REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 28 de Octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: LP61-J-2022-000096.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: YUDITH MAITANI HURTADO ARAQUE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.141.673, con domicilio en Aroa II, Los Girasoles, calle principal, casa N° H-2, EL Vigía.
Abogado: Defensora Provisorio Tercera abogada EDDY ROSMIRA NUÑEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-14.281.018.
Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
Sentencia: DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede el Vigía, la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana YUDITH MAITANI HURTADO ARAQUE, en su condición de madre y representante legal de su hija, la adolescente ALEXANDRA LILIBETH PERERIRA HURTADO, asistida por la Defensora Publica Tercera ABG. EDDY ROSMIRA NUÑEZ GOMEZ. (F.01). Manifestando que: (...) desde aproximadamente el año 2013, yo ejerzo la custodia y responsabilidad y el cuidado de mi hija, ya que desde esa fecha el ciudadano JHONATAN ALEXANDER PEREIRA ANGULO, quien es el progenitor, no ha vuelto a ver la misma, y en consecuencia no tiene ningún tipo de contacto con él, además de que dicho ciudadano salió del país en busca de mejores oportunidades laborales, y se dirigió a Virginia. Por lo que se demuestra que el padre de la adolescente no está actualmente ejerciendo conjuntamente con la progenitora, por esa razón solicito sea tramitado la solicitud del ejercicio unilateral de la patria potestad. (...). ---------------------------------------------Dicha solicitud fue fundamentada en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el Artículo 262 del Código Civil. Admitiéndose dicha solicitud el 6 de octubre de 2022, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y fija día y hora para la audiencia, la cual se celebro veintiuno (21) de Octubre de 2022, a las diez (10:00 am) de la mañana. Compareciendo la ciudadana YUDITH MAITANI HURTADO ARAQUE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.141.673, con domicilio en Aroa II, Los Girasoles, calle principal, casa N° H-2, EL Vigía, debidamente asistida por la Defensora Provisorio Tercera abogada EDDY ROSMIRA NUÑEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-14.281.018. En dicha audiencia la solicitante, manifestó: (…) “una vez pasamos por aquí porque tramitamos el divorcio, establecimos todo lo relacionado a las instituciones familiares, ahora como ya no está aquí, pues opte por el ejercicio unilateral, siempre teniendo buena comunicación con el padre, y con la niña no ha sido un padre proveedor, el siempre ha emigrado, antes estuvo en Ecuador, y desde hace seis meses está en Estados Unidos, específicamente en Virginia, así que siempre he sido yo quien he ejercido la patria potestad de hecho. Se escucho a los testigos, luego de ser juramentados, ciudadanos MERCEDES LILIBETH ANGULO CUARTES, ANDRINE ARLETTE ANGULO CUARTES y RICHARD DEL CARMEN PEREIRA UZCATEGUI; plenamente identificados en autos; quienes corroboraron la identidad del padre del niño de autos y manifestaron que el ciudadano JHONATAN ALEXANDER PEREIRA ANGULO, se encuentra fuera del País, específicamente en los Estados Unidos de América. ----
En la misma audiencia, conforme a lo peticionado por la solicitante y aunado con la Resolución N° 2020-0028, de fecha 09 de diciembre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se hizo contacto telefónico, a través de video llamada, con el padre del niño de autos, ciudadano JHONATAN ALEXANDER PEREIRA ANGULO, quien se identifico, según su cédula de identidad, como quedó escrito, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.395.808; manifestó a su vez reconocer a los testigos presentes de en la audiencia, ratificándolos como sus familiares y nombrándolos como quedo escrito MERCEDES LILIBETH ANGULO CUARTES, ANDRINE ARLETTE ANGULO CUART y RICHARD DEL CARMEN PEREIRA UZCATEGUI, al informarle del contenido de la solicitud del ejercicio unilateral de la patria potestad, a favor de la madre de su hijo, señaló de forma expresa: “(…)Si, estoy de acuerdo con el ejercicio unilateral de la patria potestad puesto que estoy fuera del país, estoy muy lejos”. En cuanto a la escucha del niño de autos, se dejó constancia que se realizo de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. --------------------------------
En consecuencia, la solicitud de la patria potestad instada por la madre de autos, resulta conveniente a los intereses del niño, y dada la conformidad por parte del progenitor; este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial Nº 284, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2014; declaró, entre otros aspectos CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; EXCLUYÓ DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JHONATAN ALEXANDER PEREIRA ANGULO, como PADRE con relación a su hija, la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por encontrarse en una situación de hecho -no presente-, que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; por lo que la PATRIA POTESTAD con relación a la adolescente de autos, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana YUDITH MAITANI HURTADO ARAQUE; y, finalmente dispuso de un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (F.25,26 y 27).--------------------------------
Consta a los folios 16 al 19, prueba documental aportada por la solicitante a los fines de comprobar el vínculo de los testigos, ciudadanos MERCEDES LILIBETH ANGULO CUARTES, ANDRINE ARLETTE ANGULO CUART y RICHARD DEL CARMEN PEREIRA UZCATEGUI, progenitor de la adolescente de autos.
Estando el presente asunto dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Aunado a ello, la citada ley especial, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, se puede otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso en mención, la ciudadana YUDITH MAITANI HURTADO ARAQUE, madre de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pretende que se le conceda unilateralmente el ejercicio de la patria potestad, habida consideración que según ella, el padre, ciudadano JHONATAN ALEXANDER PEREIRA ANGULO, se encuentra fuera del País, situación que impide que el progenitor pueda realizar trámites antes instituciones del Estado, a los fines de garantizarles los derechos a su hijo ; para lo cual solicitó se concediera su petición –a través de vídeo llamada– al progenitor; promoviendo para ello, pruebas documentales y testimoniales.
Ciertamente, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dejó asentado lo siguiente:
(…) que es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio unilateral de la p.p.”. En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(Omissis).
Indica la Sala, que es preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el referido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la patria potestad, se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea diligente y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República la utilización del referido procedimiento para tramitar la solicitud a que se refiere el artículo 262 del Código Civil que prevé:
Artículo 262. En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad, pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal.
De la citada norma, se deduce cinco (5) supuestos que sobreviene el ejercicio unilateral de la patria potestad, por parte de uno de los padres del hijo que aún no alcanza la mayoría de edad, a saber: 1) Por muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad; 2) Por la interdicción declarada al padre o a la madre; 3) Por haber sido declarado ausente; 4) Por no estar presente; y, 5) Por cualquier motivo que impedida cumplir con el ejercicio de la patria potestad. (Subrayado por este Tribunal)
No obstante, los dos (2) primeros supuestos, se encuentran derogados a razón de las causales de extinción -Art. 356, literal c)- y privación -Art. 352, literal h)- de la patria potestad, previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mientras que, los otros tres (3) supuestos, ineludiblemente, ameritan de la intervención judicial, pues, en el caso de aquel padre o madre declarado ausente, se necesita la declaración judicial el cual sigue por un procedimiento especial previsto en los artículos 418 y siguientes del Código Civil; por su parte, el no presente, basta con probar que no se encuentra en el país y cuya existencia no esté en duda -Art. 417 del C.C-; y finalmente, con respecto a cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, requiere también de un procedimiento con una actividad probatoria rigurosa. Es decir, que “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, de conformidad con el artículo 262 del la citada norma, es necesario que se origine por alguna causa, que habilite al otro progenitor a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, sin que se trate de la extinción o privación de aquel progenitor que se encuentra impedido, de manera que su utilización está dirigida única y exclusivamente a casos excepcionales, cuya justificación deben ser debidamente comprobables.
En virtud a ello, y de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria, esta Juzgadora en aras de la búsqueda de la verdad en el presente asunto, pasa analizar y valorar los medios probatorios aportados por la solicitante, en la forma siguiente:
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 224, correspondiente a la adolescente ALEXANDRA LILIBETH PERERIRA HURTADO, inscrita ante el Registro Civil Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 06 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no tiene defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; la valora para dar por comprobado el vínculo filial materno y paterno de los ciudadanos YUDITH MAITANI HURTADO ARAQUE y JHONATAN ALEXANDER PEREIRA ANGULO con la adolescente de autos (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2) Copias simples de las cédulas de identidad de los progenitores, ciudadanos YUDITH MAITANI HURTADO ARAQUE y JHONATAN ALEXANDER PEREIRA ANGULO; y de la adolescente de autos; que obran a los folio 14, 15 y 16 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad de los progenitores y del niño de autos. Así se declara.
3) Copia simple del Control de ingreso a los Estados Unidos de América, del ciudadano JHONATAN ALEXANDER PEREIRA ANGULO, (padre de la adolescente de autos) signado con el N°1321793663, ID:378212561, que obran al folio 13 del presente expediente. A esta copia simple no se le da plena valor probatorio y se toma como un indicio. Así se declara.
4) La declaración de las testigos, ciudadanos MERCEDES LILIBETH ANGULO CUARTES, ANDRINE ARLETTE ANGULO CUART y RICHARD DEL CARMEN PEREIRA UZCATEGUI, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrado: a) Que los testigos son familiares del ciudadano JHONATAN ALEXANDER PEREIRA ANGULO, padre del niño. b) Que saben y les consta que el ciudadano JHONATAN ALEXANDER PEREIRA ANGULO, se encuentra actualmente fuera del País, desde hace mucho tiempo. c) Confirmaron la identidad del ciudadano JHONATAN ALEXANDER PEREIRA ANGULO, padre de la adolescente de autos.
Así pues, al adminicular los hechos narrados por la solicitante, con el análisis y valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, como la conformidad manifestada por el padre del niño de autos –mediante video llamada– ha quedado demostrado que el ciudadano JHONATAN ALEXANDER PEREIRA ANGULO, se encuentra impedido (no presente) para cumplir con el ejercicio de la patria potestad, como progenitor de la adolescente de auto (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual se subsume en la causal de exclusión de la patria potestad, prevista en el artículo 262 del Código Civil y en concordancia con el criterio vinculante Nº 284 de fecha 30 de abril de 2014, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara
Por los argumentos que anteceden, este Tribunal evidencia que la solicitante, ciudadana YUDITH MAITANI HURTADO ARAQUE, justifico su pretensión en uno de los supuestos creados por el legislador, el cual quedó absolutamente comprobado. Pues es evidente que el padre no puede ejercer la patria potestad con relación a su hijo, tal como fue confirmado por el mismo progenitor –a través de vídeo llamada– en la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 13 de octubre de 2022; razón por la cual a criterio de esta juzgadora, la petición propuesta debe prosperar y así debe ser declarado, lo que trae como consecuencia la suspensión del ejercicio de la patria potestad del ciudadano JHONATAN ALEXANDER PEREIRA ANGULO, como padre con relación a su hija la adolescente ALEXANDRA LILIBETH PERERIRA HURTADO, por encontrarse en una situación de hecho (no presente ) que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; y por ende se suspende provisionalmente el ejercicio de la patria potestad que corresponde al ciudadano JHONATAN ALEXANDER PEREIRA ANGULO, como padre con relación a su hija, la adolescente de autos; a tal efecto, la patria potestad de la adolescente en mención, será ejercida sólo por la madre, ciudadana YUDITH MAITANI HURTADO ARAQUE; quien podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre, ciudadano JHONATAN ALEXANDER PEREIRA ANGULO, por encontrarse suspendido del ejercicio de la patria potestad; tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la solicitante, ciudadana YUDITH MAITANI HURTADO ARAQUE, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la adolescente viaje sola o con terceros, el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por la ciudadana YUDITH MAITANI HURTADO ARAQUE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.141.673, con domicilio en Aroa II, Los Girasoles, calle principal, casa N° H-2, EL Vigía, asistida por la Defensora Publica Abg. EDDY ROSMIRA NUÑEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-14.281.018.
SEGUNDO: Se suspende del EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JHONATAN ALEXANDER PEREIRA ANGULO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.395.808, domiciliado en Estados Unidos de América, en su condición de progenitor de la adolescente ALEXANDRA LILIBETH PERERIRA HURTADO, nacida en fecha 17/05/2009, titular de la cédula de identidad N° V-33.893.876, de trece (13) años de edad, por encontrarse en una situación de hecho (no presente en el país), sin que ello afecte su titularidad.
TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la adolescente ALEXANDRA LILIBETH PERERIRA HURTADO, nacida en fecha 17/05/2009, titular de la cédula de identidad N° V-33.893.876, de trece (13) años de edad, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana YUDITH MAITANI HURTADO ARAQUE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.141.673, con domicilio en Aroa II, Los Girasoles, calle principal, casa N° H-2, EL Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
CUARTO Dejando claro, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la adolescente ALEXANDRA LILIBETH PERERIRA HURTADO y por consiguiente, la ciudadana YUDITH MAITANI HURTADO ARAQUE, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano JHONATAN ALEXANDER PEREIRA ANGULO, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede el Vigía, en la ciudad del Vigía, a los veintiocho (24) días del mes de octubre (2022)- Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUE JAIMES.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA SULBARAN MORENO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo 12:30m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA SULBARAN MORENO
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