REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 03 de octubre de 2022
211º y 162º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2022-001899
CASO : LP02-S-2022-001899
AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 30 de septiembre de 2022, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 30-09-2022 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: RICHEL ENRIQUE DUNO MARTINEZ, por la comisión de uno de los delito de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESSICA NAKARI ZAMBRANO PEREZ. Por tal razón, solicito a este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia del ciudadano RICHEL ENRIQUE DUNO MARTINEZ y se precalifique los Delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 56 encabezamiento y tercer aparte y el artículo 55 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESSICA NAKARI ZAMBRANO PEREZ. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- En cuanto a las medidas de coerción personal las establecidas en el artículo 111.1 arresto transitorio y 111.7 valoración ante el equipo interdisciplinario de la Ley Especial y una vez cumplido el arresto transitorio presentaciones cada 30 días Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada 30 días ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de conformidad al artículo 242.3 del copp. 4.- Solicito las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima las previstas en el artículo 106 numerales 5 º y 6 ° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”.- DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: RICHEL ENRIQUE DUNO MARTINEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE CORO, NACIDO EN FECHA 09/05/1968, DE 54 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.431.038, HIJO DEL CIUDADANO SANTOS DUNO (F), Y DE LA CIUDADANA MARIA MARTINEZ (F), OFICIO U PROFESIÓN: CARNICERO, DOMICILIADO EN: EJIDO, MUNICIPIO CAMPO ELIAS, INVASIONES MITICANOY PARROQUIA FERNANDEZ PEÑA, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, TELÉFONO: 0414-4376610. Posteriormente el ciudadano Juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 12:40. a.m “no deseo declarar”. Es todo”.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica del ciudadano:“ esta defensa una vez revisada las actuaciones, se reserva los alegatos de conformidad al artículo 287 del copp, para el esclarecer los hechos y solicita que se tome en cuenta la valoración médico legal que no están definidas con exactitud, en cuanto refiere que fue lesionada con un palo y esta defensa pudo notar que hay lesiones de naturaleza contusa y el resumen del médico legal, se puede decir que es por una data vieja y por ser una etapa insipiente no se puede estar claro para atribuirle el delito de violencia física y en cuanto al delito de amenaza esta defensa no se opone, en cuanto a la medida de coerción personal no está ajustada a derecho, el mismo me manifiesta que tiene un trabajo estable en una carnicería en ejido y a los fines de que no sea vulnerado su derecho le solicito de conformidad al artículo 242.3 copp presentaciones cada 30 días por cuanto esta defensa se opone al arresto transitorio. Y partiendo que es una persona de bajos recursos es por ello que solicito que no se le dé el arresto transitorio y se le otorgue la medida de presentaciones periódicas de conformidad al artículo 242.3 del copp. Es todo.”-
DE LOS HECHOS
Consta denuncia (folio 06) de fecha 29-09-2022, donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ejido, donde la ciudadana YESSICA NAKARI ZAMBRANO PEREZ manifestó lo siguiente: “…me dijo que me iba matar agarro un palo y me pego…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta de investigación penal (folio 03) / 2.- denuncia (folio 06) / 3.- valoración médica (folio 07) / 4.- acta policial (folio 08) / 5.- acta de derechos del imputado (folio 09) / 6.- valoración médica (folio 10) / 7.- reconocimiento médico legal (folio 13 y 14) / 8.- experticia psiquiátrica (folio 15) / 9.-reconocimiento médico legal (folio 17) / 10.- toxicológica in vivo (folio 18) / 11.- acta de investigación penal (folio 19 y 20) / 12.- inspección (folio 21 al 22)
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión. Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 30-09-2022, a las 10:40 p.m., los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ejido, procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano RICHEL ENRIQUE DUNO MARTINEZ, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana YESSICA NAKARI ZAMBRANO PEREZ; En consecuencia, este tribunal considera por las actas y elementos aportados al proceso que efectivamente el ciudadano RICHEL ENRIQUE DUNO MARTINEZ se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 56 encabezamiento y tercer aparte y el artículo 55 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESSICA NAKARI ZAMBRANO PEREZ; esto según las actas y elementos aportados al proceso; hechos estos que en su oportunidad deberá demostrar el Ministerio Publico con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana YESSICA NAKARI ZAMBRANO PEREZ el tribunal consideró necesario y procedente imponer MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERAL 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir 5° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida ó algún integrante de su familia. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano RICHEL ENRIQUE DUNO MARTINEZ, y la gravedad de daño causado, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en ARRESTO TRANSITORIO del investigado en la sede del órgano aprehensor por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, POSTERIORMENTE de conformidad al articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA DÍAS (30). se ordena acudir al equipo interdisciplinario a los fines de su valoración. De conformidad a lo establecido en el Artículo111.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone al imputado la asistencia a SEIS (06) CHARLAS CON EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado RICHEL ENRIQUE DUNO MARTINEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 56 encabezamiento y tercer aparte y el artículo 55 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESSICA NAKARI ZAMBRANO PEREZSEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 56 encabezamiento y tercer aparte y el artículo 55 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESSICA NAKARI ZAMBRANO PEREZ TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 113 y 117 Ley Orgánica de Reforma de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se le otorga al ciudadano RICHEL ENRIQUE DUNO MARTINEZ, y la gravedad de daño causado, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en ARRESTO TRANSITORIO del investigado en la sede del órgano aprehensor por el lapso de veinticuatro (24) horas, POSTERIORMENTE de conformidad al articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA DÍAS (30). se ordena acudir al equipo interdisciplinario a los fines de su valoración. De conformidad a lo establecido en el Artículo111.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone al imputado la asistencia a SEIS (06) CHARLAS CON EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas.. QUINTO: se acuerda a favor de la ciudadana YESSICA NAKARI ZAMBRANO PEREZ el tribunal consideró necesario y procedente imponer MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERAL 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir 5° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida ó algún integrante de su familia. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima. SEXTO: La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON
En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La Sria;.