REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Veinticuatro (24) de Octubre del Año Dos Mil Veintidós.
212° y 163°
DE LAS PARTES
SOLICITANTE(S): MARIAN ESTEFANY EDUVIGIS VERDU SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 19.648.134, médico cirujano, residenciada actualmente en los Estados Unidos de México y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: HOMERO JESUS MONSALVE NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 8.034.410, soltero, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente, abogado en libre ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.258, Apoderado como consta en Poder Especial, otorgado ante el Notario Público Titular y del Patrimonio Inmobiliario Federal de la Notaria Publica número treinta y siete del Estado de Quintana Roo, en ejercicio y con Residencia en la ciudad de Cancun, otorgado y autenticado bajo el número 1583, Volumen II, Pagina 0329 del Protocolo a cargo de Notaria antes identificada. Debidamente Apostillado en fecha 17 de enero de 2022, a través de la Autoridad competente de la República Mexicana como consta en sello y orden Numero 0190-ZN, bajo código 23/0190- ZN/2022.
DEMANDADO: LEONARDO JOSE MUÑOZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.018.097, domiciliado en el Sector la Alegría, parte Alta, parte final de la calle Sinai, casa sin número, Parroquia CM Lagunillas del Estado Bolivariano de Mérida, sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO O INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, de conformidad con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha 27/07/2022, se recibió por ante este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), Solicitud de Divorcio por Desafecto presentado por el ciudadano abogado HOMERO JESUS MONSALVE NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 8.034.410, soltero, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente, abogado en libre ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.258, actuando como apoderado Especial de la ciudadana MARIAN ESTEFANY EDUVIGIS VERDU SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 19.648.134, médico cirujano, residenciada actualmente en los Estados Unidos de México y hábil, efectuada la distribución en esta misma fecha, le correspondió conocer a este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA bajo la distribución Nº 1563. (Folios del 01 al 08).
En fecha 03/08/2022, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público la presente solicitud de divorcio por desafecto; presentada por el abogado HOMERO JESUS MONSALVE NIETO, abogado en libre ejercicio actuando como apoderado Especial de la ciudadana MARIAN ESTEFANY EDUVIGIS VERDU SANCHEZ, plenamente identificados en la presente solicitud se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Guardia de Familia del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente la solicitud el cual se le entrego al Alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva.(Folio 09 vto, 10 y 11 vto).
En fecha 04/08/2022, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano abogado HOMERO J. MONSALVE NIETO, plenamente identificado en autos, a través de la cual consigna los emolumentos para practicar la Citación personal en base al artículo 218 del C.P.C . de igual forma señaló al Tribunal que el ciudadano Leonardo José Muñoz tiene como correo el siguiente leonardojosemen14@gmail.com, para efectos legales de nuevas formas de Notificación digital. Se agregó a Expediente (Folio 12 y 13).
En fecha 11/08/2022 el Alguacil devuelve Boleta de Citación junto con su compulsa sin firmar librada al ciudadano LEONRADO JOSE MUÑOZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 15.018.097, luego de agotar las tres visitas y no ubicar al ciudadano. (folios 14 al 21).
En fecha 22/09/2022, se agregó al expediente impresión de los correos electrónicos enviado por este tribunal al ciudadano LEONARDO JOSE MUÑOZ MENDOZA, en fecha 16-08-2022, y en fecha 20-09-2022, informándole el motivo de los mismos, los cuales se constatan que fueron recibido y que el ciudadano Leonardo respondió los respectivos correos. (folios 22 al 25).
En fecha 26/09/2022, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano abogado HOMERO J. MONSALVE NIETO, plenamente identificado en autos, a través de la cual expone que el ciudadano Leonardo Muñoz se encuentra a Derecho en este proceso al contestar los correos electrónico enviados por el tribunal y de considerarlo necesario se expida el cartel de Notificación establecido en el artículo 233 del C.P.C. Se agregó al expediente (folios 27 y 28). En fecha 28/09/2022, el Alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Noveno de Familia del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida,(folio 29 y 30). En fecha 29/09/2022, se agregó al expediente impresión del correo electrónico enviado al ciudadano LEONARDO JOSE MUÑOZ MENDOZA, en esta misma fecha, solicitándole nuevamente que envié copia de la cedula y/o pasaporte a los fines de identificarlo suficientemente y la necesidad de teléfono con WhatsApp para fijar un día y realizar una video llamada para confirmar su voluntad de divorciarse. (folio 31 y 32). En esta misma fecha auto del tribunal corrigiendo foliatura a partir del folio Veintidós (22) hasta el folio Veintiocho (28) de conformidad con los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil. Se dejo constancia por secretaria de lo testado y corregido. (folio 33).
En fecha 04/10/22, auto del Tribunal, por cuanto ha transcurrido un lapso prudencial desde que se envió los correos electrónico al ciudadano LEONARDO JOSE MUÑOZ MENDOZA, y no consigno lo señalado a través de correo electrónico es por lo que acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código Procedimiento Civil y acuerda citar por carteles al ciudadano LEONARDO JOSE MUÑOZ MENDOZA, se ordenó publicar entre los diarios de mayor circulación regionales del Estado Bolivariano de Mérida. En la misma fecha se libró el cartel de Citación. (Folio 34 y 35).
En fecha 10/10/2022, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Abogado HOMERO JESÚS MONSALVE NIETO, ya identificado, para retirar el cartel de notificación expedido por el Tribunal para su publicación, (folios 36 y 37). En la misma fecha se agregó otra diligencia suscrita por el ciudadano Abogado HOMERO JESÚS MONSALVE NIETO, a los fines de exponer y solicitar entre otros puntos...Tercero: Que en virtud de que no existe posibilidad de publicación impresa le sea enviado este cartel a la dirección de correo, donde el demandante se ha puesto a derecho… ( folio 38 y 39).
En fecha 11/10/2022 auto del tribunal vista la diligencia de fecha 10/10/2022, acordó enviar por correo electrónico al ciudadano LEONARDO JOSE MUÑOZ MENDOZA, el cartel de Notificación. (Folio 40).
En fecha 13/10/2022, se agregó al expediente impresión del correo electrónico que fue enviado al ciudadano LEONARDO JOSE MUÑOZ MENDOZA contentivo del Cartel de Notificación previsto en artículo 233 de C.P.C por solicitud del abogado Homero Monsalve. (folio 41 vto, 42). En la misma fecha se dejó constancia que se trasladó la Secretaria Titular siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana al Sector la Alegría parte Alta, parte final de la calle Sinai, casa sin número, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. (folio 43).

DE LA PRETENSIÓN
Visto el orden cronológico, este juzgador entra a analizar la presente causa para decidir.
En la presente solicitud el ciudadano HOMERO JESUS MONSALVE NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 8.034.410, soltero, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente, abogado en libre ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.258, actuando como apoderado Especial de la ciudadana MARIAN ESTEFANY EDUVIGIS VERDU SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 19.648.134, médico cirujano, residenciada actualmente en los Estados Unidos de México y hábil. Como consta e Poder Especial, up supra manifestó en concreto lo siguiente:“…CAPITULO I DE LOS HECHOS Mi mandante contrae matrimonio civil con su actual , LEONARDO JOSE MUÑOZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad NºV- 15.018.097, en fecha 02 de febrero de 2018, como consta en Acta de esta misma fecha signada con el Numero 28 folio 28, tomo 1, del Registro Civil de Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Cojedes, la cual acompaño en copia marcada “B”. Ahora bien, ciudadano Juez, desde el año 2020, mi mandante MARIAN ESTEFANY EDUVIGIS VERDU SANCHEZ, ya identificados, y su cónyuge, LEONARDO JOSE MUÑOZ MENDOZA, ya identificado, se encuentran separados de hecho y por cuanto no han podido reanudar la relación por desavenencias e inconvenientes diversos surgidos en el matrimonio, la cual se ha roto la armonía conyugal y quebrantadas las relaciones de vida familiar. No existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una, destacando que les permita llegar a reconciliación alguna, por lo que manifiesta mi mandante ante Usted, su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del DESAFECTO, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y como de consecuencia de los hechos narrados respetuosamente solicitó se decrete el DIVORCIO, y se declara culminada la relación matrimonial que nos une. DEL ÚLTIMO DOMICILIO. Último domicilio conyugal: A los fines previstos en el Articulo 754 del Código de Procedimiento Civil vigente, se deja constancia que el último domicilio conyugal se estableció por más de un año, en la siguiente Dirección: Sector la Alegría parte alta, parte final de calle Sinai, casa sin número, Parroquia CM Lagunillas, del Estado Bolivariano de Mérida. Donde solicito con el debido respeto se proceda a realizar la Citación personal prevista en el artículo 218 C.P.C DE LOS HIJOS. Ciudadano Juez, declaro que durante la unión matrimonial de mi mandante no se concibieron hijos. CAPITULO II. DEL DERECHO. Fundamentó la presente solicitud en los Artículos 20, 28, 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil y de la interpretación Constitucional del Articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que ha establecido en Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, que instituyo el DESAFECTO como causal de Divorcio y en la Sentencia N° 136, del 30 de marzo del año 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el Procedimiento a seguir en solicitudes de DIVORCIO POR DESAFECTO. CAPITULO III DE LAS PRUEBAS. Ciudadano Juez, consignó y acompañó a este escrito marcada con la letra “B” Acta de Matrimonio, la cual es instrumento fundamental en solicitudes de Divorcio y es pertinente porque su objeto es demostrar que existe un vínculo matrimonial entre ambos. Reitero el concepto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por la Sala de Casación de nuestro máximo Tribunal respecto a que el Desafecto no está sujeto a pruebas para decretar el Divorcio, bastando solo con la libre manifestación de voluntad de uno de los cónyuges de disolver el vínculo por la terminación del afecto. CAPITULO IV DE LOS BIENES. Declaro, en nombre de mi mandante que durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes de ningún tipo. CAPITULO V DEL PETITORIO. Narrados los hechos, invocado el derecho y aportados los documentos pertinentes, Solicito ante su competente autoridad, lo que es el objeto de esta pretensión, DECRETE EL DIVORCIO POR DESAFECTO, por haber manifestado la voluntad y para poner fin a la relación matrimonial invocando COMO EN EFECTO INVOCAMOS DE MANERA EXPRESA. EL DESAFECTO. Como consecuencia de la presente solicitud y que, a partir de su Sentencia Definitiva, cada cónyuge por su propia cuenta respondamos por las obligaciones contraídas y hagamos nuestros los frutos del trabajo de cada uno, así como de cualquier otro tipo de ingresos o de bienes muebles o inmuebles que obtuvieren, posterior a la sentencia firme de nuestro divorcio. . .”
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÒN
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos facticos se subsanen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra en el folio tres (03) COPIA DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos: LEONARDO JOSE MUÑOZ MENDOZA, y MARIAN ESTEFANY EDUVIGIS VERDU SANCHEZ donde se aprecia que es fidedigna la identificación de los ciudadanos. Este Juzgador lo valora como documento privado, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra en los folios tres cuatro (04), cinco (05) y seis (06) Poder Especial otorgado por la ciudadana MARIAN ESTEFANY EDUVIGIS VERDU SANCHEZ, al Abogado HOMERO JESUS MONSALVE NIETO, ante el Notario Público Titular y del Patrimonio Inmobiliario Federal de la Notaria Publica número treinta y siete del Estado de Quintana Roo, en ejercicio y con Residencia en la ciudad de Cancun, otorgado y autenticado bajo el número 1583, Volumen II, Pagina 0329 del Protocolo a cargo de Notaria antes identificada. Debidamente Apostillado en fecha 17 de enero de 2022, a través de la Autoridad competente de la República Mexicana como consta en sello y orden Numero 0190-ZN, bajo código 23/0190- ZN/2022. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: obra al folio siete (07) y vto, copia fotostática simple del Acta de Matrimonio Civil Nº 28 de fecha 02 de Febrero del Año 2018, de los cónyuges ciudadanos: LEONARDO JOSE MUÑOZ MENDOZA y MARIAN ESTEFANY EDUVIGIS VERDU SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-15.018.097 y V-19.648.134 respectivamente en su orden, expedida por el Consejo Nacional Electoral. Registro civil del Municipio Ezequiel Zamora, parroquia San Carlos de Austria. Estado Cojedes. Este Juzgador valora como documento público en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretende disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: Obra en los folios Veintidós (22), Veintitrés (23), Veinticinco (25), Treinta y Uno (31) y cuarenta y uno vto (41), impresión de correo electrónico que fuera enviado por el emisor identificado como tri2domunicipiosucre@gmail.com, en fechas 16/08/2022, 20/09/2022, 29/09/2022 y en fecha 13/10/2022 y que fuera recibido y respondidos por el correo electrónico perteneciente al accionado como leonardojosemen14@gmail.com,el cual se leen: “ Buenas tardes A qué se refiere usted??, explícame, quien es usted???.. “Buenas. Para que quieres mi pasaporte??? Yo no estoy en Venezuela, si me puedes divorciar divórciame, favor que me harías, mi pasaporte esta vencido y no he podido renovarlo”. Ahora bien sobre el valor probatorio de estos medios electrónicos la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 212 de fecha 12-07-2022 con ponencia de la Magistrada Ponente CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS estableció: “ahora bien, en relación con la valoración de los correos electrónicos esta Sala ha establecido que la misma”…se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4º del referido Decreto-Ley (Vid sentencia Nº 498, “de fecha 8 de agosto de 2018, expediente Nº 16-081, caso “Grupo de Empresas Moon C.A contra Alfa Cocina. C.A). en tal sentido el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas señala lo siguiente: “…Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la Ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizara conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
Este Juzgador valora el anterior documento como privado y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Concatenado con los artículos 4 y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas Y ASI SE DECLARA.
Así mismo se observa que los ciudadanos: MARIAN ESTEFANY EDUVIGIS VERDU SANCHEZ, son mayores de edad, señalándose en el escrito de solicitud que el último domicilio conyugal se estableció por más de un año en la siguiente Dirección: Sector la Alegría parte alta, parte final de calle Sinai, casa sin número, Parroquia CM Lagunillas, del Estado Bolivariano de Mérida. De igual forma se observa que la cónyuge manifestó a través de su apoderado Especial que se encuentra separada de hecho y por cuanto no han podido reanudar la relación por desavenencias e inconvenientes diversos surgidos en el matrimonio, la cual se ha roto la armonía conyugal y quebrantadas las relaciones de vida familiar. No existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, destacando que les permita llegar a reconciliación alguna, por lo que manifiesta , la solicitante su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del DESAFECTO…igualmente señala la solicitante que durante la unión matrimonial no concibieron hijos ni adquirieron bienes de ningún tipo. Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de Jurisdicción voluntaria, permite en quien aquí decide que este Tribunal tiene competencia para conocer sobre la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución Número 2009-006, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en aplicación de la Sentencia 1070, del 9 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA MOTIVACIÒN DEL FALLO
Visto el orden cronológico que antecede este Juzgador entra a analizar la presente solicitud para decidir; se evidencia que se encuentran insertos en el presente expediente los recaudos presentados y así mismo, la solicitante ciudadana: MARIAN ESTEFANY EDUVIGIS VERDU SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 19.648.134, médico cirujano, residenciada actualmente en los Estados Unidos de México y hábil, representada por su apoderado Judicial Abogado HOMERO JESUS MONSALVE NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 8.034.410, soltero, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.258, como consta en Poder Especial, otorgado ante el Notario Público Titular y del Patrimonio Inmobiliario Federal de la Notaria Publica número treinta y siete del Estado de Quintana Roa, en ejercicio y con Residencia en la ciudad de Cancun, otorgado y autenticado bajo el número 1583, Volumen II, Pagina 0329 del Protocolo a cargo de Notaria antes identificada. Debidamente Apostillado en fecha 17 de enero de 2022, a través de la Autoridad competente de la República Mexicana como consta en sello y orden Numero 0190-ZN, bajo código 23/0190- ZN/2022. Por medio de la cual solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentando la solicitud en los Artículos 20, 28, 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil y de la interpretación Constitucional del Articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con lo establecido en la Sentencia de la Jurisprudencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1070, del Nueve( 09) de Diciembre del Año 2016, que instituyo el DESAFECTO como causal de Divorcio y en la Sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del año 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de Divorcio por Desafecto. La Sentencia Nº 446/2014 y 693 de fechas 15/05/2014 de fecha Dos (02) de Junio del Año 2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realiza una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil y estable, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho Artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida común, en los términos señalados en la Sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; y en la Sentencia N° 136, de Fecha Treinta (30) de Marzo del Año 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el Procedimiento a seguir en solicitudes de DIVORCIO POR DESAFECTO; a la previsión contenida en el Artículo 185 del Código Civil Vigente, la solicitante por medio de su Apoderado Judicial abogado HOMERO DE JESUS MONSALVE NIETO, manifestó que durante la unión matrimonial no concibieron hijos, y que no adquirieron bienes de ningún tipo. Y no habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Guardia Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges se encuentran separados de hecho desde el 2020 y por cuanto no han podido reanudar la relación por desavenencias e inconvenientes diversos surgidos en el matrimonio, la cual se ha roto la armonía conyugal y quebrantadas las relaciones de vida familiar. No existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una, destacando que les permita llegar a reconciliación alguna, por lo que manifiesta mi mandante ante Usted, su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa por DESAFECTO, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia Nº 1070, del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del tribunal Supremo y como consecuencia de los hechos narrados solicito se Decrete el DIVORCIO y se declare culminada la relación matrimonial que los une.
Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en la sentencia 1070 Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, del 09 de Diciembre de 2016, y demostrado como ha quedado que el ciudadano LEONARDO JOSE MUÑOZ MENDOZA, respondió los correos electrónicos el cual manifestó expresamente “Buenas para que quieres mi pasaporte ??? Yo no estoy en Venezuela, si me puedes divorciar divorciarme, favor que me harías, mi pasaporte esta vencido y no he podido renovarlo” y aunado a ello se le envió vía correo electrónico el cartel de Citación conforme las disposiciones contenidas en la Resolución signada con el Nº 05-2020, de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y otro se fijó en la morada del ciudadano quedando así debidamente citado.
En consecuencia y en atención al Derecho Constitucional que establece el derecho fundamental de toda persona al libre desenvolvimiento de su personalidad de no querer reconciliación alguna por no existir vínculo afectivo alguno, es por ello que una vez cumplida con dichas formalidades de Ley y plasmada la expresión de voluntad entre los conyugue solicitantes de pretender la disolución del vínculo conyugal en base de la causal de desafecto incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación procede inexorablemente a decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por los cónyuges solicitantes ya que no puede depender de la valoración subjetiva del Juzgador y en ese sentido este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa. Por las consideraciones anteriores expuesta y visto lo expuesto por la solicitante ciudadana: MARIAN ESTEFANY EDUVIGIS VERDU SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 19.648.134, médico cirujano, residenciada actualmente en los Estados Unidos de México y hábil, representada por su apoderado Judicial Abogado HOMERO JESUS MONSALVE NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 8.034.410, soltero, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.258, quien ha manifestado su voluntad de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es en el desafecto de cada una de las partes este Tribunal, declarará el Divorcio por Desafecto Marital en aplicación directa de la sentencia indicada supra