REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOSALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,OBISPO RAMOSDE LORA Y CARACCIOLOPARRA Y OLMEDODE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Año
212° y 163°
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por el ciudadano JORGE ANGEL GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero químico, titular de la cedula de identidad N.- V.- 5.965.994, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani, El vigía Estado Mérida; asistido en este acto por el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.353.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 34.007, mediante el cual procede a demandar al ciudadano YAN CARLOS MORALES ROMAN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titula de la cedula de identidad N.- V.- 16.305.231 por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado.
En fecha 17 de agosto del año 2021 (f.08) el tribunal admitió la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se ordenó librar boleta de citación al ciudadano YAN CARLOS MORALES ROMAN, para comparecer por ante el tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente al que constara en actas agregada dicha boleta.
A los folios 10 y 11 consta agregada boleta de citación del ciudadano YAN CARLOS MORALES ROMAN, devuelta por el alguacil del tribunal, según constancia de devolución de fecha 14 de octubre de 2021 (f.11).
Al folio 12 consta agregada escrito suscrito por el ciudadano YAN CARLOS MORALES ROMAN parte demandada, asistido por el abogado JOSE LUIS TORRES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.394.778 e inscrito en el Instituto de Previsión Social con el Nro. 43.078, mediante el cual da contestación a la demanda.
La secretaria Titular del tribunal ALBA ACOSTA DE RODRIGUEZ, mediante nota de secretaria de fecha 30 de noviembre del año 2021 (f. 13) dejó constancia que este misma fecha venció el lapso de contestación de la demanda.
Según diligencia de fecha 24 de marzo de 2022 (f14) suscrita por el ciudadano JORGE ANGEL GONZALEZ HERNÁNDEZ, parte demandante asistido por el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, (los antes nombrados plenamente identificados en las actas del proceso) solicita la reanudación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de marzo del año 2022 (f. 16) por cuanto la Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada Miyeisi Dávila Castro, fue designada para cumplir funciones como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, la ciudadana ALBA ACOSTA DE RODRIGUEZ, se avoco al conocimiento de la presente causa, dejando constancia que de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se dejarían correr tres días de despacho para la interposición de los recurso de Ley por las partes.
En fecha 28 de Marzo del año 2022 (f. 17) la ciudadana LISBETH CAROLINA PEREZ, por cuanto fue nombrada Secretaria Accidental del Tribunal según acta Nro. 144 de fecha 01 de Febrero del año 2022, se avoco al conocimiento de la presente causa.
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
La parte demandante asistido de abogado, en el escrito libelar expuso, lo siguiente: 1) Que, en fecha 06 de Enero del año 2010 a través de un documento privado suscrito con el ciudadano YAN CARLOS MORALES ROMAN, venezolano mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N.- V.- 16.035.231, con el carácter de constructor, se dejó constancia de la construcción de unas bienhechurías; 2) Que, las bienhechurías hechas por el ciudadano YAN CARLOS MORALES ROMAN, están conformadas por el levantamiento de paredes de bloques, para estructurar una vivienda familiar, conformadas por tres habitaciones, una con baño privado y otro baño para las visitas, una antesala, una sala principal, cocina empotrada en cerámicas, pisos en cerámicas, el techo con machimbrado y tejas y al frente del inmueble una serie de columnas de concreto y cabillas para la construcción de dos locales comerciales en el futuro, la colocación de puertas y ventanas y sus respectivas protecciones y la colocación de un portón de hierro de dos metros de alto para la entrada del garaje, la construcción de una viga o columna basadas en cemento y cabillas para la instalación de un tanque para el agua potable, así como las instalaciones de aguas blancas y aguas negras y electricidad; 3) Que, las referidas mejoras están construidas sobre un inmueble cuyos terrenos son nacionales radicadas en el barrio la blanca, sector los robles avenida 1, casa s/n. Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani, el Vigía Estado Mérida, en una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200mts2), con medidas y linderos particulares: FRENTE: Con la avenida 1 en una extensión de diez metros (10 MTS).FONDO: Con mejoras de Fanny del Carmen Bonetty en una extensión de diez metros (10 MTS). COSTADO DERECHO: (con mejoras de Cecilia Hernández, en una extensión de Veinte Metros. (20 MTS). COSTADO IZQUIERDO: Con calle en proyecto, en una extensión de Veinte Metros (20MTS); 4) Que en las bienhechurías ya descritas desde el año 2010 se invirtió la cantidad de Ciento treinta millones de bolívares (130.000.000),para la compra de materiales, remoción de tierra y pago de mano de obra tanto de herrería como de electricidad; 5) Que, por cuanto se necesita un documento público para probar la construcción de las mejoras o bienhechurías el ciudadano JORGE ANGEL GONZALEZ HERNANDEZ, se ha dirigido en varias oportunidades al constructor YAN CARLOS MORALES ROMAN, y éste ha hecho caso omiso, resultando que las diligencias han sido infructuosas; 6) Que, por las razones expuestas acude ante el Tribunal, con el carácter de propietario de las bienhechurías para demandar al ciudadano YAN CARLOS MORALES ROMAN, para que: PRIMERO: Que reconozca tanto el contenido como la firma del documento privado de fecha 06 de enero del 2010 el cual se identifico en el presente juicio con la letra “A”. SEGUNDO: Para que reconozca, que por dicho documento fundamental de la presente acción, el ciudadano JORGE ANGEL GONZALEZ HERNANDEZ, lo contrato para la construcción del inmueble antes identificado, señalado y descrito. TERCERO: Que la parte demandada reconozca que no se le adeuda ninguna cantidad de dinero por la realización de dichas mejoras anteriormente identificadas.
En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada ciudadano YAN CARLOS MORALES ROMAN, asistido por el profesional del derecho JOSÉ LUIS TORRES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.394.778 inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 43.078, contestó la demanda, en los términos que se trascriben a continuación: 1) Que, es cierto que en fecha 06 de Enero del año 2010 suscribió un documento privado con el ciudadano JORGE ANGEL GONZALEZ (parte demandante) el cual hace referencia a la construcción de un inmueble para vivienda familiar suficientemente identificado en el documento fundamental de la acción; 2) Que, el dinero pagado por el ciudadano JORGE ANGEL GONZALEZ, se invirtió en la construcción, por tanto el antes mencionado no le debe nada por otro concepto al ciudadano YAN CARLOS MORALES ROMAN; 3) Que, por estas razones no puede negar los hechos ni contradecirlos, ni rechazarlos, por cuanto los hechos expuestos por la parte demandante son ciertos, 4) Que, por esta forma contesta y acepta la presente demanda y reconoce el documento fundamental de la presente acción; 5) Que, manifiesta: “(…) y así lo reconozco por ser firmado por mi persona de mi puño y letra en la fecha señalada.-“
II
Planteada la controversia en los términos expuestos, este órgano jurisdiccional, realiza las siguientes consideraciones:
La doctrina establece en relación al documento privado, lo siguiente:
Por argumento en contrario o de exclusión pudiera decirse que es todo aquel que no puede ser catalogado como público. Nuestra legislación no tiene una definición legal de documento privado. Las normas que tratan el tema de los instrumentos privados están relacionadas más con las condiciones de existencia y de fuerza probatoria. (Rodrigo. R. Morales. Las pruebas en el derecho Venezolano. 6ta. Edición. 2009. pp. 730 y 731).
En este mismo orden de ideas el maestro Ricardo Enriquez la Roche, en cuanto al documento privado expresa:
El instrumento privado tiene menos valor probatorio que el público, porque permite toda prueba en contrario, apreciable al afecto por el tribunal, según el artículo 1.363 del Código Civil: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
(Ricardo Henríquez La R. Morales. Instituciones del Derecho Procesal. 6ta. Caracas 2005. pp. 267).
Ahora bien, el reconocimiento judicial, del documento privado, puede efectuarse de tres formas: 1) cuando se produzca en un litigio como un instrumento de prueba (artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; 2) que se solicite el reconocimiento por vía judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y 3) como preparación para la vía ejecutiva (artículo 631 del Código de Procedimiento Civil).
1) En el caso de que el instrumento privado, se oponga en un litigio como un instrumento probatorio: el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa: La pate contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento es presentado junto con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. De la norma trascrita se evidencia lo relacionado al procedimiento de reconocimiento o desconocimiento del instrumento privado.
La instancia por vía incidental, del reconocimiento de un instrumento privado, puede promoverla el demandante con la demanda o en el lapso ordinario de promoción de pruebas y el demandado reconoce dicho instrumento en la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de las pruebas, una vez opuesta la instrumental de naturaleza privada el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente; 2) En cuanto al reconocimiento del instrumento privado por vía principal, éste es un juicio, mediante el cual el promovente busca que el instrumento privado opuesto, sea reconocido o tachado conforme lo señalado por la ley, por tanto debe seguirse el trámite del procedimiento ordinario en observancia a lo dispuestos en los articulo 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil, 3) En el caso de ser presentado el instrumento privado, para preparar la vía ejecutiva, el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, prevé que el acreedor puede solicitar ante cualquier juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre el reconocimiento de su firma contenida en un instrumento privado, el procedimiento por la vía ejecutiva, solo es posible cuando se trate de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles y cuando el instrumento privado este firmado por el deudor.
En el caso de los reconocimientos de los instrumentos privados por vía judicial, El artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y reglas de los artículos 444 a 448 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, en cuanto a los documentos privados, el artículo 1.364 del Código Civil, señala:
Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
El articulo 1.367 eiusdem, aduce:
Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.
Observa esta Juzgadora, en el presente caso objeto de estudio, el ciudadano JORGE ANGEL GONZALEZ, incoa demanda principal de reconocimiento de contenido y firma de un instrumento privado suscrito en fecha el 06 de Enero del año 2010, por el ciudadano YAN CARLOS MORALES ROMAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, para que sea reconocido tanto en su contenido y firma.
El demandado de autos ciudadano YAN CARLOS MORALES ROMAN, fue debidamente citado para dar contestación a la demanda en el lapso de veinte días, y de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que el ya citado ciudadano YAN CARLOS MORALES ROMAN, cumplió con la carga procesal impuesta, es decir dio contestación a la demanda en fecha 02 de Noviembre del año 2021 (f. 12) y en esta expreso entre otras cosas lo que parcialmente se trascribe a continuación:
1) Que, es cierto que en fecha 06 de Enero del año 2010 suscribió un documento privado con el ciudadano JORGE ANGEL GONZALEZ (parte demandante) el cual hace referencia a la construcción de un inmueble para vivienda familiar suficientemente identificado en el documento fundamental de la acción; 2) Que, el dinero pagado por el ciudadano JORGE ANGEL GONZALEZ, se invirtió en la construcción, por tanto el antes mencionado no le debe nada por otro concepto al ciudadano YAN CARLOS MORALES ROMAN; 3) Que, por estas razones no puede negar los hechos ni contradecirlos, ni rechazarlos, por cuanto los hechos expuestos por la parte demandante son ciertos, 4) Que, por esta forma contesta y acepta la presente demanda y reconoce el documento fundamental de la presente acción; 5) Que, “(…) y así lo reconozco por ser firmado por mi persona de mi puño y letra en la fecha señalada.-“
Como se observa, del párrafo que antecede el demando de autos reconoció el contenido y firma del documento privado de fecha 06 de Enero del año 2010 que él suscribió con el demandante ciudadano JORGE ANGEL GONZALEZ.
Planteado así el caso de marras, se concluye, el demandado de autos actuó conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por tanto el instrumento privado, de fecha 06 de Enero del año 2010, suscrito entre los ciudadanos JORGE ANGEL GONZALEZ HERNANDEZ y YAN CARLOS MORALES MORAN, cuyo contenido expresa entre otras cosas que por orden del ciudadano JORGE ANGEL GONZALEZ HERNANDEZ, el ciudadano YAN CARLOS MORALES MORAN, realizo una serie de mejoras o bienhechurías sobre un terreno municipal ubicado en el Barrio la Blanca, sector los Robles, avenida 1, casa S/N Parroquia Pulido Mendez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en una superficie en Doscientos metros cuadrados (200 mts) dentro de las siguientes medidas y linderos FRENTE: Con la avenida 1 en una extensión de diez metros (10 MTS).FONDO: Con mejoras de Fanny del Carmen Bonetty en una extensión de diez metros (10 MTS). COSTADO DERECHO: (con mejoras de Cecilia Hernández, en una extensión de Veinte Metros. (20 MTS). COSTADO IZQUIERDO: Con calle en proyecto, en una extensión de Veinte Metros (20mts), contiene una declaración voluntaria mediante la cual el demandado de autos expresa con claridad que la firma que aparece es suya y por tanto reconoce el instrumento que se exhibe, siendo la demanda de reconocimiento de contenido y firma procedente en virtud que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido el documento privado que se cita en el cuerpo de esta sentencia, tal como será declarado en la parte dispositiva de la sentencia.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, intentado por el ciudadano JORGE ANGEL GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero químico, titular de la cedula de identidad N.- V.- 5.965.994, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani, El vigía Estado Mérida en contra del ciudadano YAN CARLOS MORALES ROMAN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titula de la cedula de identidad N.- V.- 16.305.231.
SEGUNDO: Se tiene por reconocido judicialmente en su contenido y firma el documento privado de fecha 06 de enero del año 2010, como emanado del ciudadano YAN CARLOS MORALES ROMAN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titula de la cedula de identidad N.- V.- 16.305.231, constructor de unas bienhechurías a favor del ciudadano JORGE ANGEL GONZALEZ HERNANDEZ, sobre un terreno municipal ubicado en el Barrio la Blanca, sector los Robles, avenida 1, casa S/N Parroquia Pulido Mendez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
TERCERO: Se ordena se le estampe por secretaria la correspondiente nota por reconocimiento al documento privado objeto del presente juicio, y una vez quede firme la presente decisión se proceda a la entrega del documento privado al ciudadano JORGE ANGEL GONZALEZ HERNANDEZ, para que haga valer los efectos legales que de él se derivan, dejando en su lugar copia fotostática certificado del documento privado.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, veintiocho de octubre del año dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
MIYEISI DEL CARMEN DÁVILA CASTRO
LA SECRETARIA
ABOG. ALBA ACOSTA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:45 de la tarde.-
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