REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Nueva Bolivia; Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Veintidós.

211° y 162°

Vista la anterior Solicitud de Titulo Supletorio recibida por Distribución, suscrita por la ciudadana: CARMEN ALICIA OMAÑA TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-3.371.556, domiciliada en la Calle 4, Federación casa s/n, entre Avdas 3 Sucre y 4 Miguel Arismendi, sector Manuel Arguello de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado en ejercicio: GIOVANNI PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº.10.035.876, domiciliado en la Av. 3 Sucre, casa s/n, diagonal al Liceo Aerotécnico, Sector Manuel Arguello Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito en el Ipsa bajo el Nº83.483, teléfono celular 0424-7438012. Estando dentro de la oportunidad procesal para proferir pronunciamiento sobre su admisibilidad o no, este Tribunal considera que está a derecho, que no es contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la Ley; por tal motivo se le da entrada y se admite en cuanto a lugar en derecho, de conformidad al artículo 895 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia Nº.2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial extraordinaria Nº.39.152, fórmese solicitud y enumérese. En relación a la petición del solicitante en cuanto a que los testigos por el promovido sean interrogados por esta autoridad, el Tribunal provee conforme a su pedimento. En consecuencia, se fija para el TERCER DIA DE DESPACHO siguientes al de hoy a partir de las 9:00 a.m para que rindan sus declaraciones. Es Todo.


Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria E. Escalona B.
Secretaria Titular.

En esta misma fecha se le dio entrada bajo el Nº.064-2022.



Maria E. Escalona B.
Secretaria Titular.







En horas de despacho del día de hoy, Martes Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Veintidós, siendo las Nueve de la mañana (9:00 am), día y hora fijado por este Juzgado para oír la declaración testifical, se abrió el acto con las formalidades de ley, y compareció la ciudadana, quien previamente juramentada, dijo ser y llamarse como queda escrito: MARIA SUSCION IZARRA CALDERON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.511.425, domiciliada en Nueva Bolivia, Sector Manuel Arguello casa N° 03-14, calle N° 03 Guaicaipuro, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, presentada al Tribunal por la interesada, ciudadana: CARMEN ALICIA OMAÑA TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de Identidad Nº.V-3.371.556, domiciliada en la Calle 4 Federación, casa s/n, entre Avenidas 3 Sucre y 4 Miguel Arismendi, Sector Manuel Arguello de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado en ejercicio: GIOVANNI PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-.10.035.876, domiciliado en la Av. 3 Sucre, casa s/n, diagonal al Liceo Agrotécnico, Sector Manuel Arguello Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 83.483, teléfono celular N° 0424-7438012. En este estado el Despacho procede a imponer a la testigo de las generalidades de Ley contenidas en los artículos 477 y siguiente del Capítulo VIII sección 1º del Código de Procedimiento Civil, e impuesta de las generalidades de Ley se procede a juramentarla. Y una vez juramentada manifestó, no tener impedimento alguno para declarar. Acto seguido, se le leyó el interrogatorio que antecede en la presente solicitud, respondiendo a los particulares así: PRIMERA: Diga la testigo, ¿Si me conocen de vista, trato y comunicación, desde hace más de treinta (30) años? Contestó: Si, más de treinta por ahí paso, la conozco desde cuando construyó la casa, a sus papa y es muy buena persona. SEGUNDO: Diga la testigo, ¿Si por ese conocimiento que dicen tener de mi persona, saben y le consta que he construido a mis propias expensas unas bienhechurías, ubicadas en Nueva Bolivia, Calle 4 Federación, casa s/n, entre Avenidas 3 Sucre y 4 Miguel Arismendi, Sector Manuel Arguello, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida? Contesto: Si, ella construyo su casa, con sacrificio la levanto. TERCERO: Diga la testigo, ¿Si por ese conocimiento que dicen tener de mi persona, saben y les consta que por haberlo presenciado, que las bienhechurías las fomente a mis propias y únicas expensas con trabajo y esfuerzo personal y dinero proveniente de mi propio peculio? Contestó: Si, ella trabajo de todo para construir su casa, ella es todo para esa casa. CUARTA: Diga la testigo, ¿Si saben y les consta que la bienhechuría tienen las características antes descritas? Contestó: Si, esa casa tiene tres habitaciones, tiene una sala, cocina, un baño, su porche, patio. QUINTA: Diga la testigo, ¿Si por ese conocimiento que dicen tener, saben y les consta que, he poseído el inmueble antes descrito con todos los atributos de la posesión legitima y nunca ha sido perturbada en el derecho de exclusiva propietaria? Contestó: Si, ella ha estado hay toda la vida, nadien ha ido a molestarla o a sacarla de allí. Terminados los particulares, se le leyó la exposición a la testigo y conforme firman.



MIRELIS C. MORENO CUBARRUBIA.
Jueza Temporal.

MARIA SUSCION IZARRA CALDERON
La Testigo.
GIOVANNI PEREZ
Abogado Asistente.


CARMEN ALICIA OMAÑA TORRES.
La Solicitante.
MARIA E, ESCALONA B.
Secretaria Titular.



En horas de despacho del día de hoy, Martes Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Veintidós, siendo las Nueve y Quince Minutos de la mañana (9:15 am), día y hora fijado por este Juzgado para oír la declaración testifical, se abrió el acto con las formalidades de ley, y compareció el ciudadano, quien previamente juramentado, dijo ser y llamarse como queda escrito: RICHARD HARRIXON VALERO IZARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.656.184, domiciliado en el Sector Manuel Arguello casa s/n, Avenida 3 Sucre, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, presentado al Tribunal por la interesada, ciudadana: CARMEN ALICIA OMAÑA TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de Identidad Nº.V-3.371.556, domiciliada en la Calle 4 Federación, casa s/n, entre Avenidas 3 Sucre y 4 Miguel Arismendi, Sector Manuel Arguello de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado en ejercicio: GIOVANNI PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-.10.035.876, domiciliado en la Av. 3 Sucre, casa s/n, diagonal al Liceo Agrotécnico, Sector Manuel Arguello Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 83.483, teléfono celular N° 0424-7438012. En este estado el Despacho procede a imponer al testigo de las generalidades de Ley contenidas en los artículos 477 y siguiente del Capítulo VIII sección 1º del Código de Procedimiento Civil, e impuesto de las generalidades de Ley se procede a juramentarlo. Y una vez juramentado manifestó, no tener impedimento alguno para declarar. Acto seguido, se le leyó el interrogatorio que antecede en la presente solicitud, respondiendo a los particulares así: PRIMERA: Diga el testigo, ¿Si me conocen de vista, trato y comunicación, desde hace más de treinta (30) años? Contestó: Si, correcto tengo más de 44 años por ahí, y la conozco vendiendo pastelitos y ayudando a gente de la comunidad hay. SEGUNDO: Diga el testigo, ¿Si por ese conocimiento que dicen tener de mi persona, saben y le consta que he construido a mis propias expensas unas bienhechurías, ubicadas en Nueva Bolivia, Calle 4 Federación, casa s/n, entre Avenidas 3 Sucre y 4 Miguel Arismendi, Sector Manuel Arguello, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida? Contesto: Si, clara ella con su parcela trabajando y con sacrificio ha hecho su casita. TERCERO: Diga el testigo, ¿Si por ese conocimiento que dicen tener de mi persona, saben y les consta que por haberlo presenciado, que las bienhechurías las fomente a mis propias y únicas expensas con trabajo y esfuerzo personal y dinero proveniente de mi propio peculio? Contestó: Si, lo hizo con su propio trabajo, esfuerzo. CUARTA: Diga el testigo, ¿Si saben y les consta que la bienhechuría tienen las características antes descritas? Contestó: Si, esa casa tiene tres habitaciones, ´puertas y ventanas, tiene una sala, cocina, un baño, su porche, patio. QUINTA: Diga el testigo, ¿Si por ese conocimiento que dicen tener, saben y les consta que, he poseído el inmueble antes descrito con todos los atributos de la posesión legitima y nunca ha sido perturbada en el derecho de exclusiva propietaria? Contestó: Si, ella siempre ha sido la propietaria de esa casa, yo nunca he visto que alguien quiera sacarla de allí. Terminados los particulares, se le leyó la exposición a la testigo y conforme firman.



MIRELIS C. MORENO CUBARRUBIA.
Jueza Temporal.

RICHARD HARRIXON VALERO IZARRA
El Testigo.
GIOVANNI PEREZ
Abogado Asistente.


CARMEN ALICIA OMAÑA TORRES.
La Solicitante.
MARIA E, ESCALONA B.
Secretaria Titular.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Nueva Bolivia; Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Veintidós. (2.022).

212° y 162°

Vistos: con fecha Veinte (20) de Octubre de 2.022, la ciudadana: CARMEN ALICIA OMAÑA TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-3.371.556, domiciliada en la Calle 4, Federación casa s/n, entre Avdas 3 Sucre y 4 Miguel Arismendi, sector Manuel Arguello de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado en ejercicio: GIOVANNI PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº.10.035.876, domiciliado en la Av. 3 Sucre, casa s/n, diagonal al Liceo Aerotécnico, Sector Manuel Arguello Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito en el Ipsa bajo el Nº83.483, teléfono celular 0424-7438012, dirigió escrito de Solicitud de Justo Título de Propiedad, donde expone y solicita: “Que ha fomentado a sus únicas y propias expensas con trabajo y esfuerzo personal y dinero proveniente de su propio peculio, unas bienhechurías construidas sobre terrenos baldíos, las cuales ha venido ocupando en forma pública, pacifica, e ininterrumpida y por el tiempo que tiene de ocupar la misma, la ha hecho en forma pública, legitima e inequívoca, con ánimo de única dueña; desde hace más de treinta (30) años, todo de conformidad al artículo 772 del Código Civil Venezolano; dichas bienhechurias constan de una casa para habitación familiar, construida con paredes de bloques frisados, pisos de cemento y techo de zinc, constantes de tres (3) habitaciones, un(1) baño, una (1) sala, cocina, comedor, lavadero, ventanas y puertas metálicas con protección, un(1) porche y patio, cercada con paredes de bloques en sus alrededores, y por el frente con alambre de ciclón con portón de acceso, goza de todos los servicios públicos, con sus demás comodidades y anexidades a que le son propias y le pertenecen, radicadas en una superficie de terreno que se dice ser baldío, el cual tiene una extensión de TRESCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETRO (307,39 Mtrs2) y un Área de construcción de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (71,35 Mtrs2); ubicadas en Nueva Bolivia, calle 4 federación, casa s/n, entre Avdas. 3 Sucre y 4 Miguel Arismendi, Sector Manuel Arguello, Parroquia Nueva Bolivia, del Municipio tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: con mejoras de Alida Valecillos acceso a vivienda; SUR: Con mejoras de Juvencia Arias; ESTE: Con mejoras de Eunice Rangel; y OESTE: Con mejoras de María Colmenares/Silverio Rivas, como se evidencia en el plano de mensura realizado por la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida según Inscripción Catastral N° CC-1969 Y Ficha N° RI-7254, para efectos de esta manifestación estiman el valor estas bienhechurías y mejoras por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000.00 BS). En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico tutela el derecho a la propiedad tipificada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 545 y 546 Código Civil Venezolano vigente; y, considerando que el precio o valor licito del trabajo es de quien lo genera; y, en este caso en particular, le corresponde, por haberlo generado a sus propias expensas, dinero proveniente de su propio peculio y con trabajo personal, que por lo tanto, es de gran interés asegurar la propiedad a su favor sobre las bienhechurias señaladas. Solicita, se dicten las instrucciones del caso a para lo cual además de las pruebas consignadas con la presente solicitud en este acto solicitan que sean interrogada las personas que oportunamente presentara para que en calidad de testigos y previas la formalidades de Ley, Respondan al tenor de los siguientes particulares: PRIMERO: Si la conocen vista, trato y comunicación, desde hace más de Treinta (30) años. SEGUNDO: Si por el conocimiento que dicen tener de ella, saben y le consta que ha construido a sus propias expensas unas bienhechurías, ubicadas en Nueva Bolivia Calle 4 Federación casa s/n entre Avdas. 3 Sucre y 4 Miguel Arismendi, Sector Manuel Arguello, Parroquia Nueva Bolivia del Municipio tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. TERCERO: Si por el conocimiento que dicen tener de ella, saben y les consta que por haberlo presenciado, que las bienhechurías las fomentó a sus propias y únicas expensas con trabajo y esfuerzo personal y dinero de su propio peculio. CUARTO: Si saben y les consta que las bienhechurías tienen las características antes descritas. QUINTO: Si por el conocimiento que dicen tener saben y les consta que ha poseído el inmueble antes descrito con todos los atributos de la posesión legitima y nunca ha sido perturbada en el derecho de exclusiva propietaria. Que evacuadas como sean las anteriores actuaciones y valoradas en conjunto con el resto de prueba. Pide de conformidad con el Articulo 937 del Código de procedimiento Civil se sirva declarar JUSTO TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD DOMINIO Y POSESION A SU FAVOR, sobre las mencionadas bienhechurias; y, se le devuelva original con sus resultas para los fines legales consiguientes “……………………………..
Al folio siete (07) riela auto de admisión de este Tribunal, de fecha veinte (20) de Octubre de 2022, acordando la fijación de los testigos promovidos para el tercer día de despacho siguientes a ese día, a partir de las nueve de la mañana (9:00 a.m).
Al folio ocho (08) riela acta de declaración de fecha 25 de Octubre de 2022, de la ciudadana: MARIA SUSCION IZARRA CALDERON, titular de la Cédula de Identidad Nº.5.511.424……………………………………………………………………………………….Al folio diez (10) riela acta de declaración de fecha 25 de Octubre de 2022, del ciudadano: RICHARD HARRIXON VALERO IZARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº.14.656.184.
Ahora bien, habiendo la ciudadana CARMEN ALICIA OMAÑA TORRES, identificada plenamente en autos, solicitado se le declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías existentes sobre un lote de terreno baldío, consistentes en casa para habitación familiar, construida con paredes de bloques frisados, pisos de cemento y techo de zinc, constantes de tres (3) habitaciones, un(1) baño, una (1) sala, cocina, comedor, lavadero, ventanas y puertas metálicas con protección, un(1) porche y patio, cercada con paredes de bloques en sus alrededores, y por el frente con alambre de ciclón con portón de acceso, goza de todos los servicios públicos; este Tribunal pasa a analizar las pruebas existentes en autos, para verificar o no la procedencia de tal declaración como Justo Titulo de Propiedad. Riela a los folio tres, cuatro, cinco y seis, solvencia catastral, cedula catastral, plano topográfico, emanado de la Dirección de Catastro, Autorización emanada de Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. A dichos documentos se les otorga pleno valor probatorio como documentos administrativos, respetando el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así mismo, cabe dejar sentado, que la Sala Política-Administrativa, en sentencia Nº. 01257, publicada en fecha 12 de Julio de Dos Mil Siete, caso Sociedad Mercantil Eco chemical 2000 C.A, estableció que los documentos administrativos se valoraban igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo cual se le otorga también pleno valor probatorio al tenor de lo establecido directamente en el articulo 1.363 del Código Civil. De dichos documentos se deriva que la solicitante tramitó en su nombre por ante el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, el otorgamiento de Solvencia Municipal (riela al folio cinco (05), de la que se constata que CARMEN ALICIA OMAÑA TORRES, cumplió con la cancelación del monto impuesto como contribuyente para fecha 12-05-2022. Documento este que se desecha por cuanto lo que prueba es la contribución CARMEN ALICIA OMAÑA TORRES, como contribuyente, más no que tenga que ver dicha contribución con las bienhechurias, ya que no se mencionan en la referida solvencia el motivo por el cual se genera tal solvencia. Así se decide. De la Cedula Catastral, que obra al folio cuatro 04, se puede visualizar que en “DATOS DEL PROPIETARIO”, aparece el nombre de la ciudadana: CARMEN ALICIA OMAÑA TORRES, con expresión de linderos y medidas que coinciden con los explanados en la solicitud cabeza de autos. Por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide. Del plano Topográfico, que riela al folio cinco (05), se desprende que tanto linderos y medidas coinciden con los de la solicitud. Así como también, se puede apreciar que se explanó en dicho documento que CARMEN ALICIA OMAÑA TORRES, aparece como propietaria de las mejoras aquí descritas. Por lo que de dicho documento puede evidenciarse que la ciudadana: CARMEN ALICIA OMAÑA TORRES, ha de tenerse como propietaria de las referidas bienhechurías. A los folios Ocho (08) y Diez (10) rielan declaración de las ciudadanos MARIA SUSCION IZARRA CALDERON Y YANEIDA GARCIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº. 5.511.425 y 14.656.184, respectivamente, domiciliados la primera en Nueva Bolivia, Sector Manuel Arguello, Casa N° 03-14, Calle N° 3 Guaicapuro, Parroquia Nueva Bolivia del Estado Bolivariano de Mérida, El segundo en domiciliado en el Sector Manuel Arguello casa s/n, Avenida 3 Sucre, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Quienes ante el interrogatorio formulado en la oportunidad fijada (…) (…) (..), manifestaron de forma inteligible e inequívoca, los siguientes hechos: que si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de treinta años a la ciudadana: CARMEN ALICIA OMAÑA TORRES. Que por el conocimiento que tienen de ella si saben y les consta que ha construido a sus propias expensas unas bienhechurías a las que antes se ha referido. Que por el conocimiento que tienen de ella si saben y les consta por haberlo presenciado, que las bienhechurías, la fomentó a sus propias y únicas expensas y con dinero de su propio peculio. Que así mismo saben y les consta que las bienhechurías tienen las características antes descritas. Que por el conocimiento directo que dé ella tienen, si saben y les consta que ha poseído el inmueble antes descrito con todos los atributos de la posesión legítima y nunca ha sido perturbado en su derecho de exclusivo propietaria. A dichas declaraciones se les da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que de sus dichos se desprende que la ciudadana CARMEN ALICIA OMAÑA TORRES, ha fomentado a sus propias y únicas expensas unas bienhechurías, consistentes en una casa para habitación familiar, construida con paredes de bloques frisados, pisos de cemento y techo de zinc, constantes de tres (3) habitaciones, un(1) baño, una (1) sala, cocina, comedor, lavadero, ventanas y puertas metálicas con protección, un(1) porche y patio, cercada con paredes de bloques en sus alrededores, y por el frente con alambre de ciclón con portón de acceso, goza de todos los servicios públicos, con sus demás comodidades y anexidades a que le son propias y le pertenecen, radicadas en una superficie de terreno que se dice ser baldío, el cual tiene una extensión de TRESCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETRO (307,39 Mtrs2) y un Área de construcción de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (71,35 Mtrs2); ubicadas en Nueva Bolivia, calle 4 federación, casa s/n, entre Avdas. 3 Sucre y 4 Miguel Arismendi, Sector Manuel Arguello, Parroquia Nueva Bolivia, del Municipio tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: con mejoras de Alida Valecillos acceso a vivienda; SUR: Con mejoras de Juvencia Arias; ESTE: Con mejoras de Eunice Rangel; y OESTE: Con mejoras de María Colmenares/Silverio Rivas, como se evidencia en el plano de mensura realizado por la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida según Inscripción Catastral N° CC-1969 Y Ficha N° RI-7254. En tal sentido, cabe establecer, que analizado el cúmulo de pruebas como han sido Cédula Catastral, Plano de Mensura, Autorización para Protocolizar, y las testifícales rendidas en fecha 25 de Octubre de 2022, por los ciudadanos: MARIA SUSCION IZARRA CALDERON y RICHARD HARRIXON VALERO IZARRA; ha de tenerse las mismas como suficientes elementos para declarar a la ciudadana: CARMEN ALICIA OMAÑA TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-3.371.556, domiciliada en la Calle 4, Federación casa s/n, entre Avdas 3 Sucre y 4 Miguel Arismendi, sector Manuel Arguello de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, como única y exclusiva dueña de las bienhechurias aquí mencionadas, por considerar que son ciertos los hechos que la solicitante relata en el escrito. Por tanto este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA procedente a favor de la ciudadana: CARMEN ALICIA OMAÑA TORRES, la presente Solicitud de Justo Titulo Suficiente de Propiedad, respecto a las bienhechurias aquí descritas. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse las originales de estas actuaciones a la solicitante y déjense copias certificadas de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SEDE DONDE DESPACHA EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIDOS (2.022). AÑOS 212º De la Independencia y 162º de la Federación.


Mirelis C. Moreno C
Jueza Temporal Maria E. Escalona B.
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó la presente sentencia; siendo las 10:30.am, y se dejó copia certificada.
Conste;
La Sria Acc.