REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 20 de Octubre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP51-J-2022-000084.

MOTIVO: Ejercicio Unilateral De La Patria Potestad

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: ANDY DEL CARMEN CONTRERAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.761.314, domiciliada en la carretera panamericana, sector la Blanca, casa N°4-55, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Abogado Asistente: Abogado en ejercicio ANTONIO BASILIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula V-9.026.653, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 279.289, con domicilio procesal en la carretera Panamericana, sector la blanca, casa N°4-55, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
Sentencia: DEFINITIVA.

II
ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede el Vigía, la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana ANDY DEL CARMEN CONTRERAS ROJAS, en su condición de madre y representante legal de su hijo, (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por el abogado ANTONIO BASILIO CONTRERAS. (F.01).
La solicitante, entre otros hechos, narra los siguientes:
(...) ya, que, desde hace más de cuatro (04) años, el padre de mi hijo ciudadano ANTONIO JOSE RIVAS LOBO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°16.306.439, está domiciliado en la República de Perú, Departamento Arequipa, Provincia Arequipa, Distrito José Luis Bustamante y Rivero, Urbanización de la Luna I 27.
(..) mantengo comunicación con el padre de mi hijo al igual que él se comunica con nuestro hijo, pero obviamente hay situaciones ya relatadas que me impiden el libre desenvolvimiento con mi hijo, siendo yo la que está al cuidado de él, por l que le manifesté al progenitor de mi hijo , la situación que vivo, explicándoles, que él en los actuales momentos no está ejerciendo conjuntamente conmigo la patria potestad de nuestro hijo por su INTERES SUPERIOR, a lo que él respondió que él no tenía ningún inconveniente que yo como madre hiciera todo lo que sirviera para el beneficio de nuestro hijo.
(..) Es por lo que requiero hacer valer jurídicamente los de derechos de nuestra hija por su INTERES SUPERIOR, solicito se declare Judicialmente el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad. (...).

Fundamento la presente solicitud en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el Artículo 262 del Código Civil (...).

Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley. Asimismo, este Tribunal admitió el asunto, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y fija la audiencia para el día Lunes, diecisiete (17) de Octubre de 2022, a las doce (12:00m) del mediodía. (F.36).

Al folio 18, se dejó constancia de la boleta de notificación librada a la Representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico.

Consta al folio 21 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público
En fecha 03/10/2022, se consigna por ante la URDD, de esta Sede Judicial, diligencia, suscrita por la ciudadana Andy del Carmen Contreras Rojas, asistida por el Abogado Antonio Basilio Contreras, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 279.289, en la cual solicita adelanto de la fecha de audiencia por cuanto una de las testigos no podrá asistir por razones personales el día 17/10/2022. (F. 19 y 20).
Consta al folio 22 del presente expediente, auto en donde se expresa que vista la solicitud por la ciudadana ANDY DEL CARMEN CONTRERAS ROJAS, realizada en fecha 03/10/2022, este Tribunal acuerda fijar Audiencia para el día Jueves trece (13) de octubre de 2022, a las once (11:00am) de la mañana.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, el día Jueves trece (13) de octubre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia la ciudadana ANDY DEL CARMEN CONTRERAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.761.314, debidamente asistida por el abogado ANTONIO BASILIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula V-9.026.653, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 279.289. En dicha audiencia la solicitante, manifestó: (…) “solicito el ejercicio de la patria potestad del niño para poder ejerce cualquier tipo de trámite legal en el país porque el papa se encuentra desde hace mas de 4 años en el Perú.
Acto seguido, la suscrita Jueza procedió a juramentar y escuchar la declaración de los testigos, ciudadanas MARIALBERTH JOHAMA MANTILLA LOBO, JESESMER KATHERINE SISIRUCA LOBO y CLEIDY DESSIREE HERRERA LOBO; quienes corroboraron la identidad del padre del niño de autos y manifestaron que el ciudadano ANTONIO JOSE RIVAS LOBO, se encuentra fuera del País, en Perú y nos pidió ayudar a Andy porque él estaba de acuerdo con la solicitud.
En la misma audiencia, conforme a lo peticionado por la solicitante y aunado con la Resolución N° 2020-0028, de fecha 09 de diciembre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se hizo contacto telefónico, a través de video llamada, con el padre del niño de autos, ciudadano ANTONIO JOSE RIVAS LOBO, quien se identifico, según su cédula de identidad y carnet de extranjería, como quedó escrito, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°16.306.439 y carnet de Extranjería N°001907752; manifestó a su vez reconocer a los testigos presentes de en la audiencia, ratificándolos como sus familiares y nombrándolas como quedo escrito MARIALBERTH, JESESMER y CLEIDY, al informarle del contenido de la solicitud del ejercicio unilateral de la patria potestad, a favor de la madre de su hijo, señaló de forma expresa: “(…) está de acuerdo con la solicitud realizada por la madre de su hijo y que tiene conocimiento que es temporal”. En cuanto a la escucha del niño de autos, se dejó constancia que se realizo de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, la solicitud de la patria potestad instada por la madre de autos, resulta conveniente a los intereses del niño, y dada la conformidad por parte del progenitor; este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial Nº 284, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2014; declaró, entre otros aspectos CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; EXCLUYÓ DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano ANTONIO JOSE RIVAS LOBO, como PADRE con relación a su hijo, el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por encontrarse en una situación de hecho -no presente-, que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; por lo que la PATRIA POTESTAD con relación al niño de autos, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana ANDY DEL CARMEN CONTRERAS ROJAS; y, finalmente dispuso de un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (F.25,26 y 27)
Consta a los folios 09 al 13, documentación a los fines de comprobar el vínculo de las testigos, ciudadanas MARIALBERTH JOHAMA MANTILLA LOBO, JESESMER KATHERINE SISIRUCA LOBO y CLEIDY DESSIREE HERRERA LOBO, con el ciudadano ANTONIO JOSE RIVAS LOBO, progenitor del niño de autos.

Estando el presente asunto dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Aunado a ello, la citada ley especial, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, se puede otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso en mención, la ciudadana ANDY DEL CARMEN CONTRERAS ROJAS, madre del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pretende que se le conceda unilateralmente el ejercicio de la patria potestad, habida consideración que según ella, el padre, ciudadano ANTONIO JOSE RIVAS LOBO, se encuentra fuera del País, situación que impide que el progenitor pueda realizar trámites antes instituciones del Estado, a los fines de garantizarles los derechos a su hijo ; para lo cual solicitó se concediera su petición –a través de vídeo llamada– al progenitor; promoviendo para ello, pruebas documentales y testimoniales.

Ciertamente, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dejó asentado lo siguiente:
(…) que es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio unilateral de la p.p.”. En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(Omissis).
Indica la Sala, que es preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el referido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la patria potestad, se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea diligente y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República la utilización del referido procedimiento para tramitar la solicitud a que se refiere el artículo 262 del Código Civil que prevé:
Artículo 262. En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad, pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal.

De la citada norma, se deduce cinco (5) supuestos que sobreviene el ejercicio unilateral de la patria potestad, por parte de uno de los padres del hijo que aún no alcanza la mayoría de edad, a saber: 1) Por muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad; 2) Por la interdicción declarada al padre o a la madre; 3) Por haber sido declarado ausente; 4) Por no estar presente; y, 5) Por cualquier motivo que impedida cumplir con el ejercicio de la patria potestad. (Subrayado por este Tribunal)
No obstante, los dos (2) primeros supuestos, se encuentran derogados a razón de las causales de extinción -Art. 356, literal c)- y privación -Art. 352, literal h)- de la patria potestad, previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mientras que, los otros tres (3) supuestos, ineludiblemente, ameritan de la intervención judicial, pues, en el caso de aquel padre o madre declarado ausente, se necesita la declaración judicial el cual sigue por un procedimiento especial previsto en los artículos 418 y siguientes del Código Civil; por su parte, el no presente, basta con probar que no se encuentra en el país y cuya existencia no esté en duda -Art. 417 del C.C-; y finalmente, con respecto a cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, requiere también de un procedimiento con una actividad probatoria rigurosa. Es decir, que “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, de conformidad con el artículo 262 del la citada norma, es necesario que se origine por alguna causa, que habilite al otro progenitor a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, sin que se trate de la extinción o privación de aquel progenitor que se encuentra impedido, de manera que su utilización está dirigida única y exclusivamente a casos excepcionales, cuya justificación deben ser debidamente comprobables.
En virtud a ello, y de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria, esta Juzgadora en aras de la búsqueda de la verdad en el presente asunto, pasa analizar y valorar los medios probatorios aportados por la solicitante, en la forma siguiente:
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 137, correspondiente al niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 06 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no tiene defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; la valora para dar por comprobado el vínculo filial materno y paterno de los ciudadanos ANDY DEL CARMEN CONTRERAS ROJAS y ANTONIO JOSE RIVAS LOBO
, con el niño de autos (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2) Copias simples de las cédulas de identidad de los progenitores, ciudadanos ANDY DEL CARMEN CONTRERAS ROJAS y ANTONIO JOSE RIVAS LOBO; y del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que obran a los folio 14, 15 y 16 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad de los progenitores y del niño de autos. Así se declara.

3) Copia simple del Carnet de Extranjería de la República del Perú, del ciudadano ANTONIO JOSE RIVAS LOBO, (padre del niño de autos) signado con el N°001907752, Documento de Viaje: N° PAS: 077101239, Calidad Migratoria: CPE FAMILIAR DE RESIDENTE, Estado Civil: C, Emisión: 05 AGO 2021, que obran al folio 09 del presente expediente. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad del progenitor en el País, que se encuentra actualmente. Así se declara.

4) La declaración de las testigos, ciudadanas MARIALBERTH JOHAMA MANTILLA LOBO, JESESMER KATHERINE SISIRUCA LOBO y CLEIDY DESSIREE HERRERA LOBO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18499700, V-19.539.367 y V-15.754.916, en su orden, y civilmente hábiles, quienes se hicieron presentes y rindieron sus declaraciones –previa juramentación– en la oportunidad de celebrarse la audiencia única del presente procedimiento. No consta en autos, que los prenombrados testigos hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción entre las testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrado: a) Que los testigos son familiares del ciudadano ANTONIO JOSE RIVAS LOBO, padre del niño. b) Que saben y les consta que el ciudadano ANTONIO JOSE RIVAS LOBO, se encuentra actualmente fuera del País, desde hace mucho tiempo. c) Confirmaron la identidad del ciudadano ANTONIO JOSE RIVAS LOBO, padre del niño de autos.
Así pues, al adminicular los hechos narrados por la solicitante, con el análisis y valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, como la conformidad manifestada por el padre del niño de autos –mediante video llamada– ha quedado demostrado que el ciudadano ANTONIO JOSE RIVAS LOBO, se encuentra impedido (no presente) para cumplir con el ejercicio de la patria potestad, como progenitor del niño de autor (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual se subsume en la causal de exclusión de la patria potestad, prevista en el artículo 262 del Código Civil y en concordancia con el criterio vinculante Nº 284 de fecha 30 de abril de 2014, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara
Por las argumentos que anteceden, este Tribunal considera que la solicitante, ciudadana ANDY DEL CARMEN CONTRERAS ROJAS, ajustó su pretensión en uno de los supuestos creados por el legislador, el cual quedó absolutamente comprobable la justificación del motivo por el cual del niño, se encuentra impedido para ejercer la patria potestad con relación a su hijo, tal como fue confirmado por el mismo progenitor –a través de video llamada– en la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 13 de octubre de 2022; razón por la cual a criterio de esta juzgadora, la petición propuesta debe prosperar y así debe ser declarado, lo que trae como consecuencia la exclusión del ejercicio de la patria potestad del ciudadano ANTONIO JOSE RIVAS LOBO, como padre con relación a su hijo, el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por encontrarse en una situación de hecho (no presente) que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; y por ende se suspende provisionalmente el ejercicio de la patria potestad que corresponde al ciudadano ANTONIO JOSE RIVAS LOBO, como padre con relación a su hijo, el niño de autos; a tal efecto, la patria potestad del niño en mención, será ejercida sólo por la madre, ciudadana ANDY DEL CARMEN CONTRERAS ROJAS; quien podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre, ciudadano ANTONIO JOSE RIVAS LOBO, por encontrarse suspendido del ejercicio de la patria potestad; tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la solicitante, ciudadana ANDY DEL CARMEN CONTRERAS ROJAS, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la adolescente viaje sola o con terceros, el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por la ciudadana ANDY DEL CARMEN CONTRERAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.761.314, domiciliada en la carretera panamericana, sector la Blanca, casa N°4-55, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistida por el abogado ANTONIO BASILIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula V-9.026.653, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 279.289, jurídicamente hábil.
SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano ANTONIO JOSE RIVAS LOBO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°16.306.439, está domiciliado en la República de Perú, Departamento Arequipa, Provincia Arequipa, Distrito José Luis Bustamante y Rivero, Urbanización de la Luna I 27, como PADRE con relación a su hijo, el niño RIVAS CONTRERAS JOSE DAVID, nacido en fecha 31/07/2012, titular de la cedula de identidad N° 34.305.007, de diez (10) año de edad, por encontrarse en una situación de hecho (no presente) que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, que corresponde al ciudadano ANTONIO JOSE RIVAS LOBO, como PADRE con relación a su hijo el niño RIVAS CONTRERAS JOSE DAVID.
CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación al niño RIVAS CONTRERAS JOSE DAVID, nacido en fecha 31/07/2012, titular de la cedula de identidad N° 34.305.007, de diez (10) año de edad, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana ANDY DEL CARMEN CONTRERAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.761.314, domiciliada en la carretera panamericana, sector la Blanca, casa N°4-55, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
QUINTO: Con el bien entendido, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes del niño RIVAS CONTRERAS JOSE DAVID y por consiguiente, la ciudadana ANDY DEL CARMEN CONTRERAS ROJAS, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano ANTONIO JOSE RIVAS LOBO, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
SEXTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede el Vigía, en la ciudad del Vigía, a los veinte (20) días del mes de octubre (2022)- Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Alix Milena Márquez Jaime.
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Sulbaran Moreno
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo 12:30m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,

Abg. . María Eugenia Sulbaran Moreno