REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-

212º y 163º
EXPEDIENTE Nº 3319.-
I
PARTES:

AIMARA YOSELIN GARCIA DAVILA y RODULFO JESUS SANGRONIS NAVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-23.715.790 y V-13.840.879, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio LEONARDO JOSE VERA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.401.819 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.651 y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.------------------------------------

II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha trece (13) de Julio de 2022, se recibió por distribución una demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, constantes de dos (02) folio útiles, y tres (03) anexos, presentada por los ciudadanos: AIMARA YOSELIN GARCIA DAVILA y RODULFO JESUS SANGRONIS NAVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-23.715.790 y V-13.840.879, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio LEONARDO JOSE VERA UZCATEGUI, plenamente identificado, quienes solicitan se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une, lo cual corre inserto a los folios (del 1 al 5 y sus respectivos vueltos).
En fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil veintidós (2.022), este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, mediante auto procedió a ADMITIR la presente demanda POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia 693/2015, Expediente Nº 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley que prohíba a los cónyuges de su manifestación voluntaria y conjunta de divorciarse. Así mismo, se le exhortó a las partes a consignar por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias que acompañarían la boleta de notificación que fuera librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, lo cual corre inserto a los folios (07, 08 y 09).

En fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil veintidós (2.022), mediante diligencia de la ciudadana AIMARA YOSELIN GARCIA DAVILA, asistida por el abogado en ejercicio LEONARDO JOSE VERA UZACTEGUI ya identificados, consignó por ante la secretaría de este Tribunal, las copias necesarias a los fines de practicar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, folio (10).

En fecha veinticinco (25) de Julio de 2022, mediante auto el Tribunal ordenó la certificación de las copias que acompañaran la respectiva boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, lo cual corre inserto al folio (11).

En fecha primero (1ero) de Agosto de dos mil veintidós (2.022), el Alguacil de este Tribunal procedió a declarar que se trasladó hasta la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, donde procedió a entregar la boleta de notificación, previo traslado por la parte interesada, por lo que devolvió la referida boleta debidamente firmada, lo cual corre inserto a los folios (12 y 13).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas, y vencido como se encuentra el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano Mérida, en la persona de la Fiscal Noveno, se presentara por ante este Tribunal y procediera a emitir su opinión sobre la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO que fuera presentada por los ciudadanos: AIMARA YOSELIN GARCIA DAVILA y RODULFO JESUS SANGRONIS NAVA, asistidos por el abogado en ejercicio LEONARDO JOSE VERA UZACTEGUI, ya identificados a los autos, lo cual no aconteció, y visto que no existe a los autos pronunciamiento alguno por parte de la representación fiscal, es por lo que este Tribunal de seguidas procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA

I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS.
Mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa, tal potestad abarca distintas demandas, entre las cuales se encuentran la demanda de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón por la cual, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la demanda cuyo procedimiento es de jurisdicción no contenciosa. Y así se decide.

II.- DE LA PRETENSIÓN:

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las documentales consignadas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
Se trata de una demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos: AIMARA YOSELIN GARCIA DAVIA y RODULFO JESUS SANGRONIS NAVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-23.715.790 y V-13.840.879, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio LEONARDO JOSE VERA UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.651, de cuyo escrito cabeza de autos se desprende su voluntad de disolver el vinculo conyugal que los une según matrimonio contraído en fecha veintitrés (31) de Diciembre del año dos mil trece (2013), por ante Registro Civil Municipio Buchivacoa Estado Falcón, según se evidencia en acta de Matrimonio Nº 06, correspondiente al año 2013 del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Señalan las partes “…Luego de nuestro matrimonio fijamos nuestra residencia común en la Ciudad de Ejido, estado Bolivariano de Mérida, estando nuestro último domicilio conyugal ubicado en la Avenida Bolívar diagonal a la plaza Montalbán, casa N° 92, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, viviendo los cónyuges actualmente en domicilios y residencias separadas...”.
Fundamentaron su solicitud en las causales contenidas en el Artículo 185 del Código Civil y en la interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos (2) de Junio de 2015, Nº de Expediente 12-1163, y en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.

III.- ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES
Vista la pretensión realizada por los cónyuges, en el escrito que fuera consignado por los mismos, y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a lo peticionado, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas, y que conforman el presente expediente, en tal sentido, tenemos las siguientes:

DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por los cónyuges (folios 1 y 2 y su vuelto.), al mismo se le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente en el mismo momento, por ambos cónyuges. Y así se decide.

SEGUNDO: COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 06, correspondiente al año 2013, expedida por el Registro Civil Municipio Buchivacoa, Parroquia Borojó, Estado Falcón, la cual obra en el folios (3 y 4) del presente expediente, perteneciente a los cónyuges ciudadanos AIMARA YOSELIN GARCIA DAVIA y RODULFO JESUS SANGRONIS NAVA. Con respecto a esta documental quien Juzga, le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos antes mencionados, y por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, mas por el contrario fue presentada por ambos cónyuges y consignada junto con el escrito de demanda de Divorcio, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos: AIMARA YOSELIN GARCIA DAVIA y RODULFO JESUS SANGRONIS NAVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nro. 23.715.790 y V-13.840.879 en su orden, las cuales obran insertas al folio (5). Con respecto a éstas documentales quien Juzga les otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto las misma demuestran la identidad de las partes, y por cuanto se trata de copias simples de documentos públicos, que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Una vez realizado el análisis de los hechos expuestos en el escrito cabeza de autos, junto con las documentales que lo acompañan, que fuera consignado por los cónyuges ciudadanos: AIMARA YOSELIN GARCIA DAVIA y RODULFO JESUS SANGRONIS NAVA, plenamente identificados en autos, en donde proceden a demandar la disolución del vinculo matrimonial que los une, lo cual corre inserto a los autos a los folios (01 y 02), basando su petición en la causal del MUTUO CONSENTIMIENTO señalando expresamente:
“…Ahora bien Ciudadano (a) Juez (a), por causas muy diversas y complejas que no vienen al caso mencionar pero que causaron desavenencias personales del uno frente al otro, hemos permanecido separados de hecho desde el mes de Noviembre del año 2014 y desde la presente fecha y hasta la presente no opero entre nosotros reconciliación alguna, pues no es nuestra intención, por lo que acogiéndonos a la doctrina del Divorcio solución o Divorcio Remedio, solicitamos de su competente autoridad, por MUTUO CONSENTIMIENTO, se sirva declarar por DIVORCIO la disolución del vinculo conyugal que nos une, con todos los procedimiento de ley...”.

Fundamentaron su solicitud en las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de 2015, expedienté Nro. 12-113, sentencia 69, y del 15 de mayo de 2014, Expediente 14-0094, Sentencia Nª 446 y en interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que incluye el mutuo consentimiento.

De las manifestaciones hechas por ambos cónyuges en su escrito, se puede observar que es evidente que aceptan que se encuentran separados de hecho, y por ende están contestes en disolver legalmente el vinculo matrimonial que los une, invocando para ello, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (02) de Junio de 2015, Nº expediente 12-1163 y la sentencia Nº 446/2014.
Ante la pretensión realizada por los cónyuges demandantes y antes de realizar el respectivo pronunciamiento, se hace necesario dejarles claro, que es entendido y suficientemente conocido que nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional ha emitido sendas SENTENCIAS VINCULANTES, en donde da una amplísima interpretación tanto del Articulo 185-A, como del Artículo 185 ambos del Código Civil.

Con respecto a la interpretación del Artículo 185-A del Código Civil, según la Sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional ha expresado entre otras cosas que:
“…el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia... Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75…”
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia…” (…).
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). …”
Por otra parte, la misma Sala Constitucional, como se dijo, también realizó una interpretación del Artículo 185 del Código Civil, según Sentencia Nº 693/2015 de fecha 02 de junio de 2.015, en donde declaró LA EXTENSIÓN DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, SEÑALÁNDOSE QUE LAS MISMAS NO SON TAXATIVAS SINO ENUNCIATIVAS, por lo que el cónyuge demandante puede solicitarse el divorcio por cualquier causal distinta a las 7 causales indicadas en dicho artículo, incluyendo el mutuo consentimiento, indicando la sala “… Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. …”.
Dicho esto, y dado a que los cónyuges demandantes manifestaron su voluntad de proceder a demandar el divorcio sobre la base del mutuo acuerdo o mutuo consentimiento, causal ésta, que como también lo dijo la Sala Constitucional, apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, y que no precisen un contradictorio, por cuanto, los cónyuges demandantes al proceder sobre dichos alegatos, demuestran su PROFUNDO DESEO DE NO SEGUIR UNIDOS EN MATRIMONIO DADAS LAS DESAVENENCIAS SURGIDAS ENTRE ELLOS Y EL SENTIMIENTO DE DESAMOR NACIDO ENTRE AMBOS, situación ésta, que deja claro la imposibilidad de que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, por lo que, evidentemente pueden demandar el divorcio por cualquier otra situación que se estime impide la continuación de la vida conyugal, y entre esas otras situaciones esta sin lugar a dudas “EL MUTUO CONSENTIMIENTO”.

Así pues, quien suscribe acogiéndose a los criterios jurisprudenciales antes citados, muy particularmente las Sentencia Nros: 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, y 693/2015 de fecha 02 de junio de 2.015, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con carácter vinculante, llega a la convicción de que tomando en consideración el escrito cabeza de autos, que fuera consignado por las partes (cónyuges demandantes), y una vez hecha la respectiva valoración de las documentales aportadas a la presente demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, resulta evidente que ambos cónyuges aceptan que se encuentran separados de hecho, sin que exista reconciliación alguna entre ellos, lo que constituye la ruptura de la vida en común, que por tanto no hay interés y no es posible mantener la vida en pareja, y por ende están contestes en disolver legalmente el vinculo matrimonial que los une, manifestando su voluntad o lo que es lo mismo el mutuo consentimiento de querer disolver el vínculo legal existente entre ambos, y no habiendo objeción alguna al respecto, por parte de la Fiscal Décimo Quinto de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue debidamente notificada de la presente demanda, tal y como consta a los autos, es por lo que este Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, le resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos AIMARA YOSELIN GARCIA DAVILA y RODULFO JESUS SANGRONIS NAVA, plenamente identificados a los autos, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 06, inserta a los folios (3 y 4), y expedida por Registro Civil del Municipio Buchivacoa, Parroquia Borojó, Estado Falcón, en fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil veintidós (2022), debe ser declarada disuelta, ,y por ende CON LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 693/2015, Expediente Nº 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015, en consecuencia, se declara disuelta la unión conyugal existente entre los ciudadanos AIMARA YOSELIN GARCIA DAVILA y RODULFO JESUS SANGRONIS NAVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-23.715.790 y V-13.840.879 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, según se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 06, correspondiente al año 2013, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, y expedida por el Registro Civil del Municipio Buchivacoa, Parroquia Borojó Estado Falcón, en fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil veintidós (2022),
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se otorga las facultades contenidas en dicha disposición legal.------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil veintidós. (2022).- 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-------------------------
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO

LA SECRETARIA,


ABG. ANGIE YULECXI OVALLES.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.


ANGIE OVALLES SRIA..





Yaos/ya/ao.-
Exp. Nº 3319.-


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, trece (13) de Octubre del año dos mil veintidós (2.022).-
212º y 163º

Certifíquese por Secretaria la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios, (f.14 al f.19) con sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, y en atención a lo dispuesto en las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias y los libros de registro que llevan los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital. Cúmplase.--------------------------------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA,


ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

OVALLES SRIA.
EXP. Nº 3319
YAOS/oa/ay.