REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

212° y 163°
EXPEDIENTE N° 721-22
PARTE SOLICITANTE: ciudadano EUGENIO HERNANDEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.220.864, domiciliado en el sector Brisas de Chama, carretera Panamericana, Parroquia Presidente Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAELA VELLANIRA GOMEZ DAVILA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-13.281.323, inscrita en el Inpreabogado N°. 193.870.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL CRITERIO JURISPRUDENCIAL EMITIDO POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SIGNADO CON EL N° DE SENTENCIA 1070 DE FECHA 09 DE DICIENBRE DE 2016.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani , Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por el ciudadano EUGENIO HERNANDEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.220.864, domiciliado en el sector Brisas de Chama, carretera Panamericana, Parroquia Presidente Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por la abogada RAFAELA VELLANIRA GOMEZ DAVILA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-13.281.323, inscrita en el Inpreabogado N°. 193.870, mediante la cual procede a solicitar el divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el numero de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
En fecha 06 de julio del año 2022 (f.11 y vto) se le dio entrada a la solicitud de divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el número de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, y se admitió cuanto a lugar de derecho. En consecuencia de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, se ordeno la comparecencia de la ciudadana INGRI YOCONDA BRICEÑO RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.020.528, domiciliada en Lérida Cataluña, Capital calle Alfed Perenya Portal 65, Puerta 2-2 A España, número de teléfono +34632106450, correo electrónico vh25728303@gmail.com, ahora bien, por cuanto se observo que la ciudadana INGRI YOCONDA BRICEÑO RODRIGUEZ, se encontraba fuera del país de conformidad con los artículos 2, 26, 49, 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, a través del correo electrónico vh25728303@gmail.com, fue remitida la boleta de citación para la celebración de la AUDIENCIA TELEMATICA.
En fecha 27 de julio del año 2022 (fs. 13 y 14), comparece el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal DANIEL GUTIERREZ, devolviendo boleta de notificación firmada por la abogada MIFELIA MOLINA MARQUEZ, Fiscal Provisorio del Ministerio Público Undécima con Competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Consta agregado a los folios 15 al 28 resultas de la citación de la ciudadana INGRI YOCONDA BRICEÑO RODRIGUEZ, y el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal DANIEL GUTIERREZ en fecha 02 de agosto del año 2022 (f.29) devuelve dicha boleta de citación debidamente firmada.
Mediante auto de fecha 05 de agosto del año 2022 (f. 30) el Tribunal fijó para el día 10 de agosto del año 2022 a las diez (10:00AM) de la mañana la celebración de la audiencia telemática.
En fecha 10 de agosto del año 2022 (f.31 y vtos) se celebró la audiencia telemática conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49, 110 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 4 y 9 del decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajerías de Datos y Firmas Electrónicas, mediante la cual la ciudadana INGRI YOCONDA BRICEÑO RODRIGUEZ, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de divorcio N° 721-22.
Mediante escrito de fecha 30 de agosto del año 2022 (f.32) la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público de la Circunspección Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía y con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, opinó favorablemente sobre la disolución del vinculo conyugal de los ciudadanos EUGENIO HERNÁNDEZ MARQUEZ E INGRI YOCONDA BRICEÑO RODRIGUEZ.
II
DE LOS ALEGATOS
En el escrito libelar presentado por el ciudadano EUGENIO HERNANDEZ MARQUEZ, asistido por la abogada RAFAELA VELLANIRA GOMEZ DAVILA (antes identificados) expuso lo siguiente.
Primero: Que, en fecha 10 de diciembre del año 1994, el ciudadano EUGENIO HERNANDEZ MARQUEZ contrajo matrimonio civil con la ciudadana INGRI YOCONDA BRICEÑO RODRIGUEZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Gabriel Picón González La Palmita, Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. 16, folios 054 al 057, año 1994.
Segundo: Que de la unión conyugal procrearon dos hijos de nombres VICTOR ALFONSO HERNENDEZ BRICEÑO y EUGENIA VICTMAR HERNANDEZ BRICEÑO, hoy día ambos mayores de edad.
Tercero: Que, durante la existencia de la unión conyugal adquirieron bienes de fortuna que serán partidos con posterioridad.
Cuarto: Que, el último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección con el Nro. 01 de la vereda 50, Caño Seco, sector III, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Quinto: Que, la relación al principio marcho de forma armoniosa, basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales. Que surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, y hace diez (10) años que dejo de existir el afecto, el ciudadano EUGENIO HERNANDEZ MARQUEZ, respeta a su cónyuge como persona, sin embargo, no existe ningún vinculo afectivo o algún apego sentimental, hubo la separación de hecho y en fecha 20 de diciembre del año 2012 el ciudadano antes mencionado se separo definitivamente de su cónyuge INGRI YOCONDA BRICEÑO RODRIGUEZ, actualmente cada cónyuge vive en residencias diferentes no existiendo la intención de la reconciliación, por todos los motivos expresados procedió a solicitar el divorcio conforme el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el numero de sentencia 1070 e 09 de diciembre de 2016.
III
Planteada la controversia, en los términos procedentemente expuestos, esta juzgadora para decidir observa:
El Código Civil Venezolano Vigente, en el artículo 185-A, establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después. Si reconociera el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.

De la transcripción de la norma sustantiva que antecede, el legislador fue muy claro al señalar el supuesto por el cual procede la disolución del vínculo conyugal, es decir los cónyuges deben haber permanecido separados por más de cinco año sin que exista la reconciliación entre ellos.
Ahora bien, quien aquí decide considera necesario por la progresividad de la norma constitucional, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en fecha 09 de diciembre del año 2016, sentencia Nro.1070 (Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER) mediante el cual se considera como casual para demandar la disolución del vinculo conyugal la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge y dicha sentencia expresa lo que a continuación se transcribe parcialmente :

Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: lafamilia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculoafectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis,dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo,entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/193699-1070-91216-2016-16-0916.HTML.

De la trascripción parcial, de la sentencia proferida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acoge esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interpreta, el matrimonio nace del vínculo afectivo entre dos personas quienes dan su libre consentimiento para estar juntos. El afecto entre los cónyuges puede desaparecer en cualquier momento de la relación matrimonial y también puede surgir la incompatibilidad de caracteres manifestadas en una intolerancia de algunos de los cónyuges. Al surgir el desafecto y la incompatibilidad de caracteres es imposible que se mantengan el contrato matrimonial ya que sería violatorio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad plasmados en la sentencia 693-2015. En consecuencia, la ruptura matrimonial puede surgir por causales diversas no previstas en el ordenamiento jurídico como es el caso del desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
IV
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal que la parte solicitante del divorcio consigna copias fotostáticas certificadas de acta de matrimonio expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Gabriel Picón González La Palmita, Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. 16, folios 054, año 1994.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que constan agregada al folio 06 y sus respectivos vueltos, acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la solicitud, es un documento público, emanado por el funcionario competente, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos EUGENIO HERNANDEZ MARQUEZ y INGRI YOCONDA BRICEÑO RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Gabriel Picón Gonzalez La Palmita, Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. 16, folios 054 al 057, año 1994.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo que establecen los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil le otorga pleno valor probatorio a la presente acta de matrimonio. ASI SE DECIDE.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitido por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia signado con el n° de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, este Tribunal observa, de los hechos expuestos por el cónyuge solicitante, que en el presente caso la relación al principio marcho de forma armoniosa, basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales. Que surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, y hace diez (10) años dejo de existir el afecto, el ciudadano EUGENIO HERNANDEZ MARQUEZ, respeta a su cónyuge como persona, sin embargo, no existe ningún vinculo afectivo o algún apego sentimental, hubo la separación de hecho y en fecha 20 de diciembre del año 2012 el ciudadano antes mencionado se separo definitivamente de su cónyuge INGRI YOCONDA BRICEÑO RODRIGUEZ, actualmente cada cónyuge vive en residencias diferentes no existiendo la intención de la reconciliación, por todos los motivos expresados procedió a solicitar el divorcio conforme el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el numero de sentencia 1070 e 09 de diciembre de 2016 y estos hechos expresan sin lugar a dudas el desafecto que surgió en la unión matrimonial conformada por los conyugues EUGENIO HERNANDEZ MARQUEZ e INGRI YOCONDA BRICEÑO RODRIGUEZ, dejando una ruptura prolongada del vinculo conyugal, por tanto, cuando se pierde el afecto se origina una fractura familiar y tal como lo establece la sentencia citada en este párrafos no se puede someter al cónyuge solicitante del divorcio a un proceso contradictorio, por cuanto deben respetarse los derechos a la libertad y al libre desenvolvimiento de éste. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, el Divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el número de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, solicitado por el ciudadano EUGENIO HERNANDEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.220.864, domiciliado en el sector Brisas de Chama, carretera Panamericana, Parroquia Presidente Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EUGENIO HERNANDEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.220.864 e INGRI YOCONDA BRICEÑO RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.020.528 en virtud del Matrimonio Civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Gabriel Picón Gonzalez La Palmita, Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. 16, folios 054 al 057, año 1994.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil veintidós. Años: 212 de la Independencia y 163 de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR;

ABG. ALBA ACOSTA DE RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:45 de la mañana.-
LA SECRETARIA TITULAR;
ABG. ALBA ACOSTA DE RODIGUEZ