REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 24 de Octubre de 2022
212º Y 163º




Solicitantes: DEISY DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ y GONZALO BASTIDAS MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.223.558 y V.-17.793.994.

Abogado: Defensora Pública Provisorio Tercera ABG. EDDY ROSMIRA NUÑEZ GOMEZ titular de cédula de identidad No V-14.281.018, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 159.448.

Motivo: HOMOLOGACION EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
Sentencia: DEFINITIVA.

NARRATIVA

Recibido como ha sido el Escrito de Homologación del Ejercicio de Unilateralidad de la Patria Potestad el día veintiséis (26) de Enero del año veintidós (2022), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía. Se admitió la homologación en fecha diez (10) de Octubre del dos mil veintidós (2022); suscrito por los ciudadanos: DEISY DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ y GONZALO BASTIDAS MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.223.558 y V.-17.793.994, en su orden; domiciliados el primero en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogado EDDY ROSMIRA NUÑEZ GOMEZ Defensora Publica Provisorio Tercera, titular de cédula de identidad No V-14.281.018, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 159.448. Como se evidencia de los documentos presentados por los solicitantes. Fundamentan el presente convenimiento de conformidad con lo establecido en el Articulo 177 Parágrafo Segundo literal k, 517 y 518 y siguientes de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 262 del Código Civil y la sentencia de la SALA DE CASACION SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia N° 410 de fecha 17/05/2018. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.

PARTE MOTIVA

Obra en autos los siguientes elementos probatorios:
1.- Copia Simple de la cédula de identidad del ciudadano GONZALO BASTIDAS MORA. El progenitor
2.- Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana DEISY DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ. La Progenitora
3.-Copia del Certificado de Residencia expedido por la Unión Comunal de Junta de Vecinos del Departamento de MAIPU, República de Chile, al ciudadano GONZALO BASTIDAS MORA.
4.- Pasaporte del ciudadano GONZALO BASTIDAS MORA
5.- Partida de Nacimiento expedida por el Registro Civil de IAHULA, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida del niño RODRIGO MANUEL BASTIDAS RAMIREZ, nacido en fecha 09/05/2016, de seis (06) años de edad.
6.- Contrato de trabajo entre la firma CHANG YOON HYE y GONZALO BASTIDAS MORA, en la República de Chile.
7.- Certificado de Movimientos, Cotizaciones Obligatorias, AFP hábitat Seguridad y Confianza.
8.- Copia de la cédula de identidad del ciudadano GONZALO BASTIDAS MORA, expedida por El Servicio de Registro Civil e Identificación de la República de Chile, emitido e fecha 10 de Noviembre de 2020, con fecha de vencimiento 19 de Octubre de 2025.

Asimismo, el progenitor GONZALO BASTIDAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.793.994, que cede de forma voluntaria y temporal el ejercicio de la Patria Potestad de su hijo, el niño RODRIGO MANUEL BASTIDAS RAMIREZ, quien nació en fecha 09/05/2016, de seis (06) años de edad a la progenitora ciudadana DEISY DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V.- 21.223.558, debido a que el ciudadano GONZALO BASTIDAS MORA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.793.994; manifestando que: “la propuesta fue mía porque tengo tiempo fuera del país, estoy consciente de que debo seguir la comunicación y con la manutención del niño, voy a seguir yendo de visita”. Fue lo manifestado por el progenitor vía vídeo llamada realizada el día 18 de Octubre de dos mil veintidós en esta sede Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado que el progenitor se encuentra fuera del país; y que de mutuo acuerdo han establecido que sea la progenitora quien ejerza de manera unilateral la patria potestad ante la ausencia del padre y han solicitado al tribunal que homologue dicho acuerdo. Por ende, en aplicación a lo establecido en el Articulo 177 Parágrafo Segundo literal k, 517 y 518 y siguientes de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 262 del Código Civil y la sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia, N° 410 de fecha 17/05/2018 y teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño RODRIGO MANUEL BASTIDAS RAMIREZ, nacido en fecha 09/05/2016, de seis (06) años de edad. Por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: DEISY DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ y GONZALO BASTIDAS MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.223.558 y V.-17.793.994 en su orden, en beneficio del ciudadano niño RODRIGO MANUEL BASTIDAS RAMIREZ, nacido en fecha 09/05/2016, de seis (06) años de edad y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 del Código Civil, y con los artículos 7, 8,10,11, 177 Parágrafo Segundo literal k, 517 y 518 y siguientes de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la sentencia de la SALA DE CASACION SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia, N° 410 de fecha 17/05/2018, a la ciudadana DEISY DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-21.223.558, en su condición de progenitora del niño RODRIGO MANUEL BASTIDAS RAMIREZ, nacido en fecha 09/05/2016, de seis (06) años de edad. Se encuentra PLENAMENTE AUTORIZADA para ejercer de manera Unilateral la Patria Potestad sobre su hijo, en virtud de la no presencia de su progenitor GONZALO BASTIDAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.793.994. Certificada como queda la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose publicar, registrar, y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la salvedad que el mismo se encuentra registrado en el documento Word O del Sistema Juris 2000, que sería copia digitalizada, ordenado ejecutarlo de esa manera por no poseer insumo para fotocopiado y agregarlo al copiador de sentencias en físico tal y como lo establecen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil veintidós (2022) Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.----------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA SULBARAN MORENO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA
Exp. LP51-H-2022-000027