REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 26 de octubre de 2022
211º y 163º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2022-002068
AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 24 de octubre de 2022, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante oficio presentado al Tribunal en fecha 23-09-2022, presentado y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: ciudadanos LUIS FRANCISCO NAVARRO FLORES , por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ROSSI ANTONIETA GONZALEZ CASTILLO. Por tal razón, solicito a este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia del ciudadano LUIS FRANCISCO NAVARRO FLORES y se precalifique el Delito de VIOLENCIA SEXUAL , previstos y sancionados en los artículos 57 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ROSSI ANTONIETA GONZALEZ CASTILLO. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- En cuanto a las medidas de coerción personal las establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, privación preventiva de libertad al ciudadano LUIS FRANCISCO NAVARRO FLORES. 4.- Solicito las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima las previstas en el artículo 106 numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5.- en este acto consigno un (01) útil de la extracción de contenido del teléfono celular de la víctima en la presente causa. Es todo”.- DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional … …“: quiero declarar de lo que me están imputando nosotros tenemos una relación de más de mes y medio y hemos estado en el baño nosotros teníamos la relación en secreto para no tener problemas con la mama, ese día nosotros estuvimos juntos, salimos y hablamos lástima que las cámaras no funciones, yo Salí a las 3, terminamos d hablar en una oficina y cuando yo llego a mi casa me aprehenden y no sabía porque, lo que paso es eso y me dicen que por presunta violación, siempre halamos y salíamos y yo estuve en la casa de ella y a mi mama se la presente como mi novia. Nosotros tuvimos relación varias veces en el baño de la institución. Nosotros teníamos una relación de mes y medio. Es todo”.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada del ciudadano: “ buenos días a todas las partes, siendo que estamos en esta etapa tan insipiente del proceso y la declaración dada de mi representado indicando que ellos mantenía una relación amorosa con esta muchacha manifestando que ella fue a su casa y que habían mantenido relaciones en el mismo sitio que laboran ambos y realizando una valoración en las actuaciones, esta defensa realizara sus alegatos en su momento, esto con relación a los testigos ya que la víctima manifiesta que se dirigió a la oficina a la consiguieron en un salón y esta defensa le solicita a este Tribunal que se haga el control material de las presentes actuaciones y elementos de convicción para llegar al fondo de esta controversia y el cual mi representado está siendo imputado hoy por el ministerio público y no voy a indicar lo que la víctima manifestó y esos hechos indica que fue a la fuerza y en este caso debieron haber lesiones y que no se evidencias y la víctima no gritaba porque le había introducido la lengua en su boca, pudiera haber hecho algo, porque había gente afuera porque ellos lo hacían así y si habían relaciones consensuadas, mi representado manifestó que si tuvieron relaciones para ese momento por cuanto nos oponemos al tipo penal que hizo referencia el ministerio público, esto motivado a un descontento se hacen alegatos bastantes fuertes y no coinciden con lo sucedido y es esto por cuanto lo que indico la víctima y los testigos y que pueden desvirtuar y se pueda dar la presunción de inocencia para mi defendido, por este motivo esta defensa solicita las diligencias correspondientes al ministerio público y que van a determinar lo que esta defensa está indicando y que si tenían una relación y que no querían que la madre se enterara y que no lo quería como yerno y esta defensa lo va a demostrar en su fase investigativa. En cuanto a la medida de coerción personal mi representado no ha tenido una conducta antijurídica y solicitamos una medida menos gravosa para que pueda continuar en este proceso bien pueda este tribunal imponerla y por ultimo solicito se valoren todos los elementos de convicción para determinar la responsabilidad de mi representado y visto que si mi representado resulta ser inocente procede apertura un procedimiento administrativo a los testigos. Es todo”.- DECLARACION DE LA VICTIMA ROSSI ANTONIETA GONZALEZ CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-23.721.681, EDAD 29 AÑOS: “ buenos días a todos, primero que nada yo no tengo ninguna relación sentimental con ese sujeto, el si se me declaro pero yo lo rechace y le dije que no quería nada con él, se lo deje claro la única relación es laboral y como yo estoy en la entrada solo le digo buenos días lo trato con respeto por el trabajo, yo no tengo nada con él, el día viernes yo estaba en la oficina con mis compañeros y él me llamo yo voy yo pensé que me iba a preguntar algo del trabajo, yo me acerco y él me jalonea me dice deme un beso yo no quería porque tenía miedo yo quería golpearlo y me agarro muy fuerte yo tenía mucho miedo yo trate de gritar el me metió su asquerosa lengua y no pude soltarme y en ese momento el me empujo al baño me puso contra la pared y cerró la puerta se me puso encima mío y me apretaba muy duro yo estaba esquiada, yo no acepte nada yo estaba muy asustada, sentía asco sentí que me iba a matar yo solo me aferre a dios tenía mucho miedo y el empezó a ser todo lo que hizo me quede en blanco solo le pedía a dios que no sintiera nada yo tenía miedo yo no pude estaba en pánico estaba en shock no podía creer lo que estaba pasando, yo escuche que estaban tocando la puerta y lo empuje y él me decía que rico porqué yo estaba mojada yo solo quería era salir de ahí y después el salió del baño y yo me quede ahí me lave hice pipi y él hace como si nada a mi no me gusto solo sentía asco y después fue cuando mis compañeros me vieron y no quería contar nada porque sentía vergüenza de mi misma, no pude hablar porque sentía miedo, después otro compañero me vio y le conté todo lo sucedido y sigo sintiendo miedo, no duermo, sueño, y salgo a la calle y me da miedo y no hice nada y me siento muy mal conmigo misma no sé porque él dice todo eso, solo quiero que se aleje de mi pido justicia porque me obligo. Preguntas del Tribunal: ¿qué te hizo él?: r: bueno en el baño el paso sus manos sobre mis glúteos mientras metía su lengua me tocaba y después sentí que metió sus dedos sobre mi vagina y me tocaba los glúteos y me agarro del pelo y me decía que rico porque estaba mojada y seguía metiendo sus dedos sobre mi vagina y eso es lo que recuerdo porque quede en blanco. Es todo”.-
DE LOS HECHOS
Consta denuncia de fecha 21-10-2022, recibida por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Mérida, donde la ciudadana ROSSI ANTONIETA GONZALEZ CASTILLO manifestó lo siguiente:
“…continuaba penetrándome con sus dedos…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- extracción y vaciado de contenido / 2.- denuncia / 3.- acta policial / 4.- derechos del imputado / 5.- entrevistas / 6.- planillas de registro de cadena de custodia / 7.- reconocimientos médico legal / 8.- experticia psiquiátrica / 9.- experticia seminal / 10.- experticia de extracción de contenido / 11.- toxicológica in vivo / 12.- certificaciones de cargo y asistencia / 13.- acta de investigación penal / 14.- inspección / 15.- experticia de extracción de contenido
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 112 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 112. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 21-10-2022, a las 04:00 p.m., los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Mérida, los cuales procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano LUIS FRANCISCO NAVARRO FLORES, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 57 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ROSSI ANTONIETA GONZALEZ CASTILLO; calificación solicitada por la representación fiscal y que compartió este juzgador por cuanto se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal suficientes elementos de convicción que pueden comprometer la conducta del imputado de autos en la presunta comisión del delito antes descrito, hechos estos que deberá demostrar el fiscal del Ministerio Público en su oportunidad con las pruebas que ofrezca en el acto conclusivo que emita.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la víctima de autos ROSSI ANTONIETA GONZALEZ CASTILLO consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 106 numeral 6° de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
En relación a la privativa preventiva de libertad, es preciso señalar que el principio de presunción de inocencia que dispone nuestro Texto Fundamental y que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, no impide la aplicación de medidas de coerción personal durante el proceso penal, anteriores a una condena; por el contrario contribuye a garantizar excepcionalmente los fines del proceso evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual y concreta yuxtaposición del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, la Sala Constitucional en sentencia número 1472 de fecha 11-08-2011 que;
El control interno de las medidas de coerción personal, pertenece a la autonomía de decisión que tienen los jueces de los tribunales penales dentro del respectivo proceso. Sólo el juez penal debe verificar si están cumplidos los requisitos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el Juez natural para hacerlo. (Negritas del tribunal)
En el caso que nos ocupa, la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano LUIS FRANCISCO NAVARRO FLORES reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia de presentación, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena; El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, no existiendo en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.
la Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso” y estima este juzgador que en relación al imputado ciudadano LUIS FRANCISCO NAVARRO FLORES, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 57 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; el cual tiene una posible pena a aplicar de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión; en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que consta a las actas procesales admisión de imputación en contra del imputado de autos, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se está en presencia de un peligro de fuga, por ser el delito de VIOLENCIA SEXUAL, el cual es de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que ha llegar a imponerse es elevada.
Es menester destacar que la medida privativa preventiva de libertad, en esta oportunidad; no representa adelanto de opinión alguna, ni el menoscabo al derecho a la libertad individual del enjuiciable, en virtud de lo consagrado en el numeral 5 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo destacó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 272, del 15 de febrero de 2007, de la siguiente manera:
“… en los delitos de género, los bienes jurídicos protegidos, son entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad y a la integridad física de la mujer, por ende la detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida de aseguramiento con fines privativos es una medida positiva de protección que incardina a la ley que regula la materia dentro de las normas de derechos Humanos, Concreción de la Convención de Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley aprobatoria del 24 de noviembre de 1994…” (Negritas del tribunal)
A mayor abundamiento, este juzgador considera acoger el criterio de lo dispuesto en la sentencia Sala Constitucional Nº 331 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan la cual indico que:
“…la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…” (Negritas del tribunal).
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta tribunal estima necesario señalar que la medida de coerción personal decretada, constituye una medida judicial necesaria y ajustada a derecho por demás, con el objeto de alcanzar en su máxima expresión el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consagra:
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en el ámbito público y privado, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra ellas en cualquiera de sus formas y ámbitos, arraigada en la discriminación sistémica contra las mujeres especialmente cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen las relaciones desiguales de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria, protagónica y libre de violencia. ”. (Negritas del tribunal).
Por su parte, el artículo 7 de la mencionada Ley Especial, para asegurar su cumplimiento estableció como obligación al Estado, garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, señalando lo siguiente:
“Articulo 7. El estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia.”. (Negritas del tribunal)
No obstante lo anterior, indica este juzgador que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del imputado en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor de él, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad a que hubiere lugar. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:
“… En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas. Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. …” (Negritas del tribunal)
En consecuencia, resulta procedente acordar la medida de privación preventiva de libertad, en contra del ciudadano LUIS FRANCISCO NAVARRO FLORES. Así se declara. .
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 113 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 120 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal de la calificación en situación de flagrancia en contra del ciudadano LUIS FRANCISCO NAVARRO FLORES por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL , previstos y sancionados en los artículos 57 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ROSSI ANTONIETA GONZALEZ CASTILLO SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito VIOLENCIA SEXUAL , previstos y sancionados en los artículos 57 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ROSSI ANTONIETA GONZALEZ CASTILLO TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 113 y 120 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se impone al imputado ciudadano LUIS FRANCISCO NAVARRO FLORES medida cautelar privativa de la libertad, por considerar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, y asume este juzgador el criterio de la sentencia nº 331 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. QUINTO: se acuerda para garantizar la seguridad personal de la victima de autos el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 106 numeral 6° de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario. SEXTO: La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON
En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________ La Sria;.