REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 20 de octubre de 2022
211º y 162º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2022-001724
CASO: LP02-S-2022-001724
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar, realizada el día 20-10-2022 y a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: ROBIRO JESUS LOPEZ PEREZ, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 15/09/1981 de 42 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.174.597, hijo del ciudadano Ítalo López (V) y de la ciudadana María Pérez (V) oficio u profesión: Vigilante, domiciliado en: Ejido, Calle Ayacucho, Casa Nº 3-34, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono: 0274-2212269
Defensor Privado: Abogado Francisco Javier Molina Rujano
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, representada por el abogado Mhaynllelin del Valle Graterol
Víctima: JEAN CAROL SAAVEDRA
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Los hechos imputados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal son los explanados en el escrito acusatorio inserto a los folios 37 al 40, según denuncia planteada por la víctima de autos, hechos estos que fueron encuadrado por el Ministerio Público en los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 56 encabezamiento y tercer aparte, en relación con el artículo 84.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana JEAN CAROL SAAVEDRA; Calificación jurídica provisional dada por la representación fiscal, la cual comparte el Tribunal, en virtud que el ciudadano ROBIRO JESUS LOPEZ PEREZ, desplegó la conducta narrada en el escrito acusatorio, lo cual se acredita por todas las pruebas presentadas y admitidas por éste Tribunal.
Es el caso que al efecto en la audiencia preliminar, la Fiscalía Vigesima del Ministerio Público, ratifico la acusación en contra del ciudadano ROBIRO JESUS LOPEZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 56 encabezamiento y tercer aparte, en relación con el artículo 84.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana JEAN CAROL SAAVEDRA, Calificación jurídica provisional dada por la representación fiscal, la cual comparte el Tribunal, la cual se ordenó el enjuiciamiento oral y reservado. En la audiencia preliminar (20-10-2022) el Tribunal oyó de parte del ciudadano ROBIRO JESUS LOPEZ PEREZ, (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano ROBIRO JESUS LOPEZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 56 encabezamiento y tercer aparte, en relación con el artículo 84.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana JEAN CAROL SAAVEDRA; procediendo conforme al artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera éste juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 56 encabezamiento y tercer aparte, en relación con el artículo 84.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana JEAN CAROL SAAVEDRA; solicitando consiguientemente, la condenación conforme al delito antedicho, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en su escrito acusatorio.
El artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 371. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, hasta antes de la recepción de pruebas.
En la aplicación de esta institución, se observan las siguientes reglas:
1. Cuando la admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta durante la fase preparatoria incumplió de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 de este Código, con una Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso que le hubiese sido acordada; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio. Igual rebaja aplicará si luego de acordada la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso durante la audiencia preliminar, se determina el incumplimiento de las mismas.
2. Cuando la admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria, no hizo uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso; rebajará la mitad de la pena que resulte aplicable.
3. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el acusado o acusada, ante el Tribunal de Juicio , previo al inicio del debate probatorio; el Juez o Jueza de Juicio, rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio. (Subrayado por el tribunal).
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad a título de dolo, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 56 encabezamiento y tercer aparte, en relación con el artículo 84.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana JEAN CAROL SAAVEDRA, Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
QUINTO
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano ROBIRO JESUS LOPEZ PEREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 56 encabezamiento y tercer aparte, en relación con el artículo 84.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana JEAN CAROL SAAVEDRA el cual prevé una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión para el primero y para el segundo una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, aplicando el término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente y el 88 ejudem, mas y la rebaja de un tercio que contrae el artículo 107 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, queda una pena definitiva de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución. No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene en privativa de libertad del acusado, hasta que el Juez o Jueza de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.
SEXTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRALA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 y 371 del Código adjetivo penal Condena al ciudadano ROBIRO JESUS LOPEZ PEREZ, plenamente identificado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 56 encabezamiento y tercer aparte, en relación con el artículo 84.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana JEAN CAROL SAAVEDRA SEGUNDO: Impone al ciudadano ROBIRO JESUS LOPEZ PEREZ, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal y 69.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: No se condena en constas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: una vez firme la presente decisión se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores de Justicia y Paz; al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, así como también al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, informándole de la decisión dictada a objeto que actualicen la data del acusado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la presente causa al Tribunal en funciones de ejecución de este Circuito Judicial. La misma se funda dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON
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