REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº 3314.-
I
PARTES
MARIA MAGDALENA ROJAS DE ARAQUE y FREDDY ARAQUE VIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.200.348 y V-13.013.761, respectivamente, domiciliados en el Palmo, calle Monjas, casa Nº 40- B del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROSA VIRGINIA RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.555, con domicilio procesal en la Mesa de Ejido, San Rafael, calle Principal, casa s/n, teléfonos: 0426-3758547 y 0412-5016478, correo electrónico: rossiv1987@gmail.com. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil veintidós (2.022), se recibió por distribución una demanda de DIVORCIO 185- A, constantes de un (01) folio útil, y cuatro (04) anexos, presentada por los ciudadanos: MARIA MAGDALENA ROJAS DE ARAQUE y FREDDY ARAQUE VIVAS, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROSA VIRGINIA RIVAS ROJAS, antes plenamente identificados, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une, lo cual corre inserto a los folios (del 1 al 5 y sus respectivos vueltos).

En fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil veintidós (2.022), este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, mediante auto procedió a ADMITIR la presente demanda de DIVORCIO 185-A, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley que prohíba a los cónyuges de su manifestación voluntaria y conjunta de divorciarse. Así mismo, se le exhortó a las partes a consignar por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias que acompañarían la boleta de notificación que fuera librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, lo cual corre inserto a los folios siete (07) y ocho (08).
En fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil veintidós (2.022), mediante escrito presentado por la ciudadana: MARIA MAGDALENA ROJAS DE ARAQUE, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSA VIRGINIA RIVAS ROJAS, plenamente identificadas a los autos, consignó por ante la secretaría de este Tribunal, las copias necesarias a los fines de practicar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, folio nueve (09).

En fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil veintidós (2.022), el Tribunal acordó certificar por secretaria las copias del escrito cabeza de autos y sus anexos consignados por la parte interesada, los cuales acompañaran la Boleta de Notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público competente, para que emita su opinión en cuanto al presente expediente, haciéndole saber que una vez que constara en autos su notificación, comenzaría a correr un lapso de diez (10) días hábiles de despacho, dentro del cual podría oponer lo que creyera conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declararía el DIVORCIO en el segundo (2do.) día hábil de despacho, siguiente al último de aquél lapso, lo cual corre inserto al folio (10).
En fecha primero (01) de Agosto de dos mil veintidós (2.022), el Alguacil de este Tribunal declaró que se trasladó hasta la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, donde procedió a entregar la boleta de notificación con sus respectivos recaudos, previo traslado por la parte interesada, por lo que devolvió la referida boleta debidamente firmada, lo cual corre inserto a los folios (11 y 12).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas, y vencido como se encuentra el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano Mérida, en la persona de la Fiscal Décimo Quinto, se presentará por ante este Tribunal y procediera a emitir su opinión sobre la demanda de DIVORCIO 185-A, que fuera presentada por los ciudadanos: MARIA MAGDALENA ROJAS DE ARAQUE y FREDDY ARAQUE VIVAS, asistidos por la abogada en ejercicio: ROSA VIRGINIA RIVAS ROJAS, ya identificados a los autos, lo cual no aconteció, visto que no existe a los autos pronunciamiento alguno al respecto por parte de la representación fiscal, es por lo que este Tribunal de seguidas procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
Mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa, tal potestad abarca distintas demandas, entre las cuales se encuentran la demanda de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón por la cual, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la demanda cuyo procedimiento es de jurisdicción no contenciosa. Y así se decide.

DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las documentales consignadas a los autos, observa quien decide que las partes exponen en síntesis lo siguiente:
“Contrajimos matrimonio ante el Prefecto Civil del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintinueve (29) de enero de 2010, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio… asentada bajo el acta número 04, Tomo 1, folio 4 … Fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Palmo calle 4, vereda 1, número 54 del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.… …Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos… Nuestra vida conyugal transcurrió por varios años en un ambiente de cordialidad, reino la paz, el amor y fue armoniosa, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles y nos separamos en fecha ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010)… por lo cual tenemos mas de cinco (05) años de separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada en la vida en común supuesto establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano. No adquirimos bienes de fortuna. En consecuencia y con base en todo lo antes expuesto, pedimos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin se declare con lugar el divorcio con todos los pronunciamientos…”.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES
Vista la pretensión realizada por los cónyuges, en el escrito que fuera consignado por los mismos, y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a lo peticionado, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas, y que conforman el presente expediente, en tal sentido, tenemos las siguientes:

DOCUMENTALES:
PRIMERO: Escrito de libelo de demanda (f.01 y vto), mediante el cual quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, por ende, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Y así se decide.-
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 04, Folio 04, Tomo 01, correspondiente al año 2010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, (fs. 2 y 3), con sus respectivos vueltos, por ende, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos antes mencionados y además, se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, por ende, se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos: FREDDY ARAQUE VIVAS y MARIA MAGDALENA ROJAS DE ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad números V-13.013.761 y V-16.200.348, en su orden, (fs. 4 y 5), este Tribunal les otorga valor y mérito jurídico probatorio. Y así se decide.

Una vez realizado el análisis de los hechos expuestos en el escrito cabeza de autos, junto con las documentales que lo acompañan, consignado por los cónyuges ciudadanos: MARIA MAGDALENA ROJAS DE ARAQUE y FREDDY ARAQUE VIVAS, plenamente identificados en autos, en donde proceden a demandar la disolución del vínculo matrimonial que los une, lo cual corre inserto a los autos, folio (01 y vto.), basando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, donde se observa que es evidente que aceptan que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, y por ende, están contestes en disolver legalmente el vínculo matrimonial que los une.
Dicho esto, y dado a que los cónyuges demandantes manifestaron su voluntad de proceder a demandar el Divorcio sobre la base de lo establecido en el Artículo 185-A, lo cual no precisa de un contradictorio, en consecuencia, resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: MARIA MAGDALENA ROJAS DE ARAQUE y FREDDY ARAQUE VIVAS, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende, con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.

En consecuencia, este juzgador llega a la convicción de que tomando en consideración el escrito cabeza de autos, y una vez hecha la respectiva valoración de las documentales aportadas a la presente demanda de Divorcio 185-A, resulta evidente que ambos cónyuges aceptan que se encuentran separados de hecho, demostrando con su manifestación que han permanecido separados por más de cinco (05) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, sin que exista reconciliación alguna entre ellos, por tanto, no hay interés y no es posible mantener la vida en pareja, y por ende, están contestes en disolver legalmente el vínculo matrimonial que los une. Así pues, y no habiendo objeción alguna al respecto, por parte del Fiscal Décimo Quinto de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, el cual fue debidamente notificado de la presente demanda, tal y como consta a los autos, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, le resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: MARIA MAGDALENA ROJAS DE ARAQUE y FREDDY ARAQUE VIVAS, plenamente identificados a los autos, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 04, folio 04, Tomo 1, correspondiente al año 2010 y expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiséis (26) de Diciembre de dos mil once (2.011), debe ser declarada disuelta, y por ende CON LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, y en consecuencia, se declara disuelta la unión conyugal existente entre los ciudadanos: MARIA MAGDALENA ROJAS DE ARAQUE y FREDDY ARAQUE VIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.200.348 y V-13.013.761, respectivamente, domiciliados en el Palmo, calle Monjas, casa Nº 40- B del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, según se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 04, Folio 4, Tomo 1, correspondiente al año 2010, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiséis (26) de Diciembre del año dos mil once (2.011).
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se otorga las facultades contenidas en dicha disposición legal. Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil veintidós (2.022).- 212º de la Independencia y 163º de la Federación-------------------------------------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO LA SECRETARIA,

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
OVALLES. SRIA.

YAOS/ar.- EXP. Nº 3314.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, trece (13) de Octubre de dos mil veintidós. (2.022).-
212 º y 163º
Certifíquese por Secretaria la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios trece, catorce y quince (13, 14 y 15 ) con sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, y en atención a lo dispuesto en las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias y los libros de registro que llevan los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital. Cúmplase.- CÚMPLASE.
EL JUEZ PROVISORIO



ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO


LA SECRETARIA,


ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.



OVALLES. SRIA.



YAOS/ar-
EXP. Nº 3314.-