REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212° y 163°
DEMANDA NRO.1557-22
DEMANDANTES: MILAGROS COROMOTO ANGULO GUERRERO Y PONCIANO MORA RAMIREZ
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
FECHA DE ADMISIÓN: 04 DE OCTUBRE DE 2022.
N A R R A T I V A:
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda formulada por los ciudadanos MILAGROS COROMOTO ANGULO GUERRERO y PONCIANO MORA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.655.330 y V- 9.022.080, en su orden, domiciliados la primera en la Calle 3, Casa Nro 2-88, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriáni del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo en Mucujepe, Sector 19 de abril, Calle 1, Casa 1-01, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriáni del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio ANDREINA MAYTEE CARRERO CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.396.103, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 175.423; en la cual manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 01 de septiembre de 2017, por ante el Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y acuden a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 15 de mayo de 2014, Nº 446, en concordancia con la sentencia Nro 135/2017, de fecha 30 de marzo de 2017, e indicaron que fijaron el último domicilio en la Calle 3, Casa N° 2-88, de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
La presente demanda fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 29 de septiembre de 2022, por auto de fecha 04 de octubre de 2022, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de La Ley; en consecuencia se exhortó a los cónyuges demandantes ciudadanos MILAGROS COROMOTO ANGULO GUERRERO y PONCIANO MORA RAMIREZ, para que comparecieran por ante este Tribunal, en horas de Despacho, a ratificar el escrito de demanda cabeza de autos, se ordenó la notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia de los cónyuges, a los efectos de que hiciera o no oposición a la presente solicitud.
En fecha 05 de octubre de 2022, comparecieron los cónyuges demandantes MILAGROS COROMOTO ANGULO GUERRERO y PONCIANO MORA RAMIREZ, quienes ratificaron el escrito de demanda de divorcio cabeza de autos y expresaron su voluntad de solicitar el divorcio por mutuo consentimiento y manifestaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes inmuebles.
En fecha 07 de octubre de 2022, fue notificada la Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, y fue agregada en la misma fecha.
En fecha 10 de octubre de 2022, se recibió escrito suscrito por la Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que dicha representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de demanda de los cónyuges ciudadanos MILAGROS COROMOTO ANGULO GUERRERO y PONCIANO MORA RAMIREZ, que en fecha 01 de septiembre de 2017, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del Acta Nº 18, que en copia certificada acompañaron a la presente demanda, expedida por Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna, y que han permanecido separados de hecho desde hace cuatro (04) años, lo cual encuadra en lo previsto en el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló lo siguiente:
“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento….”
En consecuencia, visto que en el presente caso, los cónyuges han manifestado libre y conscientemente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial, este Tribunal aplicando el criterio vinculante establecido en la sentencia antes parcialmente transcrita, declara procedente dicha demanda.
Esta Juzgadora en consecuencia pasa a dictar sentencia en la presente causa.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a los criterios establecidos en las sentencias Nros 446, 693 y 1710, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 15 de mayo de 2014, 02 de junio de 2015 y 18 de diciembre de 2015; formulada por los ciudadanos: MILAGROS COROMOTO ANGULO GUERRERO y PONCIANO MORA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.655.330 y V- 9.022.080, en su orden, domiciliados la primera en la Calle 3, Casa Nro 2-88, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriáni del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo en Mucujepe, Sector 19 de abril, Calle 1, Casa 1-01, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriáni del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio ANDREINA MAYTEE CARRERO CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.396.103, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 175.423.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MILAGROS COROMOTO ANGULO GUERRERO y PONCIANO MORA RAMIREZ, respectivamente, contraído en fecha 01 de septiembre de 2017, por ante el Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del Acta Nº 18, que en copia certificado acompañaron a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado.
TERCERO: Por cuanto los demandantes han manifestado que no procrearon hijos, durante la unión conyugal, igualmente manifestaron que no adquirieron bienes durante la sociedad conyugal, no se dicta providencia alguna al respecto.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En El Vigía, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil veintidós.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA
LA SECRETARIA,
ABG.LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 minutos de la mañana.
LA SRIA,
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