REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 31 de octubre de 2022
211º y 163º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2022-002079
AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 27 de octubre de 2022, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante oficio presentado al Tribunal en fecha 26-10-2022, presentado y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: ciudadanos GONZALO RAMON BUSTAMANTE PUCCHINI, por la presunta comisión de uno de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (Y.V.Z.T.).Por tal razón, solicitó a este Tribunal:1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano GONZALO RAMON BUSTAMANTE PUCCINI y se precalifique el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (Y.V.Z.T.).2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 113de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión.3.- En cuanto a las medidas de coerción personal las establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, privación judicial preventiva de libertad al ciudadano GONZALO RAMON BUSTAMANTE PUCCHINI.4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano GONZALO RAMON BUSTAMANTE PUCCHINI, las previstas en el artículo 106 numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6°Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.5.- Valoración ante el Equipo Interdisciplinarioa la Victima. 6.- Solicito se acuerde el vaciado del contenido del teléfono celular de la testigo Yeraldin.7.- solicito se apertura la investigación a la adolescente Yeraldin Méndez, ante la fiscalía superior del ministerio público, sírvase remitir copia certificada.8.- Consigno en este acto 3 folios contentivos de 1.-copia de la cedula de identidad de la víctima. 2.- partida de nacimiento y 3.- acta del día 24.10 9.- solicito se acuerde la prueba anticipada para escuchar a la víctima y la testigo de conformidad con el artículo 289 del copp y la sentencia constitucional Nº 1049. Es todo”.- DECLARACION DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA CIUDADANO LUIS ZERPA y en su momento manifestó: “Buenas tardes yo recogí a la niña en Grim, en un estado deplorable estaba inconsciente casi muerta yo me la llevo a la casa inconsciente yo pido justicia como padre y porque vi a mi hija en ese estado. Es todo”.-DECLARACION DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA CIUDADANA ANGY TORRESy en su momento manifestó: “Mi hija es de la casa a la escuela y se la llevaron engañada para allá la otra muchacha ella es una de las mejores alumnas yo estaba trabajando y llame al papa y no la vi pido todo el peso de la ley porque estos no se puede quedar así con tanta delincuencia que hay en el país y más por los niños y las niñas. Es todo”.-DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le acusa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido acusados por la Representación del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: GONZALO RAMON BUSTAMANTE PUCCHINI, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 19/08/1992, de 30 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.305.602, hijo del ciudadano Gonzalo Bustamante (F), y de la ciudadana Elsy Puccini (V), oficio u profesión comerciante, domiciliado en El Llanito La Otra Banda Calle Sucre casa 0-11 casa de rejas azul, dos casas más debajo de la Santa Cruz, Municipio Libertador del Estado Mérida. Teléfono 0274-2444407/ 0424-7857509.Posteriormente el ciudadano Juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 12:40 a.m. “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica del ciudadano GONZALO RAMON BUSTAMANTE PUCCINI, la cual manifestó: “buenas tardes a todos los presentes en sala, esta defensa le solicita una valoración de la entrevista de la testigo desde ya sea cual sea la decisión le voy a solicitar los videos del mercado mayorista del día y la hora en cuanto a cómo ocurrieron los hechos y verificar si estos hechos son ciertos, en este acto quiero consignar mensajes de facebook. A criterio de esta defensa es confuso porque hay una adolescente y manifiesta que fue llevada bajo engaño pero existe un detalle que si hubo sustancia de marihuana y existe en raspado de los dedos positivo esto quiere decir que si la mantuvo, obviamente esta persona consumió marihuana y es difícil que no hubo alguien que la obligo, mi representado no y que para ese momento hubo relación consensuada con las dos adolescentes, esto en relación a que el ministerio publico indico que se le apertura una investigación a la otra muchacha, así mismo, comprendo la gravedad del delito carnal, y a criterio de esta defensa existen dos adolescentes y una dice que no hubo violación y esta Yeraldin indico que todo fue consensuado, eso lo dice en el examen psiquiátrico. Solicito que se tome en consideración porque nos podemos encontrar en presencia de otro tipo penal que sería acto carnal consensuado. Es importante destacar las posiciones ya que la víctima indica que fue llevada bajo engaño, y la narrativa de la testigo es contraria y en este caso a quien se le cree?. La ciudadana victima dice que sale sola y mi representado queda solo vestido por esto solicito como diligencia de investigación se ordene la colección de esos videos y sean enviados al ministerio público, así mismo le solicito al tribunal sea entrevistado al ciudadano José Ignacio Hernández, cedula de identidad Nº V- 15.920.316,residenciado en la calle 33 avenida 6 casa s/n 0426-8288778, ya que puede dar fe y observo parcialmente los hechos. muy respetuosamente le solicito a este tribunal no admita la precalificación jurídica dada por el ministerio público, solicito una medida cautelar, esta defensa no se opone a la prueba anticipada tanto de la presunta víctima y la testigo, así como las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y se declare sin lugar la apertura a la fiscalía superior de la ciudadana Yeraldin ya que es una testigo y no puede se le puede apertura un procedimiento administrativo, la cual no declaro en los órganos del estado lo que ellos quería y no ocurrió en estos términos, y desde ya se consignan las conversaciones por facebook para que sean valoradas todo esto por el día de cómo ocurrieron los hechos mi representado no acordó verse y el ella indica que le respondió y haciendo un análisis aquí para esta defensa considera que podemos estar en presencia de un acto carnal consentido y pido se siga investigando, en el mercado hay cámaras y a las demás personas que vieron a las muchachas, motivado a esta y le pido a este tribunal no dicte la medida privativa, ya que nos encontramos en confusión la testigo dice que fue bajo consentimiento y la victima dice que no, y sintió temor al llegar a la casa y explicar lo que paso. Esta defensa entiende lo ocurrido pero también traigo esta situación y se puedan recabar la investigación ya que hay una contra posición de los hechos. por tal razón solicito tome en consideración lo que esta defensa le plantea y no se dé la medida privativa, ya que por otro lado existe la ingesta de marihuana. Para esta defensa le considera sorprendente que la víctima no indico a los funcionarios que fue víctima de violación y no fue hasta que llego a su casa y le informo a sus representantes. Es todo”.-
DE LOS HECHOS
Consta denuncia de fecha 24-10-2022, recibida por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Mérida, donde la ciudadana ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (Y.V.Z.T.) manifestó lo siguiente:
“…Eempezo a quitarme la camisa del liceo y el pantalón junto con la pantaleta…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta policial (folio 01) / 2.- acta de derechos del imputado (folio 02) / 3.- denuncia y entrevista (folio 03 al 05) / 4.- reconocimiento médico legal (folio 15) / 5.- toxicológicas in vivo (folio 16 al 18) / 6.- reconocimiento médico legal (folio 19 al 21) / 7.- reconocimientos psiquiátrico (folio 22 y 23) / 8.- experticias seminal (folio 28 al 30) / 9.- planilla de cadena de custodia (folio 31 al 34) / 10.- acta de investigación penal (folio 37) / 11.- inspecciones técnica (folio 38 al 43) / 12.- acta de entrega adolescente (folio 51) / 13.- cedula de identidad y partida de nacimiento de la víctima (folio 52 y 53)
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 112 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 112. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 25-10-2022, a las 10:55 a.m., los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Mérida, los cuales procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano GONZALO RAMON BUSTAMANTE PUCCHINI, por la presunta comisión del delito ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (Y.V.Z.T.); calificación solicitada por la representación fiscal y que compartió este juzgador por cuanto se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal suficientes elementos de convicción que pueden comprometer la conducta del imputado de autos en la presunta comisión del delito antes descrito, hechos estos que deberá demostrar el fiscal del Ministerio Público en su oportunidad con las pruebas que ofrezca en el acto conclusivo que emita.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la víctima de autos ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (Y.V.Z.T.) consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 106 numeral 6° de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
En relación a la privativa preventiva de libertad, es preciso señalar que el principio de presunción de inocencia que dispone nuestro Texto Fundamental y que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, no impide la aplicación de medidas de coerción personal durante el proceso penal, anteriores a una condena; por el contrario contribuye a garantizar excepcionalmente los fines del proceso evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual y concreta yuxtaposición del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, la Sala Constitucional en sentencia número 1472 de fecha 11-08-2011 que;
El control interno de las medidas de coerción personal, pertenece a la autonomía de decisión que tienen los jueces de los tribunales penales dentro del respectivo proceso. Sólo el juez penal debe verificar si están cumplidos los requisitos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el Juez natural para hacerlo. (Negritas del tribunal)
En el caso que nos ocupa, la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano GONZALO RAMON BUSTAMANTE PUCCHINI reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia de presentación, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena; El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, no existiendo en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.
la Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso” y estima este juzgador que en relación al imputado ciudadano GONZALO RAMON BUSTAMANTE PUCCHINI, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual tiene una posible pena a aplicar de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión; en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que consta a las actas procesales admisión de imputación en contra del imputado de autos, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se está en presencia de un peligro de fuga, por ser el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, el cual es de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que ha llegar a imponerse es elevada.
Es menester destacar que la medida privativa preventiva de libertad, en esta oportunidad; no representa adelanto de opinión alguna, ni el menoscabo al derecho a la libertad individual del enjuiciable, en virtud de lo consagrado en el numeral 5 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo destacó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 272, del 15 de febrero de 2007, de la siguiente manera:
“… en los delitos de género, los bienes jurídicos protegidos, son entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad y a la integridad física de la mujer, por ende la detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida de aseguramiento con fines privativos es una medida positiva de protección que incardina a la ley que regula la materia dentro de las normas de derechos Humanos, Concreción de la Convención de Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley aprobatoria del 24 de noviembre de 1994…” (Negritas del tribunal)
A mayor abundamiento, este juzgador considera acoger el criterio de lo dispuesto en la sentencia Sala Constitucional Nº 331 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan la cual indico que:
“…la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…” (Negritas del tribunal).
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta tribunal estima necesario señalar que la medida de coerción personal decretada, constituye una medida judicial necesaria y ajustada a derecho por demás, con el objeto de alcanzar en su máxima expresión el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consagra:
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en el ámbito público y privado, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra ellas en cualquiera de sus formas y ámbitos, arraigada en la discriminación sistémica contra las mujeres especialmente cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen las relaciones desiguales de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria, protagónica y libre de violencia. ”. (Negritas del tribunal).
Por su parte, el artículo 7 de la mencionada Ley Especial, para asegurar su cumplimiento estableció como obligación al Estado, garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, señalando lo siguiente:
“Articulo 7. El estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia.”. (Negritas del tribunal)
No obstante lo anterior, indica este juzgador que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del imputado en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor de él, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad a que hubiere lugar. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:
“… En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas. Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. …” (Negritas del tribunal)
En consecuencia, resulta procedente acordar la medida de privación preventiva de libertad, en contra del ciudadano GONZALO RAMON BUSTAMANTE PUCCHINI. Así se declara. .
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 113 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 120 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal de la calificación en situación de flagrancia en contra del ciudadano GONZALO RAMON BUSTAMANTE PUCCHINI por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (Y.V.Z.T.) SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (Y.V.Z.T.)TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 113 y 120 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se impone al imputado ciudadano GONZALO RAMON BUSTAMANTE PUCCHINI medida cautelar privativa de la libertad, por considerar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, y asume este juzgador el criterio de la sentencia nº 331 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. QUINTO: se acuerda para garantizar la seguridad personal de la victima de autos el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 106 numeral 6° de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario. SEXTO: Se acuerda copias certificadas a los fines de ser enviada a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. SEPTIMO: Se acuerda la valoración de la víctima y del imputado ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON
En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________ La Sria;.