REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 31 de octubre de 2022
211º y 163º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2022-002114
AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 31 de octubre de 2022, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante oficio presentado al Tribunal en fecha 30-10-2022, presentado y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: ciudadanos LUIS GONZALO SEGOVIA QUINTERO, por la presunta comisión de uno de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ADOLESCENTES DE IDENTIDAD OMITIDA (J.A.P.L.), (B.M.R), (G.S.G) Y (C.B.R). Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia de conformidad al artículo 112 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia para del ciudadano LUIS GONZALO SEGOVIA QUINTERO y se precalifiquen los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 59 ultimo aparte en perjuicio de la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (J.A.P.L.), el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 PARA LAS ADOLESCENTES DE IDENTIDAD OMITIDA (B.M.R) Y (G.S.G) Y el delito de ACOSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 62 en perjuicio del NIÑO DE IDENTIDAD OMITIDA (C.B.R) todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- En cuanto a las medidas de coerción personal las establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, privación judicial preventivade libertad al ciudadano LUIS GONZALO SEGOVIA QUINTERO. 4.- Valoración ante el Equipo Interdisciplinario para las Victimas e imputado. 6.- Solicito se acuerde el vaciado del contenido del teléfono celular y el equipo Canaima del ciudadano de conformidad al artículo 204, 205, 206 copp.7.- solicito se acuerde la prueba anticipada para escuchar a las víctimas de conformidad con el artículo 289 del copp y la sentencia constitucional Nº 1049. Es todo”.- DECLARACION DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA (B.M.R) CIUDADANA MARIA DIOMIRA RIVERA RIVERA y en su momento manifestó: “Buenas tardes, mi caso yo estuve conversando con la niña y el viernes yo me acerque al plantel para saber si eran ciertos los rumores, y la niña me dice que fue una confusión y estábamos hablando con la directora del plantel y la niña me dice que no es cierto y por eso traje a la niña para ver si ella puede declarar hoy ella indica que es un mal entendido, la niña me dice que la niña Gilset bajo sola y la otra me dice que todas bajaron juntas aquí ocurrió una confusión. Es todo”.- DECLARACION DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA (G.S.G) CIUDADANO CRHISTIAN SANTIAGO y en su momento manifestó: “ yo me a persone el día viernes, porque me llamo un funcionario y me indico que tenía que ir al liceo yo soy personal del colegio soy coordinador y uno de los funcionarios me dijo que tenía que ir a declarar, me acerque hasta donde la directora a preguntar que porque tenía que declarar si se podía arreglar las cosas internamente, mi hija no fue tocada ni abrazada por nadie y tampoco creo que se haya actuado de manera extraña, si me hubiesen preguntado si quería declarar yo no declaró en contra de nadie llegaron de momento los funcionarios y de una vez nos dijeron que teníamos que declarar, no estoy acostumbrado a comunicarme con los funcionarios, sentí un poco de tremer y la parte de mi hija no fue tocada ella dice que fue una confusión y que hay varios estudiantes que estaban hablando y no estamos acá para hacerle daño a nadie sino para enmendar las cosas. Es todo”.-DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano Juezdirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le acusa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido acusados por la Representación del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Acto seguido, el investigado dijo ser y llamarse: LUIS GONZALO SEGOVIA QUINTERO, venezolano, natural de caracas, nacido en fecha 08/05/1969, de 53 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.955.425, hijo del ciudadano Gonzalo Segovia (V), y de la ciudadana María Trinidad Quintero de Segovia (V), oficio u profesión: psicólogo, domiciliado en: El Arenal, vía la joya, N° de Casa 8, Punto de Referencia cerca de la Unidad Miguel de Cervantes del Estado Mérida, Teléfono: 0412-0761823.Posteriormente el ciudadano Juezle preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 05:25 p.m. “ yo soy psicólogo de la institución en varias áreas dentro de la institución, de los hechos que se narra yo me entere del día jueves y viernes y para mi es sorprendente en el salón decían los alumnos en el salón que tocaron a una de mis amigas yo no entendía que había pasado y el viernes me entere de lo que estaban diciendo, la otra cosa que yo tengo 18 años trabajando en el colegio trabajando en orientación de la familia yo asumí la carga de ingles porque la profesora renuncio y me llaman para asumir la cátedra de ingles y yo le dije que si porque hay que darle de primer año hasta quinto año y también soy ingeniero electrónico yo sospecho que es mucha carga de trabajo y no sé si sobre cargue a los muchachos y cuando reflexiono de esta situación yo supongo es que hubo malestar de las exigencias en clases ya que veníamos de dos años que no se trabaja en el salón y estuve leyendo el expediente yo soy defensor de la lopnna de lo que aquí se señala nada es verdad. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica Abg. Armando de la Rotta del ciudadano LUIS GONZALO SEGOVIA QUINTERO y en su momento manifestó:“ buenas tardes a todos los presentes en sala, esta defensa no comparte el criterio de los argumentos presentados por el ministerio público, esta defensa creyente de que cuando venimos a una audiencia de flagrancia deben estar los elementos de convicción presentes y son los que van a permitir si estamos en una presentación en flagrancia, ya que comprendo desde el punto de vista sensible ya que tenemos a una niña que manifiesta que el profesor me nalgueó y tenemos el testimonio de ella y es el mismo testimonio de las demás niñas y aquí tenemos a los representantes donde indican que no es así, si bien es cierto no hay elementos y el ministerio publico indica que hay un caso de acoso y mi representado tiene 17 años y el nunca se ha visto inmerso en denuncia anteriores o señalamientos, hay un niño que dice que es acosado y el ministerio publico no me presenta ningún elemento ni un dicho que no esté fundamentado o real y lo mas ocurrente en este hecho es que ocurren el mismo día 27/10/2022 y mostro la pornografía a un niño a las 11am y a las 2pm a las niñas, porque esto no ocurrió en días anteriores, esto pues llama la atención a esta defensa, hay algo muy especifico en Carlos Arturo en su examen psiquiátrico y esto llama la atención, estamos en presencia de jóvenes descontentos por las actividades y que estamos en un tiempo donde son precoz los tiempos han cambiado yo tengo un concepto de justicia diferente y aquí tenemos una barrera que se debe manejar y escuchar a los padres y a los adolescentes, en esta situación me sorprende. Para esta defensa no encuentra la pluralidad de los elementos de convicción y mi sugerencia es que en este caso se dicte una medida sustitutiva o no sé de la situación en flagrancia y se lleve por la vía ordinario y el ministerio publico indico que se dé la privativa de libertad y aquí no estamos en hechos que sean ciertos y en estas causas son muy delicadas ya que se escapan de las manos de los padres y representantes hasta al mismo tribunal y hay dudas en la falta de elementos de convicción para considerar una privativa, solicito se haga un análisis técnico ya que tenemos aquí a dos representantes donde indican que hablaron con sus hijas y que todo es un mal entendido, y con ello no se puede llevar a la privativa por los testimonios de los dos adolescentes, además porque no está el contenido del vaciado del teléfono y de la Canaima se debió presentarlo aquí esta audiencia. Por tal razón le solicito al Tribunal un análisis criticó a este caso. Ya que para esta defensa le sorprende lo indicado en las actuaciones es decir que se abordo a toda una sección en un mismo día?. Solicito una medida cautelar que sea considerada por este Tribunal. Es todo”.-
DE LOS HECHOS
Consta denuncia de fecha 28-10-2022, recibida por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. delegación Municipal Mérida, donde el ciudadano ANTONIO PINEDA representante legal de la ciudadana ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (Y.P.) manifestó lo siguiente:
“…le tocaba el cabello que la había nalgueado…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia (folio 01 y 02) / 2.- acta de investigación penal (folio 03 y 04) / 3. Planilla de cadena de custodia (folio 05) / 4.- derechos del imputado (folio 06) / 5.- inspección (folio 07 al 09) / 6.- actas de entrevistas (folio 10 al 16) / 7.- planilla de registro de cadena de custodia (folio 23) / 8.- actas de entrevistas (folio 24 al 27) / 9.- reconocimientos médico legal (folio 29 al 32) / 10.- experticias psiquiátricas (folio 34 al 37) / 11.- reconocimiento médico legal (folio 39) / 12.- experticia psiquiátrica (folio 41) / 13.- reconocimiento legal (folio 43)
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 112 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 112. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 28-10-2022, a las 10:30 a.m., los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. delegación Municipal Mérida, los cuales procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano LUIS GONZALO SEGOVIA QUINTERO, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 ultimo aparte en perjuicio de la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (J.A.P.L.), el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 PARA LAS ADOLESCENTES DE IDENTIDAD OMITIDA (B.M.R) Y (G.S.G) Y el delito de ACOSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 62 en perjuicio del NIÑO DE IDENTIDAD OMITIDA (C.B.R) todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; calificaciones estas solicitadas por la representación fiscal y que compartió este juzgador por cuanto se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal suficientes elementos de convicción que pueden comprometer la conducta del imputado de autos en la presunta comisión del delito antes descrito, hechos estos que deberá demostrar el fiscal del Ministerio Público en su oportunidad con las pruebas que ofrezca en el acto conclusivo que emita; sin embargo en cuanto al delito de ACOSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 62 en perjuicio del NIÑO DE IDENTIDAD OMITIDA (C.B.R) este juzgador no comparte dicha precalificación, toda vez que, no existen suficientes elementos de convicción para acreditar dicho delito al encausado de autos.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de las víctimas de autos ADOLESCENTES CON IDENTIDAD OMITIDA (J.A.P.L. /(B.M.R) / (G.S.G) y del NIÑO DE IDENTIDAD OMITIDA (C.B.R) consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 106 numeral 6° de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
En relación a la privativa preventiva de libertad, es preciso señalar que el principio de presunción de inocencia que dispone nuestro Texto Fundamental y que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, no impide la aplicación de medidas de coerción personal durante el proceso penal, anteriores a una condena; por el contrario contribuye a garantizar excepcionalmente los fines del proceso evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual y concreta yuxtaposición del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, la Sala Constitucional en sentencia número 1472 de fecha 11-08-2011 que;
El control interno de las medidas de coerción personal, pertenece a la autonomía de decisión que tienen los jueces de los tribunales penales dentro del respectivo proceso. Sólo el juez penal debe verificar si están cumplidos los requisitos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el Juez natural para hacerlo. (Negritas del tribunal)
En el caso que nos ocupa, la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano LUIS GONZALO SEGOVIA QUINTERO reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia de presentación, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena; El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, no existiendo en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.
la Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso” y estima este juzgador que en relación al imputado ciudadano LUIS GONZALO SEGOVIA QUINTERO, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; el cual tiene una posible pena a aplicar de doce (12) a dieciséis (16) años de prisión; en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que consta a las actas procesales admisión de imputación en contra del imputado de autos, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se está en presencia de un peligro de fuga, por ser el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, el cual es de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que ha llegar a imponerse es elevada.
Es menester destacar que la medida privativa preventiva de libertad, en esta oportunidad; no representa adelanto de opinión alguna, ni el menoscabo al derecho a la libertad individual del enjuiciable, en virtud de lo consagrado en el numeral 5 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo destacó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 272, del 15 de febrero de 2007, de la siguiente manera:
“… en los delitos de género, los bienes jurídicos protegidos, son entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad y a la integridad física de la mujer, por ende la detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida de aseguramiento con fines privativos es una medida positiva de protección que incardina a la ley que regula la materia dentro de las normas de derechos Humanos, Concreción de la Convención de Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley aprobatoria del 24 de noviembre de 1994…” (Negritas del tribunal)
A mayor abundamiento, este juzgador considera acoger el criterio de lo dispuesto en la sentencia Sala Constitucional Nº 331 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan la cual indico que:
“…la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…” (Negritas del tribunal).
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta tribunal estima necesario señalar que la medida de coerción personal decretada, constituye una medida judicial necesaria y ajustada a derecho por demás, con el objeto de alcanzar en su máxima expresión el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consagra:
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en el ámbito público y privado, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra ellas en cualquiera de sus formas y ámbitos, arraigada en la discriminación sistémica contra las mujeres especialmente cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen las relaciones desiguales de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria, protagónica y libre de violencia. ”. (Negritas del tribunal).
Por su parte, el artículo 7 de la mencionada Ley Especial, para asegurar su cumplimiento estableció como obligación al Estado, garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, señalando lo siguiente:
“Articulo 7. El estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia.”. (Negritas del tribunal)
No obstante lo anterior, indica este juzgador que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del imputado en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor de él, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad a que hubiere lugar. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:
“… En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas. Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. …” (Negritas del tribunal)
En consecuencia, resulta procedente acordar la medida de privación preventiva de libertad, en contra del ciudadano LUIS GONZALO SEGOVIA QUINTERO. Así se declara. .
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 113 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 120 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal de la calificación en situación de flagrancia en contra del ciudadano LUIS GONZALO SEGOVIA QUINTERO por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 59 ultimo aparte en perjuicio de la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (J.A.P.L.), el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 PARA LAS ADOLESCENTES DE IDENTIDAD OMITIDA (B.M.R) Y (G.S.G), previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (Y.V.Z.T.). SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 ultimo aparte en perjuicio de la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (J.A.P.L.), el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 PARA LAS ADOLESCENTES DE IDENTIDAD OMITIDA (B.M.R) Y (G.S.G), previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (Y.V.Z.T.).No comparte la precalificación del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 62 en perjuicio del NIÑO DE IDENTIDAD OMITIDA (C.B.R), TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 113 y 120 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se impone al imputado ciudadano LUIS GONZALO SEGOVIA QUINTERO medida cautelar privativa de la libertad, por considerar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, y asume este juzgador el criterio de la sentencia nº 331 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. QUINTO: Para garantizar la seguridad personal de las víctimas de autos ADOLESCENTES CON IDENTIDAD OMITIDA (J.A.P.L. /(B.M.R) / (G.S.G) y del NIÑO DE IDENTIDAD OMITIDA (C.B.R) consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 106 numeral 6° de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario. SEXTO: se ordena el vaciado y extracción de contenido a los objetos descritos en la planilla de registro de cadena de custodia números 2022-199 y 2022-200. SEPTIMO: Se ordena Oficiar al Senamef a los fines de fijar fecha para la realización de la prueba anticipada. OCTAVO: La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON
En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________ La Sria;.