REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
212º y 163º
EXP Nº 2022-304.-
SOLICITANTES:PABLO EMILIO ANDRADE CASTELLANO Y MARIA RAFAELA VILLARREAL SANTIAGO.-
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, EN JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL.-
PARTE EXPOSITIVA:
Visto el escrito de solicitud cabeza de las presentes actuaciones, en virtud del cual los ciudadanosPABLO EMILIO ANDRADE CASTELLANO y MARIA RAFAELA VILLARREAL SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de la cedula de identidad Nº V-5.103.308 y V-12.046.250 respectivamente, domiciliados en la avenida O`leary entre calles Carabobo y Ricaurte de ésta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, por medio de la cual solicitan por Mutuo ACUERDO el DIVORCIODe conformidad con el Ordinal 8º del Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 02 de Junio de 2015 Expediente Nº 12-1163 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN y 15 de Mayo de 2014 en el expediente Nº 14-0094 con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, fue admitida la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir norma expresa que prohíba la manifestación conjunta tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanosPABLO EMILIO ANDRADE CASTELLANO y MARIA RAFAELA VILLARREAL SANTIAGO, A tal efecto éste tribunal a los fines de terminar su competencia para conocer de la presente solicitud de Divorcio observa lo siguiente:
El Cardinal 8º del Articulo 8de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal en cuanto a la competencia de los Jueces y Juezas de Paz Comunal dispone que : (…) 8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del Juez o Jueza de Paz Comunal; y no se hayan procreado hijos y de haberlos, no sean menores de dieciocho (18) años a la fecha de la solicitud. (…).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº15-1085 de fecha 15 de Diciembre de 2015, les atribuyo a los Juzgados del Municipio la competencia para conocer de las solicitudes de Divorcio bajo el amparo de los preceptos establecidos en la norma especial en los siguientes términos no obstante, se observa a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se haya constituido los Jueces o Juezas de Paz Comunal, serán los Jueces y Juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el articulo 3 de la ya citada resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, visto el carácter no contencioso de esta solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento. ASI SE ESTABLECE (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).
Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se solicito se declare el divorcio por mutuo consentimiento de los ciudadanos:PABLO EMILIO ANDRADE CASTELLANO y MARIA RAFAELA VILLARREAL SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de la cedula de identidad Nº V-5.103.308 y V-12.046.250 respectivamente, domiciliados en la avenida O`leary entre calles Carabobo y Ricaurte de ésta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, de conformidad con el precepto normativo establecido en la ley especial in comento, éste Juzgado declara su competencia para el conocimiento de la misma, ASI SE ESTABLECE.-
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento èste Tribunal observa: 1º. La solicitud de divorcio ejercida por mutuo consentimiento conforme lo dispone el cardinal 8ºel artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal. 2º. Que los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito territorial de Tribunal. 3º. Que no existen hijos menores de edad o discapacitados a la fecha de la presente solicitud. 4º. Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley. En consecuencia conforme al cardinal 8º del articulo 8 de la lela Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal , èste Tribunal estima que la solicitud de divorcio propuesta debe prosperar y en el dispositivo de èsta decisión decretara la disolución del vinculo matrimonial que los solicitantes contrajeron en fecha 08 de Julio de 1994,signada bajo el Nº 45expedida por la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO MIRANDA ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, anexa a la solicitud cabeza de las presentes actuaciones.
PARTE DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, de conformidad con los Artículos 2,7,25,26,49 y 253 de la Carta Magna, en concordancia con el Ordinal 8º del Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 02 de Junio de 2015 Expediente Nº 12-1163 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN y 15 de Mayo de 2014 en el expediente Nº 14-0094 con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley.
DECLARA:
PRIMERO CON LUGAR de conformidad con el Ordinal 8º del Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 02 de Junio de 2015 Expediente Nº 12-1163 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN y 15 de Mayo de 2014 en el expediente Nº 14-0094 con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, la solicitud formulada por los ciudadanos PABLO EMILIO ANDRADE CASTELLANO y MARIA RAFAELA VILLARREAL SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de la cedula de identidad Nº V-5.103.308 y V-12.046.250 respectivamente, domiciliados en la avenida O`leary entre calles Carabobo y Ricaurte de ésta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre dichos ciudadanos anteriormente identificados, celebrado por ante la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, en fecha 07 de Octubre de 2021, según acta signada bajo el Nº 45.
SEGUNDO Por cuanto los solicitantes han manifestado en su escrito cabeza de las presentes actuaciones que procrearon durante la unión conyugal dos (02) hijos de nombres ZARAITH ANDREINAANDRADE VILLARREAL titular de la cedula de identidad Nº V-24.374.705, nacida en fecha 05 de Enero de 1995 y PAUL EDUARDO ANDRADE VILLARREAL titular de la cedula de identidad Nº V- 30.975.852, nacido en fecha 30 de Junio de 2003, actualmente mayores de edad éste Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber adquirido bienes durante la unión matrimonial. Este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
De conformidad con los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias de la presente decisión al Jefe del REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MIRANDA ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, al ciudadano REGISTRADOR PRINCIPAL de éste mismo estado, a los fines de que se sirvan estampar las correspondientes notas marginales y al JUEZ RECTOR CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, dando cumplimiento a la circular J.R Nº 0006-2015 de fecha 23 de Febrero de 2015, emanada de ese despacho, en su debida oportunidad.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA Y ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÒN, de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112, 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los Cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDAD EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA. En Timotes; a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil veintidós (2022).-
EL JUEZ:
ABG: DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
LA SECRETARIA:
ABG: HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES
En la misma fecha del auto anterior se publicó la presente decisión siendo las dos de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES

DVL/hfal*/mgvb