REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Veintiocho (28) de Octubre del Año Dos Mil Veintidós.
212° y 163°
DE LAS PARTES
DEMANDANTE(S):LEONARDO DAVID AMARISTA ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro: V-18.827.408, domiciliado en calle los caracoles viejos, casa Nº 16, Sector Luz Esperanza los Peña, Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; debidamente asistida en este acto por la ciudadana abogada: NANCY YUDITH PEÑA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-8.080.872, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro.: 182.348, y jurídicamente hábil y
establece como domicilio procesal en la Parroquia San Juan, Urbanización Francisco Javier Angulo, calle 4, casa Nº 104, (sector Inrevi) parte baja, del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular Nº 0416-4206379.
DEMANDADO(S): YUSMAR PEÑA, venezolana, titular de la cedula de identidad NºV- 14.700.065, mayor de edad, casada, domiciliada actualmente en Bogota-Colombia, correo electrónico sucinamar12@gmail.com.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha 01-07-2022, se recibió Solicitud de Divorcio por Desafecto, presentado para la distribución por ante el Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano Mérida (Distribuidor), por el ciudadano: LEONARDO DAVID AMARISTA ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro: V-18.827.408, domiciliado en calle los caracoles viejos, casa Nº 16, Sector Luz Esperanza los Peña, Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; debidamente asistido en este acto por la ciudadana abogada: NANCY YUDITH PEÑA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-8.080.872, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro.: 182.348, y jurídicamente hábil y establece como domicilio procesal en la Parroquia San Juan, Urbanización Francisco Javier Angulo, calle 4, casa Nº 104, (sector Inrevi) parte baja, del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular Nº 0416-4206379, con Oficio 69-2022 bajo la distribución Nº 1554. (Folios del 01 al 09).
En fecha 08-07-2022, se le dio entrada a la presente solicitud de divorcio presentada por el ciudadano LEONARDO DAVID AMARISTA ROMERO, plenamente identificado en la presente solicitud, y en consecuencia vista que en la presente solicitud de Divorcio solo señala como domicilio procesal de la parte demandada BOGOTA-COLOMBIA, es por lo que se ordena indicar el domicilio y proporcionar un número telefónico con aplicación WhatsApp la cual deberá subsanar en el lapso de cinco (05) días de despacho y una vez realizada o no las correcciones respectivas en el lapso indicado y vencido este, el tribunal se pronunciara en cuanto a la admisión de la solicitud por auto separado dentro de los tres (03) días de despacho. (folio 10)
En fecha 13-07-2022 se recibió diligencia suscrita por ciudadano LEONARDO DAVID AMARISTA ROMERO, plenamente identificado asistido por la Abogada NANCY YUDITH PEÑA HERNANDEZ, y en virtud del pedimento del juez, aporto el domicilio exacto de la demandada. Se agrego al expediente (folio 11 y 12).
En esta misma fecha 15/07/2022, se recibió Escrito suscrito por ciudadano LEONARDO DAVID AMARISTA ROMERO, asistido por la Abogada NANCY YUDITH PEÑA HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, constante de un (01) folio útil y cuatro (04) Anexos, se agrega a los autos. (folio 13 al 18)
En fecha 20-07-2022 se admitió en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público la presente solicitud de divorcio por desafecto; presentada por el ciudadano: LEONARDO DAVID AMARISTA ROMERO, plenamente identificado en la presente solicitud y se ordenó citar a la ciudadana YUSMAR PEÑA, y la notificación al Fiscal de Guardia de Familia del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente la solicitud y se le entrego al Alguacil de este Tribunal para que las hagas efectiva, (Folio 19, 20 vto ). En la misma fecha se recibió LEONARDO DAVID AMARISTA ROMERO, asistido por la abogada en ejercicio NANCY YUDITH PEÑA HERNANDEZ, ambos plenamente identificados en autos, a través de cual consigna escrito que autoriza con poder para representarlo con diligencias escritas que lleguen a su persona, ya que se ausentara por periodos cortos a la ciudad de bailadores por asuntos de trabajo” constante de un (01) folio útil, se agrega a los autos, folio (21 y 22).
En fecha 04/08/2022 el Alguacil de este Tribunal devuelve Boleta de Notificación sin firmar y en anexos cuatro (04) folios útiles libradas a la ciudadana YUSMAR PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.700.065, domiciliada en la carretera 4 N° 4-13, cajica, departamento de Cundinamarca Bogotá-Colombia, teléfono +57321319026, correo electrónico: sucinamar12@gmail.com, por cuanto la dirección es en el extranjero, en la ciudad de Bogotá (folio 23 al 29)
En fecha 08-08-2022 el Alguacil de este Tribunal; devuelve Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal de Guardia de Familia del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. Se agrega a los autos (folio 30 y 31). En la misma fecha, se agregó al expediente impresión del correo electrónico que fue enviado en fecha 04/08/2022, a la ciudadana YUSMAR PEÑA DE AMARISTA, por el emisor identificado como tri2domunicipiosucre@gmail.com, donde se le hace de su conocimiento que ante este Tribunal, cursa un Expediente marcado con el número 2022-879, motivo solicitud Divorcio por Desafecto Marital y que fuera recibido y respondidos por el correo electrónico perteneciente a la accionada como sucinamar12@gmail.com en fecha 06/08/2022, el cual envió por esa vía copia de la cedula de identidad (folio 32 al 34). En la misma fecha se agregó impresión del correo electrónico enviado en esta misma fecha 08-08-22, visto que respondió el correo electrónico en fecha 06-08-22 se le indica a la ciudadana YUSMAR PEÑA que se fija para el día 11/08/2022 a las 10:00 a.m para realizar vía telemática y llamar a la ciudadana YUSMAR PEÑA a los fines de oír su contestación directamente ese día y hora. En la misma a fecha el tribunal Dicta autos acordando la Audiencia vía telemática (Folio 35 al 37).
En fecha 11-08-2022 se realizo acta por este Tribunal a los fines de realizar video llamada la cual se había fijado mediante auto de fecha 08/08/2022, utilizando un teléfono inteligente, encontrándose presente el solicitante LEONARDO DAVID AMARISTA ROMERO, ya identificado quien solicito al tribunal proceda a realizar dicha video llamada vía whatsapp, aportando el siguiente numero telefónico: +5732131190826. Seguidamente el ciudadano Juez Titular Abg. Victor Manuel Baptista, procedió a realizar la llamada vía whatsapp a la ciudadana YUSMAR PEÑA DE AMARISTA, indicándole al ciudadano alguacil Elys Eduardo Ramirez Velazco a que nos filmara; habiendo realizado ya la video llamada se le solicito su numero de cedula que presentara a la vista del ciudadano juez su documento de identificación la cual hizo, se le informo que la llamada era para ratificar la solicitud Personal en el juicio de Divorcio 185 que por Desafecto Marital cursa en este Tribunal, bajo el N° 2022-879. Se le pregunto si tenia algo que decir con respecto a la solicitud a lo cual la ciudadana: Yusmar Peña de Amarista señalo que estaba de acuerdo y que no tenia nada que agregar; (Folio 38).
En fecha 27/10/2022, auto del tribunal dejando constancia de la foliatura no salvadas en la numeración de conformidad con los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil. (folio 39).
DE LA PRETENSIÓN
Visto el orden cronológico, este juzgador entra a analizar la presente causa para decidir.
En la presente solicitud del ciudadano: LEONARDO DAVID AMARISTA ROMERO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NANCY YUDITH PEÑA HERNANDEZ, plenamente identificados en autos en la presente solicitud manifiestan en concreto lo siguiente:
“…CAPITULO I DE LOS HECHOS PRIMERO: En fecha siete (07) de octubre del año Dos Mil Once (2011), contraje Matrimonio Civil por ante la unidad de Registro Civil de la Prefectura de la Parroquia San Juan DEL Municipio Sucre del Estado Mérida, con la ciudadana YUSMAR PEÑA DE AMARISTA, venezolana portadora de la cedula de identidad N° V-14.700.065, casada, mayor de edad; según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 27, año 2011, que acompaño al presente escrito marcado con la letra “A”. SEGUNDO. De esta Unión Matrimonial no se concibieron hijos ni bienes. TERCERO: durante nuestra unión matrimonial fijamos domicilio en: calle caracoles viejos, casa N° 16, sector Luz Esperanza los Peña Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida. CUARTO: Ahora bien, ciudadano Juez, compartiendo once años de convivencia matrimonial, vivimos un clima de mutua comunicación, comprensión y armonía, dando cumplimiento a nuestras obligaciones conyugales; hace dos años se comenzó a presentar ciertas desavenencias e incompatibilidad que hacían imposible la vida en común, pero en fecha 17 de noviembre del 2020, la ciudadana YUSMAR PEÑA DE AMARISTA , se traslado a la ciudad de Bogotá Colombia, con el fin de buscar un mejor beneficio para la familia, de igual manera a manifestado vía telefónica que no regresara a Venezuela mientras la situación económica no se restablezca; y yo por mi parte estoy en desacuerdo. También manifestó que hasta el momento no ha existido cohabitación de ninguna de las partes; lo cual esta definido en la decisión de la sentencia 446/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio del 2015, con ponencia de la Magistratura CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en virtud haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal. Así mismo mediante Sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMN ZULETA DE MERCHAN, efectuó interpretación constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. CAPITULLO II DOMICILIO PROCESAL DEL DEMANDANTE conforme a lo previsto en el articulo 340, ordinal 9 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 174 ejusdem, señalo al tribunal la sede procesal de la parte actora en: calle caracoles viejos, casa N° 16, Sector Luz Esperanza los Peña, Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. CAPITULO III DOMICILIO PROCESAL DE LA DEMANDADA: conforme a lo previsto en el articulo 340, ordinal 9 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 174 ejusdem, señalo al tribunal la sede procesal de la parte actora en: Bogotá-Colombia, correo electrónico: sucinamar12@gmail.com teléfono: +573213190826. CAPITULO IV PETITORIO Solicito que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarado l divorcio con todos sus pronunciamientos d ley. Todo de conformidad con el Artículo 185 de nuestro Código Civil vigente y con la invocación de la sentencia de la Sala Constitucional, signada bajo el N° 446, de fecha 15 de mayo del 2014 de carácter vinculante, la cual refiere:“…TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al articulo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se ORDENA la publicación integra del presente fallo en la pagina web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela , en cuyo sumario deberá indicar lo siguiente: “ si el otro conyugue no compareciere o si al comparecer negare el hecho , o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare , el Juez abrirá una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y si de la misma no resultare negado el hecho de procedimiento y se ordenara el archivo del expediente…”
Así mismo pido, que previa las formalidades legales declaren con lugar el Divorcio con fundamentos al establecido en el Artículo 185 del Código Civil Vigente; y declare disuelto el vínculo Matrimonial con todos los demás pronunciamientos de ley…
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÒN
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos facticos se subsanen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra en los folios 03 y 04 Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: LEONARDO DAVID AMARISTA ROMERO Y YUSMAR PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.827.408, y Nº V-.14.700.065 respectivamente en su orden. Este juzgador, observa que la identidad de los ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra en los folios 06 y 07 vto, copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 27 de fecha 07 de Octubre del Año 2011, de los cónyuges ciudadanos: LEONARDO DAVID AMARISTA ROMERO y YUSMAR PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.827.408, y Nº V-.14.700.065, respectivamente en su orden, expedida por el Consejo Nacional Electoral. Comisión de Registro Civil y Electoral Municipio Sucre Parroquia San Juan del Estado Bolivariano de Mérida. Este Juzgador valora como documento público en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretende disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Obra en los folios 15, 16,17 Y 18, copias fotostáticas del 1.- Carnet de migración N° 4826046 de la República de Colombia signada con la letra “A”. 2.- Copia Certificado de Antecedentes N° 200518353 signada con la letra “B”. 3.- copia del programa SISBEN (sistema de identificación de potenciales beneficiarios de programas sociales), signado con la letra “C”. 4.- copia de la solicitud de antecedentes penales y requerimientos judiciales, signada con la letra “D”. Este Juzgador valora el anterior documento como público y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: Obra en los folios treinta y dos (32), treinta y tres (33), Treinta y cinco (35),), impresión de correo electrónico que fuera enviado por el emisor identificado como tri2domunicipiosucre@gmail.com, en fechas 04/08/2022, 06/08/2022, y 08/08/2022 y que fuera recibido y respondidos por el correo electrónico perteneciente a la accionada como sucinamar12@gmail.com el cual se leen: “ Acepto la solicitud de divorcio se puede pautar fecha ya que me encuentro en Colombia y se me hace imposible viajar por motivo de trabajo, anexo mi cedula de identidad”. Ahora bien sobre el valor probatorio de estos medios electrónicos la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 212 de fecha 12-07-2022 con ponencia de la Magistrada Ponente CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS estableció: “ahora bien, en relación con la valoración de los correos electrónicos esta Sala ha establecido que la misma”…se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4º del referido Decreto-Ley (Vid sentencia Nº 498, “de fecha 8 de agosto de 2018, expediente Nº 16-081, caso “Grupo de Empresas Moon C.A contra Alfa Cocina. C.A). en tal sentido el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas señala lo siguiente: “…Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la Ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizara conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
Este Juzgador valora el anterior documento como privado y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Concatenado con los artículos 4 y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas Y ASI SE DECLARA.
DE LA MOTIVACIÒN DEL FALLO
Visto el orden cronológico que antecede este Juzgador entra a analizar la presente solicitud para decidir; se evidencia que se encuentran insertos en el presente expediente los recaudos presentados y así mismo, el solicitante ciudadano: LEONARDO DAVID AMARISTA ROMERO ya identificado y debidamente asistido en este acto por el ciudadano abogado: NANCY YUDITH PEÑA HERNANDEZ, debidamente identificada. Por medio de la cual solicita sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarado el divorcio con todos sus pronunciamientos de ley, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Vigente, y con la invocación de la sentencia de la Sala Constitucional, signada bajo el Nº 446, de fecha 15 de mayo del 2014 de carácter vinculante. Sentencia N° 1070, del Nueve( 09) de Diciembre del Año 2016, que instituyo el DESAFECTO como causal de Divorcio en concordancia con Sentencia de la misma Sala 446/2014y 693 de fechas 15/05/2014 de fecha Dos (02) de Junio del Año 2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se establece: “Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil y estable, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho Artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida común, en los términos señalados en la Sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. . .”.y en la Sentencia N° 136, de Fecha Treinta (30) de Marzo del Año 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el Procedimiento a seguir en solicitudes de DIVORCIO POR DESAFECTO; a la previsión contenida en el Artículo 185 del Código Civil Vigente, El cónyuge manifestó no haber procreado hijo; de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Vigente, previsto en las Sentencias Nros. 446/2014 y 693/2015 de fechas15/05/2014 y 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Y no habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Guardia Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como lo ha manifestado el solicitante que desde hace dos años se comenzó a presentar ciertas desavenencias e incompatibilidad que hacían imposible la vida en común, pero en fecha 17 de noviembre del 2020, la ciudadana YUSMAR PEÑA DE AMARISTA, se trasladó a la ciudad de Bogota-Colombia, con el fin de buscar un mejor beneficio para la familia, de igual manera ha manifestado vía telefónica que no regresara más a Venezuela…también manifestó que hasta los momentos no ha existido cohabitación de ninguna de las partes… y visto que en fecha 11-08-2022 se realizo acta por este Tribunal a los fines de realizar video llamada la cual había fijado vía telemática encontrándose presente el solicitante LEONARDO DAVID AMARISTA ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro: V-18.827.408, casado , domiciliado en la calle caracoles viejo, casa N° 16, sector Luz Esperanza, , Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, y la ciudadana Yusmar Peña de Amarista señalo en el acto de la video llamada que estaba de acuerdo y que no tenia nada que agregar.
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