TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
SOLICITUD: Nº 048-2022.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: LUIS DAVID GOMEZ GONZALEZ Y YALITZA JOSEFINA GONZALEZ DE GOMEZ, Venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.766.259 y V-15.591.678 el primero domiciliado en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y la segunda domiciliada en el Sector Monte Aventino Parroquia Santa Apolonia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida………………………..…………………….…………………………
ABOGADA ASISTENTE: ANA HILDA SULBARAN SULBARAN, titular de la cedula de identidad N° 5.618.544 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 11.511, con domicilio procesal en Avenida Terminal de Pasajeros de Caja Seca del Estado Zulia………
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:

Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: LUIS DAVID GOMEZ GONZALEZ Y YALITZA JOSEFINA GONZALEZ DE GOMEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.766.259 y V-15.591.678, respectivamente, representados por la profesional del derecho, ANA HILDA SULBARAN SULBARAN exponiendo: “Contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Autoridad Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Agosto del año 2005, y el acta así lo acredita, está inserta en dicho despacho, bajo el N° 42, folios 62 Y 63 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, de la cual anexan copia certificada, marcada con la letra “A”. Celebrado el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Monte Aventino, Parroquia Santa Apolonia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto no tienen nada que reclamar al respecto. Del matrimonio no procrearon hijos, se encuentran separados de hecho desde hace más de siete (07) años, habiendo, por lo tanto una ruptura prolongada de la vida en común y desde entonces establecieron domicilios distintos, siendo el ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección Sector Monte Aventino, Parroquia Santa Apolonia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. El Código Civil Vigente de conformidad con el Artículo 185-A, establece que cuando los cónyuges han permanecido separados, por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada. Es por lo que solicitan que cumplidos los extremos legales declare con lugar la presente solicitud de Divorcio 185-A y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une…………………………………………………………………………………………….
Al folio cinco (05) de fecha diecinueve (19) de Julio de 2022, se ADMITE la solicitud contentiva de Divorcio contemplada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento……………………………………………………………………………….... Al folio ocho (08) riela declaración del Alguacil titular del Tribunal, de fecha tres (03) de Agosto de 2022, donde expone que la Boleta de Notificación, le fue firmada por la ciudadana: Abg. Maria Elcira Bejarano Ibarra, Fiscal Provisorio Decima Primera del Ministerio Publico para la Protección de Niños, Niños y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se acordó que se agregara a los autos respectivos, es por lo que al folio nueve (09) riela Boleta debidamente firmada por la representación Fiscal.…...…………………………………………………………….……
Al folio once (11) de fecha diez (10) de Marzo de 2022, consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta al folio dos (02) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 42, emanada del Registro Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, de fecha Diez (10) de Noviembre de 2010, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: LUIS DAVID GOMEZ GONZALEZ Y YALITZA JOSEFINA GONZALEZ DE GOMEZ, contrajeron matrimonio en fecha veintiséis (26) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005), con la cual queda demostrada el vínculo matrimonial entre los solicitantes de autos.
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: LUIS DAVID GOMEZ GONZALEZ Y YALITZA JOSEFINA GONZALEZ DE GOMEZ, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, es decir que sin incurrir en alguna de las causales ordinarias para que proceda el divorcio, a través de esta norma (185-A) se puede resolver la situación dada por la ruptura prolongada de la vida en común.
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: Sector Monte Aventino, Parroquia Santa Apolonia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de siete (7) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se Declara con Lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: LUIS DAVID GOMEZ GONZALEZ Y YALITZA JOSEFINA GONZALEZ DE GOMEZ, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron veintiséis (26) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005), por ante el Registro Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, Acta Nº 42. Se deja constancia que los solicitantes de autos no procrearon hijos. Así mismo, declaran que no adquirieron bienes a liquidar. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
IV DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: LUIS DAVID GOMEZ GONZALEZ Y YALITZA JOSEFINA GONZALEZ DE GOMEZ, ambos ya identificados.
SEGUNDO: Que los ciudadanos: LUIS DAVID GOMEZ GONZALEZ Y YALITZA JOSEFINA GONZALEZ DE GOMEZ, que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo, declaran que no adquirieron bienes a liquidar.
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, diecisiete (17) día del mes de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 162° de la Federación.

Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria E. Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Diez de la Mañana.

Conste;
Sria.T.