REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 04 de octubre de 2022
212º y 161º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2018-000612
CASO : LP02-S-2018-000612

INFORME DE RECUSACIÓN

El Juez del Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujeres del Estado Mérida, abogado MSc. Edgar Alexander Mir Rivas, procede a extender informe, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha tres de octubre de dos mil veintidós (03-10-2022), el abogado EDUARDO JOSE CASTILLO RAMIREZ, defensor técnico del ciudadano imputado PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, interpuso recusación en mi contra, en consecuencia, Honorable Magistrados de la Corte de Apelaciones, es SORPRENDENTE para este juzgador que POR SEGUNDA VEZ este profesional del derecho utilicen esta vía procesal de la recusación basándose en lo que establece el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “(…).8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, afecte su imparcialidad.” A todo evento, es deber de quien aquí suscribe ilustrar y darle contestación a los motivos expresados por el ciudadano imputado antes descrito en los siguientes términos:

En primer lugar, se debe destacar lo que establece el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual explana lo siguiente:
“…Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario. Si el recusado fuere el mismo juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…”.
Así mismo, el CALVO BACA (2010), define la palabra recusación de la siguiente manera: “…Del latín recusare. No querer admitir o aceptar una cosa o notar a una persona de carencia de aptitud o de imparcialidad. Dice la Real Academia, poner tacha legítima al Juez, al oficial, al perito que con carácter público interviene en un procedimiento o juicio, para que actúe en él. Solicitar que un Juez, auxiliar o perito (funcionario judicial) se aparte o abstenga de tomar parte en una causa, en la que normalmente debería intervenir, por ofrecer dudas su imparcialidad, obrar sobre él poderosos influjos a favor o en contra de una parte…”.
Ahora bien expone la parte recusante en el punto previo del escrito presentado en fecha 03 de octubre del año 2022, que:
“…Prosiguiendo para el caso LP-02-S-2018-00617, actuación del A Quo aquí RECUSADO, en la misma fecha descrita en el ítem anterior, 30 de mayo del año 2019, se dio a lugar la Audiencia de Imputación, donde el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, el Juzgador abogado Edgar Alexander Mir Rivas, hace el siguiente pronunciamiento: (se transcribe parte textual como consta en el acta). "PRIMERO: una vez escuchadas las solicitudes de la defensa y del Ministerio Público y Ejercido el Control Judicial de Conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que no existen suficientes elementos para imputar el delito de Acoso u Hostigamiento previsto en el artículo 40 de la ley especial……(...)... se ADMITE LA IMPUTACION.…. (...). En consecuencia se acuerda la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL. Se decreta el sobreseimiento de la causa..... (Acta que riela en los folios del 520 al 522)…”

Ante la aseveración anteriormente expuesta por la parte recurrente en su escrito, y que este jugador no logra vincularla al objeto del fondo de la presenté recusación, pero sin embargo, es menester indicar que la audiencia de imputación de fecha 30 de mayo del año 2019 fue fundado mediante auto (ver folio 523) el cual fue declarado firme según auto que riela a los folios 527, es decir, la parte no ejerció en su momento recurso alguno y mal puede la parte utilizar este elemento como alegato para ejercer recusación ante quien aquí descarga; indica también la parte recusante que:


“… En la fecha del 29 de julio del año 2019 el A Quo en la causa LP-02-S-2018-000617, en un acto desesperado de manera Inconstitucional e Irregular VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, libra una ORDEN DE APREHENSION en la fecha del 29 de julio del año 2019, por una solicitud realizada por el Ministerio Público, sin fundamentar, estando el imputado a la orden del Tribunal, actuación del Tribunal que se denunció por ante la Inspectoría General de Tribunales; el juzgador en complicidad con el Ministerio Público, tenían una nueva pretensión en que se aprehendiera al imputado en autos por alguna razón que solo ellos saben. Se anexa copia fotostática de boletas de notificación OFICIO VCMC02OF02019001161. Boleta dirigida al Comandante de la Zona 22 de la Guardia Nacional del estado Bolivariano de Mérida. De Documento que se acompaña y distingue letra "A". Igual oficio notificación VCMC02OF02019001161 dirigida al Ciudadano (A) Jefe del Bloque de Búsqueda y Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Mérida. Documento que Se acompaña y distingue letra "B33. Oficio de notificación VCMC020F02019001160 dirigido al Ciudadano (A), Director de la Comandancia General de la Policía del estado Mérida. Documento que se acompaña y distingue letra "C"

Prosiguiendo: Actuación del A Quo aquí RECUSADO, en la fecha del 28 de enero del año 2022, consta en autos que se Aboco al conocimiento de la causa el Msc. Edgar Alexander Mir Rivas, Juez A Quo aquí RECUSADO y en esa misma fecha se dio lugar a la Audiencia Preliminar quedando diferida.

Prosiguiendo: en la fecha del 26 de septiembre del año 2022, la Defensa Técnica del Imputado, consigno por ante la U.R.D.D. Oficio Nro. 00-95°-0564-2022, emanado por la Fiscalía 95 con Competencia Plena Nacional en Delitos de Violencia Contra La Mujer, sede en Caracas, solicitando al Tribunal que se sirva fijar fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Defensa Técnica y el Ministerio Público fuimos formalmente notificados en la fecha del 29 de septiembre del año 2022, donde se hace imposible el trámite por ante el Despacho Fiscal 95 que le aprueben los viáticos y logística para poder viajar de Caracas a Mérida. Situación que contraviene por vía de lógica elemental el artículo 123 de la Ley Especial…”

Ahora bien, visto el punto previo emanado de la parte recusante, considera este jurisdicente que lo alegado como “…acto desesperado de manera Inconstitucional e Irregular VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, libra una ORDEN DE APREHENSION …” efectivamente este tribunal acordó PREVIA SOLICITUD FISCAL orden de aprehensión (ver folios 563) por considerar que en su momento estaban llenos los requisitos mínimos para decretarla, la cual fue impuesta al imputado de autos en fecha 21-08-2019 (ver folio 600), e insiste quien aquí descarga que dicho punto previo de la recusación interpuesta no logra vincularla al objeto del fundo de la presenté recusación.

Honorable Magistrados de la Corte de Apelaciones, si se lee detenidamente el escrito de recusación presentado por el abogado EDUARDO JOSE CASTILLO RAMIREZ, defensor técnico del ciudadano imputado PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, es SORPRENDENTE para este juzgador que este profesional del derecho utilicen esta vía procesal de la recusación basándose, en lo que establece el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Negritas del tribunal).

De la trascripción del mencionado artículo se puede evidenciar que las causales de inhibición y recusación están muy bien descritas en el referido artículo, tal cual lo indica en criterio reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, donde se debe expresar con exactitud cual es la causal de recusación, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 02-08-2007, explano: “…La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones…”. Si se observa detalladamente el escrito de recusación se puede determinar que el abogado, manifiesta que recusa a este juzgador por supuestamente incurrir en el numeral octavo, “…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. ”.

Ahora bien, la causal contenida en el numeral 8, es de naturaleza subjetiva, pues por su misma esencia, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como amistad y enemistad manifiesta, situación está que ha dejado muy claro la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 12-0462, de fecha 23-05-2012 donde indico que:
“… las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio. Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia.
En efecto, las causales de recusación inherentes a la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en las resultas del asunto que se ventila, como de la "enemistad grave o amistad íntima" o la “circunstancia grave que pueda afectar la imparcialidad”, dependen del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto, por cuanto se trata de la recusación contra un Juez, en quien, su condición e investidura, hacen presumir la buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, lo cual es la razón de ser de la articulación probatoria que permita al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos caso el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, el funcionario que le corresponde conocer, analizará y apreciara las pruebas aportadas por la parte recusante y, en consecuencia, emitirá su veredicto. …” (Negritas propias del juez).
En el escrito que presenta abogado EDUARDO JOSE CASTILLO RAMIREZ, defensor técnico del ciudadano imputado PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, donde pareciera desconocer el ordenamiento adjetivo venezolano, toda vez que, basa su recusación en elementos que según su persona “afectan mi imparcialidad”, teniendo como “motivación” DECISIONES EMANADAS DE OTROS TRIBUNALES Y POR ENDE JUECES, ASI COMO DESICIONES PROPIAS LA CUAL NO EJERCIÓ RECURSO DE APELACIÓN ALGUNO, ASI COMO DECISIONES DE OTRAS CAUSAS QUE NADA TIENEN QUE VER CON EL CASO DE MARRAS, lo que evidencia que no es una causal de recusación, ya que si este abogado no está de acuerdo con alguna de las decisiones tomadas por este juzgador en esa oportunidad, tenían que utilizar el recurso de apelación de autos, y no confundir con esta institución procesal como lo es la recusación que las causales de la misma están expresamente establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que en este caso en particular NO EXISTE NINGUNA CAUSA DEBIDAMENTE FUNDADA QUE AFECTE MI IMPARCIALIDAD EN EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, ya que he actuado apegado a los principios rectores de la Constitución y del Código Orgánico Procesal Penal.
Todas estas razones hacen afirmar que el presente caso se trata de utilizar la figura de la recusación como una táctica dilatoria, por cuanto el abogado EDUARDO JOSE CASTILLO RAMIREZ, defensor técnico del ciudadano imputado PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en fecha 03-10-2022, escritos denominados “…UNO: RECUSACION DOS: SOLICITUD DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA …” Es decir, un (01) días antes de la celebración de la audiencia preliminar.
Con lo anteriormente suscrito, queda demostrado las intenciones del ciudadano abogado EDUARDO JOSE CASTILLO RAMIREZ, que no son más, que obstaculizar el proceso y la correcta administración de justicia, al interponer recurso de recusación un (01) día antes de la celebración de la audiencia preliminar ya fijada, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, de fecha 21-05-2010, estableció: “…Para esta Sala, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada…” (Negritas del Tribunal), es importante indicar a este honorable tribunal de alzada, que es completamente infundada tal solicitud ya que no establece la causal y la vulneración precisa de los derechos del imputado de autos, ya que pretende utilizar con las decisiones anteriores señaladas, como un supuesta vulneración a los derechos que le asisten a su defendido, ya que presuntamente se ve comprometida mi imparcialidad donde es lamentable que abogados utilicen este tipo de vías, para dilatar el proceso penal, siendo los únicos perjudicados lo justiciables que se les viola su derecho una justicia expedita.
Igualmente honorable Magistrados quedando evidenciado las intenciones del ciudadano abogado EDUARDO JOSE CASTILLO RAMIREZ, que no son más, que obstaculizar el proceso y la correcta administración de justicia, al interponer recusación en TÉRMINOS DESPECTIVOS E IRRESPETUOSOS en que fundó su solicitud, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 49, de fecha 20-02-2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado expuso que:
“… los escritos posteriores presentados por la parte actora poseen expresiones ofensivas e irrespetuosas a la majestad de la justicia, las cuales, conforme a la ley, deben ser prevenidas por los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y no tienen la posibilidad de un despacho saneador (véase como precedente lo decidido, entre otras, en las sentencias Nros. 2349 del 23 de noviembre de 2001, caso: Marlon Arcaya, y 1086 del 4 de junio de 2004, caso: Ramón Guerra Betancourt).
En la última de las sentencias mencionadas se hizo expreso señalamiento al acuerdo dictado por la Sala Plena, en fecha 16 de julio de 2003, mediante el cual -en aras de garantizar la transparencia de los procesos y el ejercicio independiente de la función judicial- se establecieron entre alguna de las medidas contra este tipo de actuaciones, la posibilidad de inadmisión de las demandas o solicitudes que contengan conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes; lo cual está expresamente consagrado como causal de inadmisibilidad en la Ley que rige las funciones de este Tribunal, en la cual además existe previsión de contenido sancionatorio (imposición de multa) en determinados supuestos, como lo dispone el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1 de octubre de 2010…” (Negritas del tribunal).
Finalmente, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones, se haga un LLAMADO DE ATENCIÓN al abogado EDUARDO JOSE CASTILLO RAMIREZ, para que en lo sucesivo SE ABSTENGA de presentar solicitudes como la presente, que distraen la atención de este Tribunal de su verdadera e importante labor jurisdiccional y de asuntos que sí requieren de su urgente tutela, generando gastos injustificados al Estado, lo cual, en definitiva, afecta el correcto desempeño de la Administración de Justicia, donde es menester indicar que pareciera que el ciudadano abogado EDUARDO JOSE CASTILLO RAMIREZ ya se convierte en RECUSADOR DE OFICIO, toda vez que, esta es la segunda recusación en contra de este jurisdicente, donde la primera fue interpuesta el 12-12-2019, y fue declarada por esta Honorable Corte de Apelaciones INADMISIBLE (ver folio 771).
Quedan así expresadas las razones por las cuales considero que debe declararse sin lugar la recusación realizada por el abogado EDUARDO JOSE CASTILLO RAMIREZ, defensor técnico del ciudadano imputado PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO y dejo a la ponderación de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el conocimiento y decisión de la presente incidencia de recusación. Se ordena remitir mediante oficio a la Corte de Apelaciones, crear el correspondiente cuaderno de Recusación, remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) a los fines de su distribución, notificara. Las partes de la presente. Es todo.



EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS

LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON


En fecha_________ se cumplió con lo acordado, librándose oficio Nº_________