REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 04 de noviembre de 2022
211º y 160º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2022-002117
CASO : LP02-S-2022-002117

AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 01 de noviembre de 2022, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 01-11-2022 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: VANDER EDUARDO VAAMONDES, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIKA NATACHA MARQUEZ PERNIA. Por tal razón, solicito a este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia del ciudadano VANDER EDUARDO VAAMONDES y se precalifique el Delito de VIOLENCIA FISICIA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 56 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ERIKA NATACHA MARQUEZ PERNIA. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión.3.- En cuanto a las medidas de coerción personal las establecidas en los111.7 consistente en la valoración de ambas partes y seis charlas ante el equipo interdisciplinario en materia de violencia y de conformidad al artículo 242.3 del copp presentaciones periódicas ante el cuerpo de alguacilazgo de esta sede judicial al ciudadano VANDER EDUARDO VAAMONDES. 4.- Solicito las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victimalas previstas en el artículo 106° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”.-DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: VANDER EDUARDO VAAMONDES, VENEZOLANO, NATURAL DE MERIDA, NACIDO EN FECHA 23/06/2001, DE 21 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 27.781.918, HIJO DEL CIUDADANO DOUGLAS AVELARDO (F) Y DE LA CIUDADANA YANETH PERNIA (F), OFICIO U POFESIÓN: AGRICULTOR, DOMICILIADO EN: LAGUNILLAS, SECTOR EL MOLINO, CASA S/N, PUNTO DE REFERENCIA LAS INVACIONES, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, TELÉFONO:0412-1690767 HEMANA. Posteriormente el ciudadano Juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 12:00. m. “no deseo declarar. Es todo”.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada del ciudadano: “ buenas tardes, ciudadano juez revisadas las actuaciones, le solicito ejerza el control judicial para verificar si se cumplieron con los lapsos procesales, esta defensa encuentra incongruencia en el informe médico de la experto Maira y dice que valoro a la presunta victima, en esta razón existen varias incongruencias no se sabe cuál es el verdadero de la experto del Senamef o del hospital de lagunillas, y con estos elementos de convicción esta defensa no está de acuerdo se debe corroborar con la declaración de la victima y para mí con este reconocimiento no hay lesiones, no estoy de acuerdo con la situación en flagrancia. Esta defensa observa incongruencia con la denuncia y lo manifestado con la experticia psicológica, ya que dice que es primera vez que pasa. Por tal razón le solicito a esté Tribunal que no se acuerde la situación de flagrancia, en cuanto a las medidas de protección y seguridad sean acordadas por el Tribunal así mismo mi representado va acudir a los llamados que le haga el tribunal así mismo se resuelva lo del informe médico forense. Es todo”.- DECLARACION DE LA VICTIMA CIUDADANA ERIKA NATACHA MARQUEZ PERNIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-23.717.287 DE 27 AÑOS DE EDAD y en su momento manifestó: “ buenas tardes, quiero aclarar de los golpes yo tengo en los brazos es porque él me jaloneo y yo me tapaba con los brazos, pero no tengo moretones, solo me duelen por los golpes, yo lo que pido es una orden de alejamiento, mi hermano menor y el van a quedar viviendo en la casa de mi mama, pero me da miedo que le pegue a mi hermano y no quiero que el meta a otra persona en la casa de mi mama por seguridad de mi hermano menor, mi papa falleció y mi mama también falleció producto de una cv yo fui valorada en el hospital de lagunillas. Es todo”.-
DE LOS HECHOS

Consta denuncia de fecha 30-10-2022 (folio 12) realizada por la ciudadana ERIKA NATACHA MARQUEZ PERNIA, ante los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, en la cual expuso:
“…me empezó a dar golpes en la cara…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta policial (folio 03 y 04) / 2.- inspección (folio 05 al 07) / 3.- acta policial (folio 10 y 11) / 4.- denuncia (folio 12) / 5.- derechos del imputado (folio 13) / 6.- reconocimiento médico legal (folio 14) / 7.- toxicológica in vivo (folio 15) / 8.- reconocimiento médico legal (folio 16) 9.- experticia psiquiátrica (folio 17 y 18) / 10.- valoración médica (folio 22)
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 112 de la Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 112. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 30-10-2022, a las 04:00 p.m, los funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial, procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano VANDER EDUARDO VAAMONDES, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana ERIKA NATACHA MARQUEZ PERNIA; Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano VANDER EDUARDO VAAMONDES, plenamente identificado; se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICIA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 56 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ERIKA NATACHA MARQUEZ PERNIA; Observando quien aquí decide que la precalificación de dicho delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, es decir de la declaración de la víctima, donde indica que el ciudadano VANDER EDUARDO VAAMONDES, la agredió física y verbalmente; hechos estos que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana ERIKA NATACHA MARQUEZ PERNIA, el tribunal consideró necesario y procedente imponer MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERALES 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir:.6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano VANDER EDUARDO VAAMONDES, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA DÍAS (30) por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado. se acuerda valoración Psicológica por ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial. Se impone al imputado la asistencia a SEIS (06) CHARLAS CON EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Judicial.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 120 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado VANDER EDUARDO VAAMONDES, y comparte la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICIA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 56 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ERIKA NATACHA MARQUEZ PERNIA SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito VIOLENCIA FISICIA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 56 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ERIKA NATACHA MARQUEZ PERNIA TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se le otorga al ciudadano VANDER EDUARDO VAAMONDES, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA DÍAS (30) por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado. se acuerda valoración Psicológica por ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial. Se impone al imputado la asistencia a SEIS (06) CHARLAS CON EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Judicial. QUINTO: se acuerda a favor de la ciudadana ERIKA NATACHA MARQUEZ PERNIA, el tribunal consideró necesario y procedente imponer MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERALES 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir:.6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia SEXTO: La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes una vez firme remítase al despacho fiscal. Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS

LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON


En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La Sria;.