TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
SOLICITUD: Nº 039-2022.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SOLICITANTES: ROSSANI DALIMAR VALERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V-23.715.457 y IVAN ASTAIZA BALCAZAR, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero E-16.772.404, ambos domiciliados en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MILAGROS UZCATEGUI, Venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cedula de identidad N° 9.162.470 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°199.008, domiciliada en Arapuey, Estado Bolivariano de Mérida………………………………...
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:

Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento contemplado en el artículo 185 del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: ROSSANI DALIMAR VALERO QUINTERO y IVAN ASTAIZA BALCAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.715.427 y E-16.772.404, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho CARMEN MILAGROS UZCATEGUI, exponiendo: “ Contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos y Lora del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (30) de Agosto del año Dos Mil Veintiuno (2021), según consta en asta de matrimonio N° 015, marcada con la letra “A”, que anexaron en copia certificada a la presente solicitud. Una vez que contrajeron matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, por cuanto se encuentran separados de hecho desde el mes de Diciembre (2021), por razones ajenas a su voluntad que fueron sofocando la relación conyugal y la estabilidad del hogar, por lo cual concluyeron que entre ellos no era posible la vida en común, por cuanto solo estuvieron conviviendo (05) meses, razón por la cual han decidido divorciarse de mutuo y amistoso acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como de conformidad con la sentencia N° 12-1163, con carácter vinculante, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional en Caracas a los dos (02) del mes de Junio del año 2015 y en los términos señalados en la sentencia N° 446, dictada por la Sala Constitucional el 15 de Mayo de 2014, en la que se realiza una interpretación constitucional del Articulo 185 del Código Civil y estableció que las causales de divorcio contenidas en dicha norma no son taxativas, por lo que cualquiera de los conyuges podrá demandar el divorcio por aquellas previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento. De dicha unión matrimonial no procrearon hijos, como tampoco adquirieron ningún tipo de bienes gananciales. Finalmente solicitan se decrete la disolución del matrimonio por mutuo consentimiento, bajo las condiciones manifestadas, piden que la presente solicitud de Divorcio, sea admitida, conforme a derecho, y en la definitiva sea declarada con lugar el Divorcio, con todos los pronunciamientos de Ley……………………………………………………………………………..
Al folio seis (06) de fecha veinte (20) de Junio de 2022, se ADMITE, la solicitud contentiva de Divorcio por Mutuo Consentimiento. Contemplada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y de conformidad con la Sentencia Nº 12-1163 de carácter vinculante, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional, en Caracas, a los 2 días del mes de junio de dos mil quince (2015) y en los términos señalados en la Nº 446 dictada por la Sala Constitucional, el 15 de mayo de 2014. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento….……………………………………………………………………………………...
Al folio nueve (09) riela declaración del Alguacil titular del Tribunal, de fecha veinticinco (25) de Julio de 2022, donde expone que la Boleta de Notificación, le fue firmada por la ciudadana: Abg. Mifelia Molina Márquez, Fiscal Provisorio Decima Primera del Ministerio Publico para la Protección de Niños, Niños y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se acordó que se agregara a los autos respectivos, es por lo que al folio diez (10) riela Boleta debidamente firmada por la representación Fiscal.…...………………….
Al folio doce (12) consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal……………...

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:


Consta al folio cuatro (04) y cinco (05) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 015, emanada del Registro Civil Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, de fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2022, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: ROSSANI DALIMAR VALERO QUINTERO y IVAN ASTAIZA BALCAZAR, contrajeron matrimonio en fecha Treinta (30) de Agosto de 2021, con la cual queda demostrada el vinculo matrimonial entre los solicitantes de autos.


CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: ROSSANI DALIMAR VALERO QUINTERO y IVAN ASTAIZA BALCAZAR, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano de conformidad con la “Sentencia de la Sala Constitucional dictada en el Exp No.- 12-1163, de fecha 2 de Junio del 2015, ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: en la Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano así como de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional dictada en el Exp No.- 12-1163, de fecha 2 de junio del 2015, ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa que los ciudadanos: ROSSANI DALIMAR VALERO QUINTERO y IVAN ASTAIZA BALCAZAR, realizaron solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento de conformidad con los criterios expuestos en las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, antes señalada, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho aproximadamente desde hace casi un (01) año, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se Declara con Lugar la solicitud de divorcio presentada por los ROSSANI DALIMAR VALERO QUINTERO y IVAN ASTAIZA BALCAZAR, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha Treinta (30) de Agosto de 2021, Acta Nº 015. Se deja constancia que los solicitantes de autos no procrearon hijos. Así mismo, declaran que no adquirieron bien que liquidar. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar a la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.

VI DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: ROSSANI DALIMAR VALERO QUINTERO y IVAN ASTAIZA BALCAZAR, ambos ya identificados.
SEGUNDO: Que los ciudadanos: ROSSANI DALIMAR VALERO QUINTERO y IVAN ASTAIZA BALCAZAR, durante la unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo, se declara que no adquirieron bienes que liquidar.
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar a la ciudadana Registradora Civil Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 162° de la Federación.




Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.

Maria E. Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.


En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Nueve de la Mañana.




Conste;

Sria.T.