REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SOLICITANTES: JOSÉ JAIRO ARAQUE ARAQUE

MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VINCULANTE CON LA SENTENCIA N° 1070 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

JUEZ: ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA

Se inicia la presente causa mediante escrito de solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, vinculante con la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y mediante distribución de fecha 26 de septiembre de 2022, le correspondió conocer a este Tribunal, por el ciudadano, JOSÉ JAIRO ARAQUE ARAQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.239.118, domiciliado en el Km 9, Vía San Cristóbal, Agropecuaria Romero Parte baja, casa sin número, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-7002911, asistido por el ABG. JESÚS SALVADOR RÁMIREZ IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.979.146 inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 175.159, con domicilio procesal en la Avenida 16, Edificio Rima al lado del Banco del Sur, piso 02, oficina 05, teléfono: 0414-7429158, correo electrónico: jesussalvador1954@hotmail.com; que manifestó que contrajo matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Púlido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año 1997, según consta en Acta matrimonio N° 14, folio 021, año 1997, con la ciudadana GLADYS MÁRQUEZ DÁVILA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-9.026.324, domiciliada actualmente en La Urbanización Villa Serena, calle 11, casa n° 36, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0424-7463852, y mediante la cual solicita que se le declare el divorcio debido a que se encuentran separados de hecho de la vida en común.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2022 (folio 12 y 13) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, se le dio entrada bajo el N° 2345-22 y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación a la ciudadana GLADYS MÁRQUEZ DÁVILA, a los fines de que ratificara dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudo.

Al folio 15, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez Barroeta, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Primera, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en el Vigía, y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

Al folio 17, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez Barroeta, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de citación firmada por la ciudadana GLADYS MÁRQUEZ DÁVILA.

Al folio 19, obra inserta acta de ratificación de la solicitud de divorcio realizada por la ciudadana GLADYS MÁRQUEZ DÁVILA, conforme lo dispone la presente acción fundamentada en la interpretación del artículo 185 del Código Civil, que realizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos señalados en la sentencia N° 1070-2016

En fecha 10 de octubre de 2022 (f. 20) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana ABG. MARÍA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Primera, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en el Vigía, y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y por auto se ordenó agregar al expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
El solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil en fecha treinta y uno (31) de mayo del año 1997, por ante Registro Civil de la Parroquia Púlido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en Acta matrimonio N° 14, folio 021, año 1997 (f. 05 y f. 06 y su vuelto de este expediente).- 2) Que de la unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre JAIRYMAR DAIRI ARAQUE MÁRQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.069.612- 3) Que desde el 08 de abril de 2022, empezó a surgir entre ellos desavenencias que motivaron su separación, que han mantenido hasta el día de hoy.- 4) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna. 5) Que su último domicilio conyugal fue La Urbanización Villa Serena, calle 11 casa N° 36, en el Municipio Alberto Adriani en la Ciudad El Vigía, del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2019, en la cual se contrae.

“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo (ya que dichas causales no son taxativas), como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto sin que quede la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”
TERCERO:
En el presente caso, el solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil en fecha treinta y uno de mayo del año 1997, por ante Registro Civil de la Parroquia Púlido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en Acta matrimonio N° 14, folio 021, año 1997 (f. 05 y f. 06 y su vuelto de este expediente). Que de la unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre JAIRYMAR DAIRI ARAQUE MÁRQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.069.612, Que desde el 08 de abril de 2022, empezó a surgir entre ellos desavenencias que motivaron su separación, que han mantenido hasta el día de hoy. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna. Que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Alberto Adriani en la ciudad El Vigía, del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 10 de octubre de 2022 (f. 20) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana ABG. MARÍA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres y por auto se ordenó agregar al expediente.

En consecuencia, este Juzgador en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde el Ocho (08) de abril del 2002; y conforme a las disposiciones del artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hecha por el ciudadano JOSÉ JAIRO ARAQUE ARAQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.239.118, domiciliado en el Km 9 Vía San Cristóbal Agropecuaria Romero Parte baja, casa sin número, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: +58414-7002911, asistido por el ABG. JESÚS SALVADOR RÁMIREZ IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.979.146 inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 175.159, con domicilio procesal en la Avenida 16, Edificio Rima al lado del Banco del Sur, piso 02, oficina 05, teléfono: 0414-7429158, correo electrónico: jesussalvador1954@hotmail.com; y civilmente hábil.
Segundo: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ JAIRO ARAQUE ARAQUE Y GLADYS MÁRQUEZ DÁVILA, contraído en fecha treinta y uno (31) de mayo del año 1997, por ante Registro Civil de la Parroquia Púlido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en Acta matrimonio N° 14, folio 021, año 1997 (f. 05 y f. 06 y su vuelto de este expediente)-. Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Púlido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, junto con copias fotostáticas certificadas de la decisión; al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que de su unión conyugal procrearon una hija de nombre JAIRYMAR DAIRI ARAQUE MÁRQUEZ, mayor de edad, y que no adquirieron bienes de fortuna; este Tribunal por lo antes expuesto no hace ningún pronunciamiento.
Cuarto: Una vez quede firme la presente decisión ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.
Quinto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

KAROL RINCON
Siendo las 2:50 de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

KAROL RINCON.
Expediente Nº 2345-22
MEEO/Dcvv/mjam