REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y
CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SOLICITANTE: ANA TERESA CASTRO DE GUILLÉN Y SILVINO GUILLÉN IZARRA.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDOEN EL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VINCULANTE CON LA SENTENCIA N° 1070 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
JUEZ: ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de octubre de 2022, y en la misma fecha, mediante distribución, le correspondió conocer a este Tribunal por los ciudadanos ANA TERESA CASTRO DE GUILLÉN Y SILVINO GUILLÉN IZARRA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad N° V-9.102.821 y V-3.297.640, respectivamente, domiciliados la primera en Avenida las Américas de la ciudad de Mérida y el segundo en el Sector Alta Vista, adyacente a esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida y hábiles; asistido en este acto por el ciudadano Abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO GARCÍA VILLASMIL, de venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.086.766, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 41.344, con número de teléfono 0414-7564901 y Jurídicamente hábil; mediante la cual solicita que se le declare el divorcio debido a que se encuentran separados de hecho de la vida en común.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2022, (folios 09 y su vuelto) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2353-22 y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación de las partes a los fines de que ratificaran dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudo.
Al folio 11, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez Barroeta, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 13, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez Barroeta, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano SILVINO GUILLÉN IZARRA,.
Al folio 15, obra inserta acta de ratificación de la solicitud de divorcio realizada por el ciudadano SILVINO GUILLÉN IZARRA, conforme lo dispone la presente acción fundamentada en la interpretación del artículo 185 del Código Civil, que realizó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos señalados en la sentencia N° 1070-2016.
Al folio 16, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez Barroeta, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ANA TERESA CASTRO DE GUILLÉN.
Al folio 18, obra inserta acta de ratificación de la solicitud de divorcio realizada por el ciudadano ANA TERESA CASTRO DE GUILLÉN, conforme lo dispone la presente acción fundamentada en la interpretación del artículo 185 del Código Civil, que realizó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos señalados en la sentencia N° 1070-2016.
En fecha 24 de octubre de 2022 (f. 19) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal principal de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
Los solicitantes en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de diciembre de 1972, por ante la Prefectura Civil del Municipio Mesa Bolívar, Distrito Tovar del Estado Mérida, hoy día Registro Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 50, folio 91 al 92; (f. 03 al folio 05 con su respectivo vuelto de este expediente).- 2) Que de la unión conyugal procrearon hijos todos mayores de edad.- 3) Que desde el trece (13) de mayo de 2017, empezó a surgir entre ellos diferencias las cuales a pesar de de haber tratado de solventar, se fueron agudizando hasta el punto que el compartir familiar se tornó insoportable, por la incompatibilidad de caracteres y otros asuntos, que motivaron su separación, separación que han mantenido hasta el día de hoy.- 4) Que durante la unión conyugal adquirieron bienes de fortuna. 5) Que su último domicilio conyugal fue en el Sector Roca Julia, casa S/N, vía La Palmita, adyacente a esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2019, en la cual se contrae.
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo (ya que dichas causales no son taxativas), como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto sin que quede la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”
TERCERO:
En el presente caso, los solicitantes en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de diciembre de 1972, por ante la Prefectura Civil del Municipio Mesa Bolívar, Distrito Tovar del Estado Mérida, hoy día Registro Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 50, folio 91 al 92; (f. 03 al folio 05 con su respectivo vuelto de este expediente).- Que de la unión conyugal procrearon hijos todos mayores de edad.- Que desde el trece (13) de mayo de 2017, empezó a surgir entre ellos diferencias las cuales a pesar de de haber tratado de solventar, se fueron agudizando hasta el punto que el compartir familiar se tornó insoportable, por la incompatibilidad de caracteres y otros asuntos, que motivaron su separación, separación que han mantenido hasta el día de hoy.- Que durante la unión conyugal adquirieron bienes de fortuna. Que su último domicilio conyugal fue en el Sector Roca Julia, casa S/N, vía La Palmita, adyacente a esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 24 de octubre de 2022 (f. 19) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quién compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde hace cinco (5) años, cinco (5) meses, catorce (14) días y conforme a las disposiciones del artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero:CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hecha por los ciudadanos ANA TERESA CASTRO DE GUILLEN Y SILVINO GUILLEN IZARRA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad N° V-9.102.821 y V-3.297.640, respectivamente, domiciliados la primera en Avenida las Américas de la ciudad de Mérida y el segundo en el Sector Alta Vista, adyacente a esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida y hábiles; asistido en este acto por el ciudadano Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, de venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.086.766, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 41.344, con número de teléfono 0414-7564901 y Jurídicamente hábil.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANA TERESA CASTRO DE GUILLEN Y SILVINO GUILLEN IZARRA, contraído en fecha 16 de diciembre de 1972, por ante la Prefectura Civil del Municipio Mesa Bolívar, Distrito Tovar del Estado Mérida, hoy día Registro Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 50, folio 91 al 92; (f. 03 al folio 05 con su respectivo vuelto de este expediente).- Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, junto con copias fotostáticas certificadas de la decisión, al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, ala Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que de su unión conyugal procrearon hijos actualmente mayores de edad, por lo antes expuesto este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto; asimismo manifestaron que durante su unión conyugal adquirieron bienes, en tal sentido, una vez quede firme la presente decisión deberán tramitar la correspondiente partición por el procedimiento de Ley.
Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE C. VARELA V.
Siendo las 2:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE C. VARELA V.
Expediente Nº 2353-22
MEEO/Dv.
|