TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
SOLICITUD: Nº 043-2022.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: DORIS BELEN CONTRERAS SILVA Y RAFAEL ANTONIO MILLA, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.721.474 y V-6.715.490, domiciliados la primera en Nueva Bolivia, Calle Las Flores, casa S/N, Municipio Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo en la Población de Arapuey, calle Las Quebraditas, casa S/N, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida…………………….…………………………
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MILAGROS UZCATEGUI, Venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cedula de identidad N° 9.162.470 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°199.008, domiciliada en Arapuey, Estado Bolivariano de Merida....................................................................................................................................................
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:

Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: DORIS BELEN CONTRERAS SILVA Y RAFAEL ANTONIO MILLA, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.721.474 y V-6.715.490, respectivamente, representados por la profesional del derecho, CARMEN MILAGROS UZCATEGUI exponiendo: “ El día veintidós (22) de Septiembre de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de Coquivacoa, Municipio Miranda, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, Maracaibo, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el número 919, anexan al presente escrito marcada con letra “A”. Después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la en la siguiente dirección Sector Arapuey, Jurisdicción del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el doce (12) de Mayo del año Dos Mil (2000), por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, que tienen más de cinco (05) años, específicamente tienen Doce (12) años separados sin llevar convivencia alguna. Es por esto que acudieron a esta competente autoridad para solicitar de conformidad con el artículo con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, que declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, es decir el Divorcio. Así mismo declaran que durante la unión no procrearon hijos, En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, declararon que no poseen bienes que repartir y en consecuencia, no existe comunidad de gananciales. Piden al Tribunal que la presente solicitud sea admitida y que sea declarada con lugar en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.…...........................................................................................
Al folio cuatro (04) de fecha siete (07) de Julio de 2022, se ADMITE la solicitud contentiva de Divorcio contemplada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento………………………. Al folio siete (07) riela declaración del Alguacil titular del Tribunal, de fecha veinticinco (25) de Julio de 2022, donde expone que la Boleta de Notificación, le fue firmada por la ciudadana: Abg. Mifelia Molina Márquez, Fiscal Provisorio Decima Primera del Ministerio Publico para la Protección de Niños, Niños y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se acordó que se agregara a los autos respectivos, es por lo que al folio ocho (08) riela Boleta debidamente firmada por la representación Fiscal.…...…………………………………………………………………….
Al folio diez (10) de fecha veintinueve (29) de Julio de 2022, consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta al folio tres (03) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 919, emanada del Registro Civil del Municipio Coquivacoa, del Estado Zulia, de fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2001, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: DORIS BELEN CONTRERAS SILVA Y RAFAEL ANTONIO MILLA, contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de Septiembre del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), con la cual queda demostrada el vínculo matrimonial entre los solicitantes de autos.
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: DORIS BELEN CONTRERAS SILVA Y RAFAEL ANTONIO MILLA, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, es decir que sin incurrir en alguna de las causales ordinarias para que proceda el divorcio, a través de esta norma (185-A) se puede resolver la situación dada por la ruptura prolongada de la vida en común.
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: Sector Arapuey, Jurisdicción del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se Declara con Lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: DORIS BELEN CONTRERAS SILVA Y RAFAEL ANTONIO MILLA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron veintidós (22) de Septiembre del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), por ante la Prefectura del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia hoy en día Registro Civil del Municipio Coquivacoa, del Estado Zulia Acta Nº 919. Se deja constancia que los solicitantes de autos no procrearon hijos. Así mismo, declaran que no adquirieron bienes a liquidar. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil del Municipio Coquivacoa, del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
IV DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: DORIS BELEN CONTRERAS SILVA Y RAFAEL ANTONIO MILLA, ambos ya identificados.
SEGUNDO: Que los ciudadanos: DORIS BELEN CONTRERAS SILVA Y RAFAEL ANTONIO MILLA, que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo, declaran que no adquirieron bienes a liquidar.
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil del Municipio Coquivacoa, del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, seis (06) día del mes de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 162° de la Federación.

Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria E. Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Diez de la Mañana.

Conste;
Sria.T.







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Nueva Bolivia; Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022).

212º y 162º


Vencido como se encuentra el lapso legal de Apelación, sin que ninguna de las partes hayan apelado de la Sentencia dictada en fecha Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022), que obra a los folios; (___ al ___); de la presente Solicitud signada con el Nº 019-2022, es por lo que este Tribunal DECLARA FIRME la misma.


Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal;


Anyela M. Valero Salas.
Secretaria Accidental;

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


Conste;
Sria Acc.