REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 163º
SOLICITUD N° 4413.-

La presente solicitud ingresa a este Juzgado por petición realizada por el ciudadano RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, titular de la cédula de identidad N°V-15.955.333, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.373, domiciliado en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano Mérida, numero teléfono: 0414-3744902 y 0412-6593131; email: orinoco36@gmail.com, actuando en nombre y representación del ciudadano RAFAEL ANTONIO LOPEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 9.034.213, según poder otorgado en fecha 11 de Junio de 2021, anotado bajo el número 2, Tomo 16, Folios 5 hasta 7, llevados por ante la Notaria Pública de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL

Ahora bien, la presente solicitud fue recibida por distribución en fecha cinco (05) de Agosto del dos mil veinte (2021), dándosele entrada en fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil veintiuno (2021), en consecuencia, el Tribunal acordó el traslado y constitución del Tribunal para el cuarto día hábil de Despacho a las diez (10:00am) de la mañana, en el sitio que indique el solicitante (06).

En fecha treinta y uno (31) de agosto de 2021, visto que la parte solicitante no compareció ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial, declaró desierto el acto, folio (7).
Ahora bien, quien juzga observa, que desde la referida fecha (31/08/2021), no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal de la parte solicitante plenamente identificada a los autos, a los fines de llevar a cabo la práctica de la INSPECCIÓN JUDICIAL a que se contrae la solicitud in comento conforme a lo preceptuado en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la presente solicitud se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que ha transcurrido un (01) año un mes (01) y veintiún (21) días, sin que se hubiese realizado actividad o impulso procesal, que permitiera la continuación o finalización de la presente solicitud. Por consiguiente, es forzoso señalar que se ha verificado la PERENCIÓN ORDINARIA de un (1) año, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención.

Todo ello, en concordancia con el artículo 269 eiusdem que reza: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En resumen y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud, por cuanto no hubo interés por la parte solicitante en continuar con la misma, a los fines de llevar a cabo la práctica de la Inspección Judicial de autos y tal como se observa el tribunal por su parte cumplió con lo preceptuado en el artículo 938 del código de procedimiento civil, en cuanto a la fijación de la Inspección Judicial. Y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente solicitud. Se da por terminada y se ordena el archivo de la misma. Notifíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Ejido, a los veintiún días (21) días del mes de Octubre de dos mil veintidós (2022).- AÑOS: 212° DE LA INDEPENDENCIA Y 163° DE LA FEDERACIÓN.------------------
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.

LA SECRETARIA

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).

OVALLES SRIA.-
YAOS/ao/ay.-
SOL. Nº 4413.-

















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Ejido, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiocho (2022).-
212º y 1663º

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios (8 y 9 y sus vueltos), con sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, y en atención a lo dispuesto en las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias y los libros de registro que llevan los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital. Cúmplase.-------------EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
LA SECRETARIA.

ABG. ANGLIE YULEXCI OVALLES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.---------

OVALLES SRIA.-

SOL. Nº: 4413.-
YAOS/oa/ay.-