REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y
CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SOLICITANTE: NEPTALI ESPINOZA AVENDAÑO.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VINCULANTE CON LA SENTENCIA N° 1070 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUEZ: ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA
Se inicia la presente causa mediante escrito de solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, vinculante con la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 01 de agosto de 2022 y mediante distribución de fecha 02 de agosto de 2022 le correspondió conocer a este Tribunal por el ciudadano NEPTALI ESPINOZA AVENDAÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.498.427, teléfono: +584247467071 correo electrónico: nepta.324@gmail.com, domiciliado en El Sector La Conquista, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado LEONARDO CARRERO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.399.263, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 69.930, correo electrónico: leocargui67@gmail.com, número de WhatsApp: +584248823079, domicilio procesal en la Esquina Avenida 13, calle 7, casa 6-27, Sector La Inmaculada, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, que manifestó que contrajo matrimonio por ante el Registro Civil Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de diciembre del año 2008, según consta en Acta matrimonio N° 079, folios 161 – 162, año 2008, con la ciudadana CARLA YUDITH RINCÓN DE ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-23.726.910, número de WhatsApp: +56946455337, residenciada en la calle Chile, Santiago de Chile, país Chile; y mediante la cual solicita que se le declare el divorcio debido a que se encuentran separados de hecho de la vida en común.
Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2022 (folios 07 y su vuelto) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2340-22 y se ordenó la notificación de la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación de la ciudadana CARLA YUDITH RINCÓN DE ESPINOZA a través de la red social WhatsApp: +56946455337, a los fines de que ratificara dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudo
Al folio 09, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano YGNACIO J. GUTIERREZ B. Alguacil del tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 11, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano NEPTALI ESPINOZA AVENDAÑO, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abg. Leonardo Carrero Guillen. Y por auto de fecha 28 de septiembre de 2022 (f. 13) acuerda conforme a lo solicitado.
Al vuelto del folio 16, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano YGNACIO J. GUTIERREZ B. Alguacil del tribunal, mediante la cual deja constancia lo manifestado por la ciudadana CARLA YUDITH RINCÓN DE ESPINOZA en relación a la solicitud de Divorcio.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2022, se acordó convocar en la presente solicitud para la celebración de la Audiencia Telemática, para el día once (11) de octubre de 2022, a las 9:00 de la mañana, con la finalidad que la ciudadana CARLA YUDITH RINCÓN DE ESPINOZA, ratificara la solicitud de divorcio.
Mediante auto de fecha 11 de octubre siendo las 9:00 de la mañana, se deja constancia que se realizó siete video llamadas a la ciudadana CARLA YUDITH RINCÓN DE ESPINOZA, a los fines de que ratificara la solicitud de divorcio 185 del Código Civil Venezolano, vinculante con la Sentencia N° 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por el ciudadano NEPTALI ESPINOZA AVENDAÑO, siendo imposible comunicarse ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha 13 de octubre de 2022 (f. 20) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada YOSMELI YAMILETH ANGULO VIELMA, Fiscal auxiliar de la Fiscalía Décima Séptima, encargada de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
Los solicitantes en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de diciembre de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 079 folio N° 161-162, año 2008 (f. 03 y su vuelto de este expediente).- 2) Que su último domicilio conyugal fue en la calle 3, Av. 4, casa N° 31, Sector La Blanca, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida - 3) Que empezaron a surgir desavenencias que motivaron la separación desde el quince (15) de diciembre de 2016, separación que se ha mantenido hasta el día de hoy.-4) Que de la unión conyugal no procrearon hijos. 5) Que durante la unión conyugal adquirieron bienes de fortuna que luego serán liquidados por mutuo acuerdo.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2019, en la cual se contrae.
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo (ya que dichas causales no son taxativas), como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto sin que quede la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”
TERCERO:
En el presente caso, Los solicitantes en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de diciembre de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 079; (f. 03 y su vuelto de este expediente), folio N° 161-162, año 2008. Que su último domicilio conyugal fue en la calle 3, Av. 4, casa N° 31, Sector La Blanca, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que desde el quince (15) de diciembre de 2016, empezó a surgir desavenencias que motivaron la separación, separación que se ha mantenido hasta el día de hoy. Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Que durante la unión conyugal adquirieron bienes de fortuna que luego serán liquidados por mutuo acuerdo.
En fecha 13 de octubre de 2022 (f.20) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada YOSMELI YAMILETH ANGULO VIELMA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Séptima, encargada de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quién compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde hace cinco (05) años, y diez (10) meses, y conforme a las disposiciones del artículo 185 del Código Civil vinculante con la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE. -
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hecha por el ciudadano NEPTALI ESPINOZA AVENDAÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.498.427, teléfono: +584247467071 correo electrónico: nepta.324@gmail.com,, domiciliado en El Sector La Conquista, Parroquia Presidente Páez del Estado Mérida, asistido por el abogado LEONARDO CARRERO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.399.263, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 69.930, correo electrónico: leocargui67@gmail.com, número de WhatsApp: +584248823079, domicilio procesal en la Esquina Avenida 13, calle 7, casa 6-27, Sector La Inmaculada, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Vigía, Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NEPTALI ESPINOZA AVENDAÑO Y CARLA YUDITH RINCÓN DE ESPINOZA, contraído en fecha 27 de diciembre de 2008, por ante el Registro Civil Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio N.º 079, folio 161-162, año 2008 (f. 03 y su vuelto de este expediente).- Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, junto con copias fotostáticas certificadas de la decisión, al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que de la unión conyugal no procrearon hijos. Y asimismo manifestaron que durante la unión conyugal adquirieron bienes de fortuna que luego serán liquidados por mutuo acuerdo, este Tribunal por lo antes expuesto no hace ningún pronunciamiento.
Cuarto: En lo sucesivo a la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE C. VARELA VEGA.
Siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE C. VARELA VEGA
Expediente Nº 2340-22
MEEO/Dcvv/Kr
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