solicitud en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el Artículo 262 del Código Civil (...).
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley. Asimismo, este Tribunal admitió el asunto, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y fija la audiencia para el día Lunes, diecisiete (17) de Octubre de 2022, a las once (11) de la mañana. (F.36).
Al folio 37, se dejó constancia de la boleta de notificación librada a la Representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico.
Consta al folio 42 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público
En fecha 03/10/2022, se consigna por ante la URDD, de esta Sede Judicial, diligencia, suscrita por la ciudadana Andy del Carmen Contreras Rojas, asistida por el Abogado Antonio Basilio Contreras, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 279.289, en la cual solicita adelanto de la fecha de audiencia por cuanto una de las testigos no podrá asistir por razones personales el día 17/10/2022. (F. 38 y 39).
Consta al folio 40 del presente expediente, auto en donde se expresa que vista la solicitud por la ciudadana ANDY DEL CARMEN CONTRERAS ROJAS, realizada en fecha 03/10/2022, este Tribunal acuerda fijar Audiencia para el día Jueves trece (13) de octubre de 2022, a las diez (10:00am) de la mañana.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, el día Jueves trece (13) de octubre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia la ciudadana ANDY DEL CARMEN CONTRERAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.761.314, debidamente asistida por el abogado ANTONIO BASILIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula V-9.026.653, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 279.289. En dicha audiencia la solicitante, manifestó:
(…) “En vista que el papa de mi hija está detenido desde hace mas de 5 años, me veo obligada a solicitar la unilateralidad de la patria potestad para tramitar todo lo concerniente a mi hija” (..).
Acto seguido, la suscrita Jueza procedió a juramentar y escuchar la declaración de los testigos, ciudadanos ERIKA JOSEFINA MARQUEZ MORA, KEILA MILAGRO MORA MORA y ANYI PAOLA MORA MORA; quienes corroboraron la identidad del padre de la adolescente de autos y manifestaron que el ciudadano HENRY ANTHONY SANCHEZ MORA, se encuentra privado de libertad y nos pidió ayudar a Andy porque él estaba de acuerdo con la solicitud.
En la misma audiencia, conforme a lo peticionado por la solicitante y aunado con la Resolución N° 2020-0028, de fecha 09 de diciembre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se hizo contacto telefónico, a través de video llamada, con el padre de la adolescente de autos, ciudadano HENRY ANTHONY SANCHEZ MORA, quien se identifico, según su cédula de identidad, como quedó escrito, HENRY ANTHONY SANCHEZ MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, licenciado en Ciencias y Artes Militares, titular de la cédula de identidad N°16.305.282; al informarle del contenido de la solicitud del ejercicio unilateral de la patria potestad, a favor de la madre de su hija, señaló de forma expresa: “(…) tengo conocimiento de la solicitud donde cedo la patria potestad que va a ser por un tiempo breve porque mi hija en marzo cumple los 18 años y ella va a tener 30 y 40 años y siempre va a ser mi niña, y la mamá le da una buena educación, y mi salida es una cuestión un poco complicada, cedo y autorizo a Andy para otorgarle la patria potestad”. En cuanto a la escucha de la adolescente de autos, se dejó constancia que se realizo de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, que la solicitud de la patria potestad instada por la madre de autos, resultaba conveniente a los intereses de la adolescente, y dada la conformidad por parte del progenitor; este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial Nº 284, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2014; declaró, entre otros aspectos CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; EXCLUYÓ DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano HENRY ANTHONY SANCHEZ MORA, como PADRE con relación a su hija, la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por encontrarse en una situación de hecho, que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; por lo que la PATRIA POTESTAD con relación a la adolescente de autos, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana ANDY DEL CARMEN CONTRERAS ROJAS; y, finalmente dispuso de un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (F.43,44 y 45)
Consta a los folios 32 al 37, documentación a los fines de comprobar el vínculo de la testigo, ciudadanas ERIKA JOSEFINA MARQUEZ MORA, KEILA MILAGRO MORA MORA y ANYI PAOLA MORA MORA, con el ciudadano HENRY ANTHONY SANCHEZ MORA, progenitor de la adolescente de autos.
Estando el presente asunto dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Aunado a ello, la citada ley especial, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, se puede otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso en mención, la ciudadana ANDY DEL CARMEN CONTRERAS ROJAS, madre de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pretende que se le conceda unilateralmente el ejercicio de la patria potestad, habida consideración que según ella, el padre, ciudadano HENRY ANTHONY SANCHEZ MORA, se encuentra privado de libertad por un proceso penal, esta situación impide que el progenitor pueda realizar trámites antes instituciones del Estado, a los fines de garantizarles los derechos a su hija adolescente; para lo cual solicitó se concediera su petición –a través de video llamada– al progenitor; promoviendo para ello, pruebas documentales y testimoniales.
Ciertamente, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dejó asentado lo siguiente:
(…) que es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio unilateral de la p.p.”. En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(Omissis).
Indica la Sala, que es preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el referido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la patria potestad, se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República la utilización del referido procedimiento para tramitar la solicitud a que se refiere el artículo 262 del Código Civil que prevé:
Artículo 262. En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad, pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal.
De la citada norma, se deduce cinco (5) supuestos que sobreviene el ejercicio unilateral de la patria potestad, por parte de uno de los padres del hijo que aún no alcanza la mayoría de edad, a saber: 1) Por muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad; 2) Por la interdicción declarada al padre o a la madre; 3) Por haber sido declarado ausente; 4) Por no estar presente; y, 5) Por cualquier motivo que impedida cumplir con el ejercicio de la patria potestad. (subrayado por este Tribunal)
En el último supuesto, esto es, cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, la citada sentencia Nº 284, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en fecha 30 de abril de 2014, lo ciñó en las siguientes circunstancias: 1) Por salud; 2) Por privación de la libertad; 3) Por secuestro; y, 4) Por desconocimiento absoluto de su paradero. Es decir, que “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, de conformidad con el artículo 262 del la citada norma, es necesario que se origine por alguna causa, que habilite al otro progenitor a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, sin que se trate de la extinción o privación de aquel progenitor que se encuentra impedido, de manera que su utilización está dirigida única y exclusivamente a casos excepcionales, cuya justificación deben ser debidamente comprobables.
En virtud a ello, y de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria, esta Juzgadora en aras de la búsqueda de la verdad en el presente asunto, pasa analizar y valorar los medios probatorios aportados por la solicitante, en la forma siguiente:
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 149, correspondiente a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 06 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no tiene defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; la valora para dar por comprobado el vínculo filial materno y paterno de los ciudadanos ANDY DEL CARMEN CONTRERAS ROJAS y HENRY ANTHONY SANCHEZ MORA, con la prenombrada adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2) Copias simples de las cédulas de identidad de los progenitores, ciudadanos ANDY DEL CARMEN CONTRERAS ROJAS y HENRY ANTHONY SANCHEZ MORA; y de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que obran a los folio 10 y 11 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad de los progenitores y de la adolescente de autos. Así se declara.
3) La declaración de las testigos, ciudadanas ERIKA JOSEFINA MARQUEZ MORA, KEILA MILAGRO MORA MORA y ANYI PAOLA MORA MORA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.224.876, V-14.762.935 y V-16.307.103, en su orden, y civilmente hábiles, quienes se hicieron presentes y rindieron sus declaraciones –previa juramentación– en la oportunidad de celebrarse la audiencia única del presente procedimiento. No consta en autos, que los prenombrados testigos hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción entre las testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrado: a) Que los testigos son familiares del ciudadano HENRY ANTHONY SANCHEZ MORA, padre de la adolescente. b) Que saben y les consta que el ciudadano HENRY ANTHONY SANCHEZ MORA, se encuentra actualmente privado de libertad, desde hace mucho tiempo. c) Ratificaron la identidad del ciudadano HENRY ANTHONY SANCHEZ MORA, padre de la adolescente de autos.
Así pues, al adminicular los hechos narrados por la solicitante, con el análisis y valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, como la conformidad manifestada por el padre de la adolescente de autos –mediante video llamada– ha quedado demostrado que el ciudadano HENRY ANTHONY SANCHEZ MORA, se encuentra impedido para cumplir con el ejercicio de la patria potestad, como progenitor de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual se subsume en la causal de exclusión de la patria potestad, prevista en el artículo 262 del Código Civil y en concordancia con el criterio vinculante Nº 284 de fecha 30 de abril de 2014, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal considera que la solicitante, ciudadana ANDY DEL CARMEN CONTRERAS ROJAS, ajustó su pretensión en uno de los supuestos creados por el legislador, el cual quedó absolutamente comprobable la justificación del motivo por el cual el padre de la adolescente, se encuentra impedido para ejercer la patria potestad con relación a su hija, tal como fue confirmado por el mismo progenitor –a través de video llamada– en la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 13 de octubre de 2022; razón por la cual a criterio de esta juzgadora, la petición propuesta debe prosperar y así debe ser declarado, lo que trae como consecuencia la exclusión del ejercicio de la patria potestad del ciudadano HENRY ANTHONY SANCHEZ MORA, como padre con relación a su hija, la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; y por ende se suspende provisionalmente el ejercicio de la patria potestad que corresponde al mencionado ciudadano HENRY ANTHONY SANCHEZ MORA, como padre con relación a su hija, la adolescente de autos; a tal efecto, la patria potestad de la adolescentes en mención, será ejercida sólo por la madre, ciudadana ANDY DEL CARMEN CONTRERAS ROJAS; quien podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre, ciudadano HENRY ANTHONY SANCHEZ MORA, por encontrarse suspendido del ejercicio de la patria potestad; tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la solicitante, ciudadana ANDY DEL CARMEN CONTRERAS ROJAS, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la adolescente viaje sola o con terceros, el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por la ciudadana ANDY DEL CARMEN CONTRERAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.761.314, domiciliada en la carretera panamericana, sector la Blanca, casa N°4-55, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistida por el abogado ANTONIO BASILIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula V-9.026.653, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 279.289, jurídicamente hábil.
SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano HENRY ANTHONY SANCHEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.305.282, como PADRE con relación a su hija, la adolescente ANDREA MICHELLE SANCHEZ CONTRERAS, nacida en fecha 14 de marzo de 2005, titular de la cedula de identidad N°30.813.207, de diecisiete (17) años de edad, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, que corresponde al ciudadano HENRY ANTHONY SANCHEZ MORA, como PADRE con relación a su hija la adolescente ANDREA MICHELLE SANCHEZ CONTRERAS.
CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la adolescente ANDREA MICHELLE SANCHEZ CONTRERAS, nacida en fecha 14 de marzo de 2005, titular de la cedula de identidad N°30.813.207, de diecisiete (17) años de edad SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana ANDY DEL CARMEN CONTRERAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.761.314, domiciliada en la carretera panamericana, sector la Blanca, casa N°4-55, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
QUINTO: Con el bien entendido, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la adolescente ANDREA MICHELLE SANCHEZ CONTRERAS y por consiguiente, la ciudadana ANDY DEL CARMEN CONTRERAS ROJAS, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano HENRY ANTHONY SANCHEZ MORA, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
SEXTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede el Vigía, en la ciudad del Vigía, a los veinte (20) días del mes de octubre (2022)- Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA SULBARAN MORENO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo 10:30am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA SULBARAN MORENO
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