REPUBLICA BO LIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARINO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA

SOLICITANTE: JORGE JAIMEZ RODRIGUEZ, apoderado judicial de la ciudadana AMPARO DEL CARMEN MOJICA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
JUEZ: ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
Se inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo, Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de septiembre de 2022 y mediante distribución de esa misma fecha le correspondió conocer a este Tribunal, por el ciudadano Abogado JORGE JAIMEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.236.395, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.917, correo electrónico: jorgejaimez64@gmail.com, número de WhatsApp, domiciliado en la población Santa Elena de Arenales, sector María Concepción Palacios, calle única, casa de 2 niveles, casa N° 09, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana AMPARO DEL CARMEN MOJICA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 11.224.579, correo electrónico: amparitomojica45@gmail.com, teléfono de WhatsApp: 0426-8043314, domiciliada en el Sector Kewey II, calle Venezuela, casa S/N, Parroquia Sección Capital, Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, según consta en documento Poder Especial autenticado por ante la Notaria Pública de la Gran Sabana del Estado Bolívar, de fecha 10 de agosto de 2022, inserto bajo el N° 22, Tomo 09, Folios 77 al 79, de los Libros que lleva la mencionada Notaria. Mediante la cual manifiesta que en fecha 06 de julio del Año 1.987, contrajo matrimonio civil con el ciudadano GUSTAVO CONTRERAS CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.350.278, soltero, correo electrónico: gustavocontrerasc9350@gmail.com, número de WhatsApp: 0416-0423861, domiciliado en el sector San Miguel, casa S/N, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por ante el Registro Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, bajo el Acta N°12, año 1987, que por más de cinco (5) años han permanecido separados, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, solicitando de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, la disolución del Vinculo Matrimonial.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2022 (folios 11 y 12) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2343-22 y se ordeno la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación del ciudadano GUSTAVO CONTRERAS CONTRERAS a los fines de que ratificara dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudos.
A los folios 14 y 16, obran insertas diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal, devolviendo boleta de notificación y citación debidamente firmadas.
Al folio 18, obra inserta acta de ratificación de la solicitud de divorcio realizada por el ciudadano ABG. JORGE JAIMEZ RODRIGUEZ, Apoderado Judicial de la ciudadana AMPARO DEL CARMEN MOJICA, conforme lo dispone la presente acción fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 11 de octubre de 2022 (f. 19) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:

PRIMERO:

El solicitante ABG. JORGE JAIMEZ RODRIGUEZ, Apoderado Judicial de la ciudadana AMPARO DEL CARMEN MOJICA, ya identificados, en su escrito de solicitud expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que en fecha seis (06) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987) su poderdante AMPARO DEL CARMEN MOJICA, contrajo matrimonio, por ante el Registro Civil Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, con el ciudadano GUSTAVO CONTRERAS CONTRERAS, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 12, año 1987, (folios 05 al 07).- 2) Que durante la unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre YULIANA CAROLY CONTRERAS MOJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.076.984.- 3) Que por más de treinta (30) años han permanecido separados, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna.- 4) Que de la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.- 5-) Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector San Miguel, casa S/N, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDO:

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiera contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez declarará en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

TERCERO:

El solicitante ABG. JORGE JAIMEZ RODRIGUEZ, Apoderada Judicial de la ciudadana AMPARO DEL CARMEN MOJICA, ya identificadas, en su escrito de solicitud expuso entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha seis (06) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987) su poderdante AMPARO DEL CARMEN MOJICA, contrajo matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, con el ciudadano GUSTAVO CONTRERAS CONTRERAS, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 12, año 1987, (folios 05 al 07).- Que durante la unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre YULIANA CAROLY CONTRERAS MOJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.076.984. Que por más de treinta (30) años han permanecido separados, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna. Que de la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna. Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector San Miguel, casa S/N, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 11 de octubre de 2022 (f. 19) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho por más de treinta años conforme a las disposiciones del artículo 185-A del Código Civil, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-

CUARTO:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, realizada por el Abogado JORGE JAIMEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.236.395, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.917, correo electrónico: jorgejaimez64@gmail.com, número de WhatsApp, domiciliado en la población Santa Elena de Arenales, sector María Concepción Palacios, calle única, casa de 2 niveles, casa N° 09, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana AMPARO DEL CARMEN MOJICA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 11.224.579, domiciliada en el Sector Kewey II, calle Venezuela, casa S/N, Parroquia Sección Capital, Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, según consta en documento Poder Especial autenticado por ante la Notaria Pública de la Gran Sabana del Estado Bolívar, de fecha 10 de agosto de 2022, inserto bajo el N° 22, Tomo 09, Folios 77 al 79, de los Libros que lleva la mencionada Notaria.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos AMPARO DEL CARMEN MOJICA y GUSTAVO CONTRERAS CONTRERAS, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 12, año 1987 (folios 05 al 07).
Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, junto con copia fotostática certificadas de la decisión, al Registro Principal del Estado Táchira, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.

Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que durante su unión conyugal no adquirieron bienes, por lo antes expuesto este Tribunal no hace ningún pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA. LA SECRETARIA

ABG. DESIREE C. VARELA VEGA
Siendo las 12:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE C. VARELA VEGA

Expediente Nº 2343-22
MEEO/Dcvv/Kr.