TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Mérida, cuatro de octubre de dos mil veintidós.
212º y 163

EXPEDIENTE N° 9643

PARTE ACTORA: JOSÉ TITO RODRÍGUEZ ZAMBRANO
PARTE DEMANDADA: ANA ZULAY DÁVILA
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha 14 de febrero , se recibe ante el Juzgado en funciones de distribuidor, demanda por desalojo, presentada por las abogadas LEYDA CECILIA SUÁREZ PAREDES y ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los nº 97.013 y 111.951, respectivamente, apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ TITO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 4.490.757, domiciliado en esta ciudad de Mérida, representado por contra la ciudadana ANA ZULAY DÁVILA, , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 5.040.617, domiciliada en esta ciudad de Mérida,, alegando lo siguiente:
Que su representado es propietario de un inmueble ubicado en la calle La Vega, sector Los Maitines, casa nº 89-1, plana alta, Parroquia Laso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Que mantiene una relación arrendaticia de manera verbal con la hoy demandada de autos, en la planta alta de una casa para habitación familiar, la cual consta de las siguientes comodidades: PLANTA ALTA: Dos (2) habitaciones, Una (1) sala, un (1) balcón, una (1) cocina – comedor, un (1) área de oficios y un (1) baño, con sus escaleras de acceso a la planta alta, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera ¨omissis¨
Que el canon mensual de arrendamiento actualmente es la cantidad de un bolívar (Bs. 1,00), pagaderos por mensualidades vencidas.
Que una vez que su mandante presenta problemas de salud y se le hace urgente la necesidad de ocupar el inmueble, se trata de entablar conversaciones con dicha ciudadana, solicitándole con antelación de manera verbal y en varias oportunidades la entrega definitiva del inmueble.
Que fue imposible, puesto que la ciudadana ANA ZULAY DÁVILA, siempre se negó y muestra una actitud no acorde con nuestro representado, siempre evadiéndolo de manera altanera y grosera.
Que por esta razón no se ha podido llegar a ningún acuerdo con la mencionada ciudadana para que de buena manera le haga la entrega del inmueble de su propiedad.
Que, por la negativa en la entrega del inmueble por parte de la hoy demandada, su representado en fecha 28 de noviembre de 2014, se vio en la necesidad de acudir por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI Estado Mérida), solicitando el inicio del procedimiento previo a la demanda de desalojo.
Que en fecha 24 de marzo de 2015 en audiencia conciliatoria celebrada por ante (SUNAVI), se llegó al acuerdo entre las partes de entregar el inmueble para el día 24 de septiembre de 2016, donde la ciudadana ANA ZULAY DÁVILA aseguró y se comprometió que para la fecha acordada o antes haría la entrega del inmueble libre de persona y cosa, incumpliendo con lo acordado alegando y ofreciendo comprar el inmueble, aun cuando su representado no la está vendiendo.
Que por todo lo anterior y visto el incumplimiento del acuerdo su mandante solicitó ante esa instancia, en fecha 3 de noviembre de 2016, se homologara dicho convenimiento, quedando agotada la vía administrativa, según así se evidencia en Providencia Administrativa de fecha 16 de marzo de 2017.
Que, para la fecha antes indicada, la mencionada ciudadana se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, así como también con los pagos del agua y de energía eléctrica.
Que para el día 10 de noviembre de 2021, la ciudadana ANA ZULAY DÁVILA, acude a la Defensa Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, donde el día 16 de noviembre de del mismo año fuimos llamados a una reunión, a los fines de tratar de hacerle entender a la mencionada ciudadana que debía hacer entrega del inmueble por cuanto ya ha pasado tiempo más que suficiente para que hiciera entrega del inmueble, quien en ningún momento mostró intensión de solucionar el conflicto.
Que por las razones antes expuestas es que acuden por esta vía en vista de que se han agotado todas las vías conciliatorias para la entrega de dicho inmueble y es contundente el incumplimiento de los convenimiento que se han intentado por los diferentes organismos.
Que en esas reuniones han tratado los cánones de arrendamientos, pues la ciudadana en mención, cuando pagaba lo hacía cuando quería y como quería, aun cuando es una cantidad de dinero mísera, ni siquiera cumple, tiene que ir su representado a cobrarle saliendo ella y el esposo con groserías y alterados, manifestando que no tienen plata y que vuelva después.
Que por cuanto ha incumplido todas las obligaciones a que se comprometió como arrendataria y por la necesidad urgente que tiene su representado de ocupar su casa, por cuanto tiene 70 años y padece de problemas de tensión y nervios y otros problemas de salud que requieren por recomendación de su médico el mudarse a la ciudad de Mérida, ya que en estos momentos está ocupando una casa en la población de la Trampa – La sabana en el sector Los Alticos , en el Municipio Sucre del estado Mérida, lugar de clima bastante frio y es muy dañino para su salud y la de su concubina.
Que por los motivos antes expuestos es que solicitan la entrega inmediata de la vivienda que es propiedad de su representado, siendo producto de su esfuerzo personal durante muchos años, y que hoy día ya con su edad necesita ocuparla con su grupo familiar y su concubina, persona de la tercera edad, de 71 años de edad y también muy delicada de salud.
Que por todo lo expuesto y estando su representado en todo su derecho es por lo que consideró procedente la acción de desalojo por necesidad de ocupar el inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 causal 2 da de la Ley para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil y la parte infine del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2022 (folio 23), este Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación de la parte demandada, ciudadana ANA ZULAY DÁVILA para que compareciera a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que se llevara a efecto la Audiencia de Mediación, y por auto separado se libró la correspondiente compulsa.
Mediante diligencia de fecha 4 de abril del año en curso (folio 25), suscrita por el ciudadano MIGUEL PÉREZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia de haber citado a la ciudadana ANA ZULAY DÁVILA, en la dirección allí indicada
En fecha 25 de abril de 2022 (folio 28), tuvo lugar el Acto de la Audiencia de Mediación, concediéndole el derecho de palabra a la parte actora, quien por intermedio de sus apoderadas judiciales, abogadas LEYDA CECILIA SUAREZ PAREDES y ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, reiteraron la solicitud de la entrega del inmueble y dado que su representado tiene fuertes problemas de salud y el lugar donde habita es bastante retirado y tiene que operarse debido a ello es que hacen la solicitud de la entrega de la misma, y por cuanto ya llevan 8 años de haberle pedido la vivienda agregando informe médico para ser considerado por la demandada de autos. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada, ciudadana ANA ZULAY DÁVILA, por intermedio de la abogada ANDREINA PUENTES, en su carácter de Defensora Arrendaticia quien manifestó que esa defensa ha asistido a la ciudadana ANA ZULAY DÁVILA en su segunda demanda interpuesta por vía judicial y manifestando ella de su propia voz la solicitud de dos años para la desocupación del inmueble. En ese estado, la representación judicial de la parte actora, al concedérsele el derecho de palabra manifestaron su negativa de otorgar a la demandada el tiempo requerido de 2 años para la entrega del inmueble por cuanto, según sus dichos, ha pasado mucho tiempo de la petición de entrega y no lo ha hecho. Este Tribunal, vista la exposición de las partes acordó la continuación del procedimiento.
En fecha 11 de mayo de 2022 (folios 30 y 31), consignó la parte demandada, debidamente asistida de la abogada ANDREINA PUENTES, en su carácter expresado en autos, escrito de contestación de la demanda, promoviendo, en anexos que corren insertos a los folios 32 al 42, las pruebas para su defensa en el presente juicio,
Por auto de fecha 24 de mayo de 2022 (folio 43), este Tribunal fija los hechos controvertidos.
En fecha 25 de mayo de 2022, se recibió escrito de pruebas, presentado por la parte demandada, ciudadana ANA ZULAY DÁVILA, a través de la abogada ANDREINA PUENTES, Defensora en materia Arrendaticia.
Anexo a diligencia de fecha 6 de junio del año en curso (folio 45), suscrita y presentada por las apoderadas judiciales de la parte demandante, promovieron pruebas ante esta instancia (folios 47 al 61), las cuales fueron agregadas al presente expediente tal y como consta de auto de la misma fecha que corre inserto al folio 46.
Por auto de fecha 6 de julio del año en curso (folio 69), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada, respectivamente, salvo su apreciación en la definitiva.
Costa que, en fecha 10 de junio del año en curso (folio 62), se libró auto de abocamiento de la Juez Temporal de este Despacho, ordenándose la notificación de las partes intervinientes en la presente causa y/o a sus apoderados judiciales, las cuales se hicieron efectivas tal y como consta en sendas diligencias suscritas por el Alguacil Titular de este Tribunal en fecha 14 y 15 de junio del año en curso,, insertas a los folios 65 y 67.
Por auto de fecha 20 de julio de 2022 (folio 70), se fijó el día para la realización de inspección judicial promovida por la parte demandada, dejándose constancia de la realización de la misma, según acta de fecha 26 del mismo mes y año, que corre inserta a los folios 71 al 73.
Por auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2022, se fijó la fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio, misma que tuvo lugar el 29 de septiembre de 2022, según así consta en acta que obra a los folios 83 al 85, fijándose un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la referida fecha, para extender por escrito el fallo completo, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios.
Encontrándose la presente causa, dentro del lapso de Ley para extender por escrito el fallo completo, este Tribunal procede en los siguientes términos:
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En el acto de la contestación de la demanda la parte demandada, a través de la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, alegó que:
Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el petitorio de la demanda interpuesta por el demandante.
Que no es cierto que el canon de arrendamiento es de Bs. 1, ya que lo que paga actualmente es quince bolívares (Bs. 15), que se paga la cuenta del propietario demandante y que nunca ha estado insolvente.
Que el propietario manifiesta en su libelo la presunta necesidad de ocupar el inmueble por que se encuentra enfermo, y se pregunta ¿si tenía tanta necesidad porqué vendió el inmueble de la planta baja en la que su representada esta arrendada en fecha 14 de junio de 2018? Prueba que consignará para demostrar lo expuesto.
Que, aunado a lo anterior, demandaron por ante el Tribunal Quinto de Municipio en el año 2017 y no comparecieron a la audiencia de mediación.
Que se encuentra haciendo todo lo posible por encontrar otro inmueble en alquiler, pero sus ingresos no permiten ni el de su esposo, ya que son personas de la tercera edad o un inmueble de interés social, como demuestra el registro que consignaré.
Que es falso que cuenta con terreno para construir, y que además esta solvente con el servicio de energía eléctrica, pero con respecto al servicio de agua está en la mejor disposición de pagar cuando el nuevo comprador le informe cuanto se debe ya que el medidor, presume que se encuentra en la planta baja.
Finalmente solicitó al Tribunal desestime y en la definitiva, declare sin lugar la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano JOSÉ TITO RODRÍGUEZ ZAMBRANO.
Ante la controversia planteada, conforme a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los cuales se transcriben textualmente a continuación:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: ”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra.
El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas".
Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte.
Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN

De las pruebas acompañada en el libelo de la demanda por la parte actora:
1-.) Copia certificada del documento de terreno protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 7 de agosto de 1997, inserto bajo el nº 06, Protocolo Cuarto, Tercer Trimestre del referido año, copia certificada del documento de mejoras protocolizado ante el Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 9 de septiembre de 1992, bajo el nº 20 Protocolo Primero, Tomo 36, Tercer Trimestre del referido año y copia simple de plano de vivienda existente (parte alta), marcados con la letras “B”, “B-1” y “B-2” (folios 13 al 16)
Este Tribunal admite los instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, con la que queda plenamente demostrado la propiedad del inmueble objeto de desalojo en este juicio a favor de la parte actora, y en la que fundamenta su derecho a ocupar su propiedad, por ser la única vivienda de la parte actora, y así se decide
2-.) Copia certificada de la Providencia Administrativa de fecha 16 de marzo de 2017, la decisión proferida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del estado Mérida (SUNAVI), expediente signado con el número 275/14 (nomenclatura interna de esa institución), marcado con la letra “C” (folios 18 y 19)
Con respecto a este tipo de documentos que por su naturaleza son considerados, documentos públicos administrativos ya que acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en las sentencias de fecha 4 de mayo de 2004 y 16 de mayo de 2003, en las cuales se dejó sentado cuales son dichos documentos, al manifestar que los mismos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano que las suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien que constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.) y que por tener la firma de una funcionario estando dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido…”.
Por ser considerados, como ya se señaló, documentos administrativos, la forma idónea de traerlos a las actas es por medio de copia certificada y así ocurrió en el presente caso, copias que no fueron tachadas, desconocidas o impugnadas a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le atribuye la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, ya que, no fueron consignados en autos pruebas que la desvirtuaran.
Del mismo se evidencia que la parte actora cumplió y agotó la vía administrativa previa a la interposición de la presente demanda, verificándose que, en fecha 16 de marzo de 2017, la superintendencia Nacional indicada, homologó el acuerdo al que llegaron la partes, quienes convinieron la desocupación del inmueble y la entrega del mismo para el día 24 de septiembre de 2016 en los términos y condiciones por ellos expuestos. En este sentido, dichas actuaciones no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contraria, de las que se evidencia la solicitud de la parte actora en la necesidad de ocupar el inmueble que ocupa la parte demandada. Y así se considera. -
3.-) Copia simple de Acta de reunión conciliatoria, emitida por la Defensa Pública en Materia de Inquilinato, de fecha 16 de noviembre de 2021, marcada con la letra “D” (folio 20).
Por cuanto dicho documento público administrativo, que en copia simple fue promovido por el demandante de autos y, visto que, dicha copia no fue impugnada por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, con la que queda plenamente demostrado que la parte accionante, una vez agotado la vía administrativa para así dar inicio a la vía judicial, intentó agotar alternativas para que la inquilina hiciera entrega del inmueble objeto del litigio. Así se establece
4.-) Copia certificada de la unión estable de hecho de los ciudadanos JOSÉ TITO RODRÍGUEZ ZAMBRANO y JULIANA PÉREZ PÉREZ, marcado con la letra “E” (folio 21).
De la indicada probanza se desprende que los prenombrados ciudadanos declaran ante un funcionario competente que mantenían una unión estable de hecho, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente y demuestra ante esta instancia la necesidad de inmueble que ambos cónyuges tienen. Así se establece.
5.-) Copia simple de Documento de Condominio debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 14 de junio de 2018, bajo el número 19, tomo 22, Protocolo de Transcripción del presente año, respectivamente, inscrito bajo el nº 2018.2784, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el nº 373.12.8.10.3496, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, marcada con la nº “1” (folios 50 al 53).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en varias ocasiones que para otorgar valor probatorio a las copias simples de un documento público o privado reconocido o autenticado, estas no deben haber sido rechazadas por la parte contraria. Asimismo, se debe cumplir con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que sobre ello le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente como tal; en segundo lugar, que las copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas y, si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte. (Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Marisela Godoy Estaba, Expediente: 2015-000335, dic. 1/15). En este sentido, y de acuerdo a lo anterior, este Tribunal otorga valor probatorio, por cuanto el mismo no fue impugnado en su oportunidad. Así se declara.
6.-) Original de constancia emitida por el consejo Comunal Simón Rodríguez, Loma de los Maitines de la Parroquia Lasso de La Vega, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, donde se deja constancia que la ciudadana ANA ZULAY DÁVILA, parte demandada en la presente causa vive en el inmueble objeto del presente litigio, en calidad de arrendataria desde el año 2008, marcada con el nº “2” (folio 54)
De conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró como documento administrativo las constancias de residencia emitidas por los consejos comunales, manifestando que “(…) los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos”.(sic).
De conformidad con lo anterior, y revisado como fue la mencionada probanza, se constata que la ciudadana ANA ZULAY DÁVILA, ampliamente identificada, tiene una permanencia en el inmueble objeto de la presente acción desde el año 2008, y visto que la parte contraria no impugnó la misma en la oportunidad correspondiente es por lo que se le otorga valor probatorio, Así se declara.

7.-) Original de informes médicos del ciudadano JOSÉ TITO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, de fechas 27 de abril y 16 de mayo del año que discurre, marcado con el nº 3” (folio 55)

Los informes médicos, según lo establecido en reiteradas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, enmarcan en la descripción de documento públicos administrativos, los cuales no requieren ser ratificados y, en este sentido, el documento bajo análisis se valora procesalmente por emanar de un profesional de la medicina, facultado por ley para ello, sin que sea menester la ratificación a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, puesto que legalmente se otorga autenticidad a los actos por ellos emitidos con motivo de su ejercicio profesional, cuando los mismos se encuentran firmados como el caso de autos. Por lo tanto, se aprecia totalmente el mencionado instrumento.

8.-) Constancias emitidas por el Consejo Comunal "Las Lomas", de la comunidad de la Aldea "La Sabana", Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, marcados con las letras "4" y "4.-1" (folios 56 al 58).
Al respecto, este Tribunal reitera lo descrito en la valoración realizada en párrafos anteriores, siendo estas constancias consideradas documento administrativos que dan fe pública sus firmantes las condiciones del ciudadano JOSÉ TITO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, tanto de cuidador como la situación de precariedad del inmueble donde en los actuales momentos vive él y su cónyuge, demostrando lo alegado por la parte demandante, y visto que la parte contraria no impugnó la misma en la oportunidad correspondiente es por lo que se le otorga mérito valor probatorio, Así se declara.

9.-) Valor y mérito de fotografías en copias simples de la vivienda ubicada en la aldea "La Sabana", Parroquia La Trampa del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida en la cual habita el ciudadano JOSÉ TITO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, marcado con el nº "5", "5-1" y "5-2" (folios 59 al 61)

Con relación a las documentales descritas, considera quien suscribe que la no impugnación u objeción contra el medio probatorio promovido se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido.

En consecuencia, dado que la veracidad de tales fotos no ha sido objetada en forma alguna por la parte demandada, este Tribunal les otorga pleno valor como prueba del estado y de la condición en que se encuentra el sitio donde habita el ciudadano JOSÉ TITO RODRÍGUEZ ZAMBRANO y la necesidad que tiene de ocupar el inmueble objeto de litigio. Así se declara.
De las pruebas promovidas en el escrito de la contestación de la demanda:
1.-) En base a lo establecido en el artículo 107 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba ofrezco todos los documentos que hacen parte del presente expediente en cuanto me favorezcan y me reservo las pruebas que se puedan promover en el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley antes mencionada.
Este Tribunal, al realizar el análisis de la prueba promovida en el párrafo anterior y su respectiva valoración, se concluye que su promoción, por haber sido interpuesta de manera genérica, imposibilita la tarea de quien aquí decide para estimar la pertinencia o no de las misma y cuál le es favorable y cuál no. Así se decide.
2.-) Depósitos realizados al número de cuenta del propietario, ciudadano JOSÉ TITO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, marcado con la letra “A” (folios 32 al 35).
Al respecto este Tribunal observa que el depósito bancario es un instrumento privado, en el cual constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende su autenticidad, dicho instrumento es asimilable a los medios probatorios llamados tarjas, previsto en el género de la prueba documental, contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, el cual dispone que “…Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal…” no obstante, cabe señalar que las planillas de depósitos bancarios que fueron acompañados como medio de prueba, a los fines de probar el pago no se le da valor probatorio en virtud de que la prueba promovida resulta impertinente ya que en el presente juicio no se está ventilando la falta de pago. Y así se considera.
3.-) Copia simple del documento de propiedad a nombre del ciudadano JOSÉ TITO RODRÍGUEZ ZAMBRANO de la primera planta, marcado con la letra “B” (folios 36 al 40).
Con respecto a esta documental, este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de que no aporta nada a la solución del conflicto, aun cuando se evidencia de la misma que el hoy demandante ostentaba la propiedad del terreno y sus respectivas mejoras consistentes en una vivienda de 2 plantas, siendo que la parte demandada fue conteste al manifestar en diversas oportunidades que la vivienda de la planta baja fue vendida por el indicado ciudadano. Así se considera
4.-) Copia simple de constancia de censo para vivienda de interés social, marcada con la letra “C” (folio 41)
Este Tribunal no le atribuye valor probatorio a la copia simple descrita, por cuanto la misma fue impugnada en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.-) Copia simple de recibo de pago de energía eléctrica, marcado con la letra "D" (folio 42).
Con respecto a esta documental, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha manifestado que los mismo se encuadran en la categoría de documentos privados llamados tarjas, que contienen especiales características, cuyo valor probatorio depende de la sana crítica del Juez, sin embargo, este Tribunal desecha dicha prueba, por cuanto la misma fue impugnada por la parte actora en su oportunidad, y a juicio de quien decide, ésta fue presentada por su promovente en copia simple, evidenciándose además que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, pues en el presente juicio no se discute la falta de pago de los cánones de arrendamiento ni recibos de servicios públicos sino el desalojo por necesidad de ocupar el inmueble. Y así se decide.
6.-) Inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 26 de julio del año en curso (folios 71 al 73).
En cuanto a esta prueba, este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, dejándose plena constancia en el acta de inspección del estado de conservación del inmueble objeto de litigio. Así se establece.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo alegado y probado por las partes este Tribunal encuentra que las partes intervinientes en el presente juicio aceptaron que se encuentran vinculadas a una relación arrendaticia verbal quedando el hecho controvertido subsumido en la necesidad que tiene la parte actora, ciudadano JOSÉ TITO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, plenamente identificada en autos, de ocupar el inmueble que se encuentra constituido por un inmueble ubicado en la calle La Vega, sector "Los Maitines" casa nº 89-1, planta alta, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y que se encuentra ocupado por la ciudadana, identificado en autos.
Ahora bien, quien aquí decide, fundamenta su decisión basada en el principio de la sana crítica, y máximas de experiencia, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social según sentencia Nº 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Leonidas Parra Castro, contra la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A), estableció:
“La sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho”.
Así mismo la Sala de Casación Civil da una noción de máximas de experiencias en Sentencia N° Rc 00005, expediente 05-834 de fecha 23 de enero de 2007, en los siguientes términos: “(...) En cuanto a las máximas de experiencia, éste Supremo Tribunal ha establecido definiciones que permiten reconocerlas. Al respecto, se sostiene que éstas, son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos. (Sentencia Nº 304, de fecha 11-18-02, caso Humberto Contreras Morales contra Jorge Joaquín Ribeiro Bertao)”.
Por otra parte, esta Juzgadora considera necesario invocar el hecho notorio, ya que en la legislación de la mayoría de países y en la doctrina, se asienta y se acepta que un hecho notorio no requiere prueba, esto en razón según el profesor José García Falconi, de la facultad de Jurisprudencia de la Universidad Central del Ecuador “el Diccionario de la Real Academia nos señala, que hechos son circunstancias que además de existir o proceder, existen o proceden legítimamente, y que lo notorio tiene el significado de público y sabido por todos. Claro. Evidente, y finalmente público es lo notorio, patente, manifiesto. Visto o sabido por todos. Públicamente a la vista de todos”.
El tratadista alemán Stein, afirma que “existe la notoriedad cuando los hechos son tan generalmente percibidos o son divulgados sin refutación con una generalidad tal que un hombre razonable con experiencia de la vida puede declararse convencido de ellos, como se convence el juez en el proceso en base a la práctica de la prueba”.
También se ha dicho que hechos notorios son aquellos cuyo conocimiento es parte integrante de la cultura normal de un sector social establecido al tiempo del pronunciamiento de la resolución.
De tal manera, que los tratadistas coinciden en que se reputan como hechos notorios, los que se conocen públicamente, cuya existencia es conocida por la generalidad de los ciudadanos de cultura media, en el tiempo y en el lugar en que se produce; de tal modo que el juez tiene el deber de conocer tales hechos históricos y aplicarlos de oficio al caso que conoce, pues el mismo no requiere de prueba.
Agregando que existe la notoriedad, cuando los hechos son tan generalmente percibidos o son divulgados sin refutación, con una generalidad tal, que un hombre razonable y con experiencia de la vida puede declararse convencido de ellos, como se convence al juez en el proceso en base a la práctica de la prueba; de tal modo que ya no es necesario probar los hechos que el juez considera de notoriedad absoluta y general.
Se concluye que la admisión de este tipo de hechos, dispensa de probarlo, pero tampoco significa que el hecho admitido pase a ser hecho probado, solamente que queda exento de prueba, por lo que el juzgador debe valorar a base de la sana crítica y reglas de la experiencia, en su conjunto la prueba al dictar sentencia.
Tomando en consideración lo anterior, esta Juzgadora de una revisión y valoración de las pruebas aportadas en el proceso por las partes a los fines de demostrar el hecho controvertido quedo reducido a la necesidad que tiene el ciudadano JOSÉ TITO RODRÍGUEZ ZAMBRANO de ocupar el inmueble objeto del presente juicio, sin embargo en la Audiencia de Medicación la parte demandada solicita se le otorgue dos años para la desocupación del inmueble, solicitud ésta que le es negada por el demandante por cuanto ha pasado mucho tiempo que se le hiso la petición de entrega del inmueble.
Ahora bien, este Tribunal observa que, en providencia administrativa de fecha 16 de marzo de 2017, se dejó constancia que el 28 de marzo de 2014 se dio inicio por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) del estado Bolivariano de Mérida, el procedimiento previo a la demanda de desalojo, fijándose dos Audiencia Conciliatoria, la primera el 7 de enero de 2015, la cual se declaró desierta por cuanto la parte demandada se presentó sin la debida representación judicial, en consecuencia, se acordó oficiar a la Defensa Pública a los fines de que se le asignaran un Defensor Público, fijándose nueva fecha para la audiencia conciliatoria, misma que no se pudo efectuar por cuanto la parte accionada no se presentó en la oportunidad, es fijada nueva fecha para el día 16 de marzo del 2015, que fue diferida para el 24 de marzo del 2015, donde finalmente se acordó entre las partes la entrega del referido inmueble para el día 24 de septiembre de 2016, concluyendo la vía administrativa, de esta forma habilita la vía judicial a la parte actora, de lo que se evidencia, de las actuaciones administrativas y extrajudiciales que ha realizado la parte actora en este juicio, para la desocupación de su inmueble, que las mismas datan desde el año 2014, es decir, ocho (8) años a la presente fecha.
Por otro lado, con la promoción del documento de propiedad, esta Juzgadora considera que queda demostrado la propiedad del inmueble a favor de la parte actora, que concatenado con la prueba de informe al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), no quedo desvirtuado el hecho, de ser el inmueble arrendado a la parte accionada, el único inmueble o vivienda que posee la parte actora, de lo que se desprende, además, que la parte actora no califica como multiarrendadora.
En relación al Informe Médico presentado por la parte actora en la audiencia de mediación, se deja constancia del siguiente diagnóstico: “Hipertensión arterial descontrolada tipo II, Enfermedad pulmonar obstructiva en estudio,” y las consignadas en el lapso de promoción, así como de las recomendaciones estampadas por el médico tratante, se evidencia la necesidad del demandante a un control continuo de su salud. Ahora bien, en el libelo de la demanda, la parte actora alegó que en estos momentos se encuentra ocupando una casa en la población de La Trampa – La Sabana, en el sector Los Alticos, en el municipio Sucre del estado Mérida, lugar de clima bastante frio, lo que desmejora su salud.
Ahora bien, de lo alegado y probado por las partes y ante la necesidad de ocupar la vivienda por la parte actora, debe ponderarse con aspectos tales como la edad de la parte actora, persona de la tercera edad, adulta mayor, actualmente tiene setenta y un (71) años de edad, según cédula de identidad que cursa en autos, aunado al hecho, de que esta Juzgadora observa, y en este acto deja constancia, del estado de deterioro físico y del estado anímico que se observa en la persona de la parte actora; así como la contingencia de hacerle frente a las necesidades básicas especiales que la persona adulta mayor requiere, en respeto de su dignidad personal y en procura de mejorar sus condiciones de vida, aspecto este último que resulta trascendental a fin de mitigar la desventaja física y social en que se encuentra tanto él como su concubina, en consecuencia se estima que a la luz de las circunstancias particulares de la demandante, la edad de la parte actora, aunado al hecho de ser su única vivienda la que ocupa la parte demandada, este Tribunal concluye que él tiene derecho a ocupar su vivienda, toda vez que la necesidad ha quedado demostrada, y así se decide.
V
Dispositivo
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 244, 340, 346, 350, 354 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano JOSÉ TITO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 4.490.757, debidamente representado por las profesionales del derecho, abogadas LEYDA CECILIA SUÁREZ PAREDES y ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, contra la ciudadana ANA ZULAY DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-5.040.617, debidamente asistida por la abogada ILIANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.713.506 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.163 y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda, actuando como defensora de la parte demandada, declara: CON LUGAR la demanda de desalojo de vivienda, en consecuencia ordena:
PRIMERO: La entrega material del inmueble constituido por una casa que se encuentra ubicada en la calle La Vega, sector “Los Maitines” casa nº 89-1, planta alta, parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió a la parte actora.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la publicación tardía, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada en formato digital de la anterior sentencia. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE EN LA PÁGINA WEB.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil veintidós, a los 212° años de la Independencia y 163° años de la Federación
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. TERESA PEPE ROJAS
LA SECRETARIA
Abg: YAJAIRA RANGEL CONTRERAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:57 de la mañana
LA SECRETARIA,