REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Lagunillas, Diez (10) de Octubre del Año Dos Mil Veintidós.
212° y 163°
DE LAS PARTES
SOLICITANTE(S): JOSÉ ERASMO GUILLÉN GUILLÉN Y ANA LUISA ARELLANO DE
GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de
identidad Nros: V-5.508.476 y V-5.200.678, comerciantes, casados, domiciliados en el
Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; debidamente
asistida en este acto por los ciudadanos abogados: HAZAEL MOLINA y
HOMEROJESÚS MONSALVE NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad Nros: V-3.960.831 y V-8.034.410, inscritos en el Instituto de
Previsión del Abogado bajo los Nros: 19.510 y 48.258y jurídicamente hábiles y
establecemos como domicilio procesal en la Avenida Sucre casa N° 50, Galerías
ROYERMAR, Oficina N° 1, correo electrónico homeromonsalve@gmail.com, teléfono
celular Nº 0424-7031627 y 0424-7711385, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del
Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha 08-08-2022, se recibió por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO
PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), Solicitud de Divorcio por Desafecto presentado por los
ciudadanos: JOSÉ ERASMO GUILLÉN GUILLÉN Y ANA LUISA ARELLANO DE
GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de
identidad Nros: V-5.508.476 y V-5.200.678, comerciantes, casados, domiciliados en el
Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; debidamente
asistidos en este acto por los ciudadanos abogados: HAZAEL MOLINA y HOMERO
JESÚS MONSALVE NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas
de identidad Nros: V-3.960.831 y V-8.034.410, inscritos en el Instituto de Previsión del
Abogado bajo los Nros: 19.510 y 48.258y jurídicamente hábiles con domicilio procesal
en la Avenida Sucre casa N° 50, Galerías ROYERMAR, Oficina N° 1, correo electrónico
homeromonsalve@gmail.com, teléfono celular Nº 0424-7031627 y 0424-7711385,
Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, efectuada la
distribución en fecha 08-08-2022, le correspondió conocer a este TRIBUNAL
SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA y le correspondió bajo la distribución
Nº 1578. (Folios del 01 al 06).
En fecha11-05-2022, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a
la Ley, a las buenas costumbres y al orden público la presente solicitud de divorcio por
desafecto; presentada por los ciudadanos: JOSÉ ERASMO GUILLÉN GUILLÉN Y ANA
LUISA ARELLANO DE GUILLÉN; debidamente asistidos en este acto por los
ciudadanos abogados: HAZAEL MOLINA y HOMERO JESÚS MONSALVE NIETO,
plenamente identificados en la presente solicitud y se ordenó librar boleta de
notificación a la Fiscal de Guardia de Familia del Niño, Niña y Adolescente del
Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no las
observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a que
conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando
el DIVORCIO en el presente la solicitud y se le entrego al Alguacil de este Tribunal para
que la haga efectiva.(Folio 07 y 08 con su vuelto).
En fecha 28/09/2022, el Alguacil de este Tribunal ciudadano Elis Eduardo Ramírez
Velazco de este Tribunal; devuelve Boleta de Notificación debidamente firmada en
fecha 27/09/2022 por la Fiscal de Guardia de Familia del Niño, Niña y Adolescente del
Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida,(folio 09 y 10).
En fecha 30-09-2022, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos: JOSÉ ERASMO
GUILLÉN GUILLÉN Y ANA LUISA ARELLANO DE GUILLÉN; debidamente asistidos
en este acto por los ciudadanos abogados: HAZAEL MOLINA y HOMERO JESÚS
MONSALVE NIETO, todos plenamente identificados, mediante la cual ratifica cada una
de las partes de la solicitud de Divorcio presentada por los solicitantes antes
identificados, en fecha 08 de Agosto del Año 2022 de la solicitud y se agregó a los
autos. (Folio 11 y 12).
DE LA PRETENCIÓN
Visto el orden cronológico, este juzgador entra a analizar la presente causa para
decidir.
En la presente solicitud los conyugue ciudadanos: JOSÉ ERASMO GUILLÉN GUILLÉN
Y ANA LUISA ARELLANO DE GUILLÉN; debidamente asistidos en este acto por los
ciudadanos abogados: HAZAEL MOLINA y HOMERO JESÚS MONSALVE NIETO,
todos plenamente identificados en autos en la presente solicitud manifiestan en
concreto lo siguiente:
“...CAPITULO IDE LOS HECHOS En fecha 25 de julio del año 1972,JOSÉ ERASMO
GUILLÉN GUILLÉN Y ANA LUISA ARELLANO DE GUILLÉN, ya identificados,
contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de Lagunillas Municipio Sucre del
Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en Acta N° 42, del Folio 56 al 57,
expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del
Estado Mérida, la cual acompaño en copia certificada marcada “A”. Ahora bien,
ciudadano Juez, desde el 2015, Nosotros JOSÉ ERASMO GUILLÉN GUILLÉN Y ANA
LUISA ARELLANO DE GUILLÉN, ya identificados, estamos separados de hecho y por
cuanto no han podido reanudar la relación por desavenencias e inconvenientes
diversos surgidos en el matrimonio, la cual se a roto la armonía conyugal y
quebrantadas las relaciones de vida familiar. No existiendo actualmente ningún vinculo
afectivo o apego sentimental que nos una, destacando que no pretendemos llegar a
reconciliación alguna, por lo que manifiesta ante Usted, nuestra voluntad de poner fin a
la relación matrimonial por invocación expresa del DESAFECTO, que de acuerdo a lo
plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo y como de consecuencia de los hechos
narrados respetuosamente solicitamos se decrete el DIVORCIO, y se declara
culminada la relación matrimonial que nos une. DELÚLTIMO DOMICILIO. Último
domicilio conyugal: A los fines previstos en el Articulo 754 del Código de Procedimiento
Civil vigente, se deja constancia que el último domicilio conyugal se estableció por más
de 40 año, en la siguiente Dirección: Sector San Pablo, vía panamericana, La Variante
Autopista Rafael Caldera Parroquia CM Lagunillas, del Estado Bolivariano de Mérida.
DE LOS HIJOS. Linda Juevi Guillén, José Erasmo, Yesenia, Jenmi Lourdes, Charito
del Valle y Rony Javier Arellano, todos mayores de edad. CAPITULO II. DEL
DERECHO. Fundamentamos la presente solicitud en los Artículos 20, 28, 75 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 895 al 902 del Código
de Procedimiento Civil y de la interpretación Constitucional del Articulo 185 del Código
Civil Venezolano Vigente, que ha establecido en Sentencia Vinculante dictada por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1070, del 9 de
diciembre de 2016, que instituyo el DESAFECTO como causal de Divorcio y en la
Sentencia N° 136, del 30 de marzo del año 2017, de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el Procedimiento a seguir en solicitudes
de DIVORCIO POR DESAFECTO. CAPITULO III DE LAS PRUEBAS. Ciudadano
Juez, consignamos y acompañamos a este escrito marcada con la letra “A” Acta de
Matrimonio, la cual es instrumento fundamental en solicitudes de Divorcio y es
pertinente porque su objeto es demostrar que existe un vinculo matrimonial entre
ambos. Reiteramos el concepto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia y acogido por la Sala de Casación de nuestro máximo Tribunal respecto a que
el Desafecto no está sujeto a pruebas para decretar el Divorcio, bastando solo con la
libre manifestación de voluntad de uno de los cónyuges de disolver el vinculo por la
terminación del afecto. CAPITULO IV DE LOS BIENES. Declaramos, que durante la
unión matrimonial se adquirieron bienes los cuales hemos acordado privadamente su
partición y solicitaremos su homologación, ante el tribunal que corresponda, posterior a
la sentencia firme del divorcio. CAPITULO V DEL PETITORIO. Narrados los hechos,
invocado el derecho y aportados los documentos pertinentes, Solicitamos ante su
competente autoridad, lo que es el objeto de esta pretensión, DECRETE EL DIVORCIO
POR DESAFECTO, por haber manifestado la voluntad y para poner fin a la relación
matrimonial invocando COMO EN EFECTO INVOCAMOS DE MANERA EXPRESA. EL
DESAFECTO. Como consecuencia de la presente solicitud y que, a partir de su
Sentencia Definitiva, cada cónyuge por su propia cuenta respondamos por las
obligaciones contraídas y hagamos nuestros los frutos del trabajo de cada uno, así
como de cualquier otro tipo de ingresos o de bienes muebles o inmuebles que
obtuvieron, posterior a la sentencia firme de nuestro divorcio. . .”
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÒN
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos facticos se
subsanen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos
presentados y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra en los folios 03, 04 y 05 con sus respectivos vueltos, copia fotostática
certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 42 de fecha 25 de Julio del Año 1972, de los
cónyuges ciudadanos: JOSÉ ERASMO GUILLÉN GUILLÉN Y ANA LUISA ARELLANO
DE GUILLÉN, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.508.476 y V-5.200.678,
respectivamente en su orden, expedida por el Consejo Nacional Electoral. Comisión de
Registro Civil y Electoral Municipio Sucre Parroquia Lagunillas del Estado Bolivariano
de Mérida. Este Juzgador valora como documento público en el que se demuestra el
vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretende disolver. Este
Juzgador valora el anterior documento como público y en consecuencia de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1380 del Código Civil
Venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil,
le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Así mismo se observa que los ciudadanos: JOSÉ ERASMO GUILLÉN GUILLÉN Y ANA
LUISA ARELLANO DE GUILLÉN, son mayores de edad, señalándose en el escrito de
solicitud que el último domicilio conyugal fue en el Sector San Pablo, Vía
Panamericana, La Variante Autopista Rafael Caldera Parroquia Lagunillas, Municipio
Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. De igual forma se observa que los cónyuges
solicitantes señala que durante la unión matrimonial procrearon hijos los cuales son
todos mayores de edad y que en la relación matrimonial se obtuvieron bienes. Siendo
que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de Jurisdicción
voluntaria, permite en quien aquí decide que este Tribunal tiene competencia para
conocer sobre la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 3
de la Resolución Número 2009-006, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, dictada
por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LA MOTIVACIÒN DEL FALLO
Visto el orden cronológico que antecede este Juzgador entra a analizar la presente
solicitud para decidir; se evidencia que se encuentran insertos en el presente
expediente los recaudos presentados y así mismo, los solicitante ciudadanos: JOSÉ
ERASMO GUILLÉN GUILLÉN Y ANA LUISA ARELLANO DE GUILLÉN, ya
identificados y debidamente asistidos en este acto por los ciudadanos abogados:
HAZAEL MOLINA y HOMERO JESÚS MONSALVE NIETO, debidamente identificados.
Por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a los Artículos 20, 28, 75 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 895 al 902 del Código
de Procedimiento Civil y de la interpretación Constitucional del Articulo 185 del Código
Civil Venezolano Vigente, en concordancia con lo establecido en la Sentencia de la
Jurisprudencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, Sentencia N° 1070, del Nueve( 09) de Diciembre del Año 2016, que instituyo
el DESAFECTO como causal de Divorcio en concordancia con Sentencia de la misma
Sala 446/2014y 693 de fechas 15/05/2014 de fecha Dos (02) de Junio del Año 2015,
emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se establece:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante
del Artículo 185 del Código Civil y estable, con carácter vinculante, que las causales de
divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que
cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en
dicho Artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la
vida común, en los términos señalados en la Sentencia N° 446/2014, ampliamente
citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. . .”.y en la Sentencia N°
136, de Fecha Treinta (30) de Marzo del Año 2017, de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el Procedimiento a seguir en solicitudes
de DIVORCIO POR DESAFECTO; a la previsión contenida en el Artículo 185 del
Código Civil Vigente, Los cónyuges manifestaron, haber procreado hijos y son mayores
de edad, como consecuencia de ellos; han decidido de común acuerdo amistoso
solicitar la disolución de la unión matrimonial, de conformidad con el Artículo 185 del
Código Civil Vigente, previsto en las Sentencias Nros. 446/2014 y 693/2015 de
fechas15/05/2014 y 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de
Merchán. Y no habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Guardia Familia del
Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que
los cónyuges separados de hecho y por cuanto no han podido reanudar la relación por
desavenencias e inconvenientes diversos surgidos en el matrimonio, la cual se a roto la
armonía conyugal y quebrantadas las relaciones de vida familiar. No existiendo
actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una, destacando que
no pretendemos llegar a reconciliación alguna, por lo que manifiesto la voluntad de
poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa por DESAFECTO, y
mediante diligencia en fecha 30-09-2022 suscrito por los ciudadanos: JOSÉ ERASMO
GUILLÉN GUILLÉN Y ANA LUISA ARELLANO DE GUILLÉN; debidamente asistidos
en este acto por los ciudadanos abogados: HAZAEL MOLINA y HOMERO JESÚS
MONSALVE NIETO, todos plenamente identificados en la presente ratifica cada una de
las partes de la solicitud de Divorcio presentada por los solicitantes antes identificados,
en fecha 08 de Agosto del Año 2022 en la solicitud y admitida en este Tribunal en
fecha Once (11) de Agosto del Año 2022en los folios 07 y 08; también mediante
diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal de fecha 28 de Septiembre del Año
2022 en la cual consigna boleta de notificación librada al Fiscal de Guardia de Familia
del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada que obra
a los folios 09 y 10. En consecuencia y en atención al Derecho Constitucional que
establece el derecho fundamental de toda persona al libre desenvolvimiento de su
personalidad de no querer reconciliación alguna por no existir vínculo afectivo alguno,
es por ello que una vez cumplida con dichas formalidades de Ley y plasmada la
expresión de voluntad entre los conyugue solicitantes de pretender la disolución del
vínculo conyugal en base de la causal de desafecto incompatibilidad de caracteres, el
Juez sin más dilación procede inexorablemente a decretar el divorcio, debido a que la
manifestación de voluntad efectuada por los cónyuges solicitantes ya que no puede
depender de la valoración subjetiva del Juzgador y en ese sentido este Tribunal pasa a
dictar sentencia en la presente causa. Por las consideraciones anteriores expuesta y
visto lo expuesto por los solicitantes ciudadanos: JOSÉ ERASMO GUILLÉN GUILLÉN
Y ANA LUISA ARELLANO DE GUILLÉN; debidamente asistida en este acto por los
ciudadanos abogados: HAZAEL MOLINA y HOMERO JESÚS MONSALVE NIETO,
todos plenamente identificados, quien ha manifestado su voluntad de peticionar el
divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es en el desafecto de
cada una de las partes este Tribunal, declarará el Divorcio por Desafecto Marital en
aplicación directa de la sentencia indicada supra.