REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
212° y 163°
EXPEDIENTE Nº 9703
SOLICITANTES: MOLINA VOLCANES MIREYA Y VERA PEÑA LEONARDO ALEJANDRO.
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO POR LA SENTENCIA N° 1070. DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DEL 2016 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
FECHA DE ADMISIÓN: 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022.-
VISTOS:
L A N A R R A T I V A
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MOLINA VOLCANES MIREYA Y VERA PEÑA LEONARDO ALEJANDRO titulares de las cedulas de identidad Nros V- 13.099.717 y V-14.267.367, respectivamente venezolanos, mayores de edad, casados entre si, de este domicilio y hábiles, asistidos en este acto por el abogado Yoel Alexis Avendaño, titular de la cedula de identidad Nº V-13.097.688, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 169.034, de este domicilio y hábil por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO POR LA SENTENCIA N° 1070. DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DEL 2016 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24-10-2018, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en Gaceta Oficial el 24 de octubre de 2018.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación de voluntad de las partes de no permanecer casados, tal y como lo han hecho los ciudadanos MOLINA VOLCANES MIREYA Y VERA PEÑA LEONARDO ALEJANDRO, ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictara sentencia definitiva declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación.
Este Tribunal, en la misma fecha, libró los recaudos de la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectivas las mismas.
El día 03 de octubre de 2022, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
El Tribunal observa que el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
L A M O T I V A
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MOLINA VOLCANES MIREYA Y VERA PEÑA LEONARDO ALEJANDRO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 115, en los libros de Registro Civil de Matrimonios de fecha 18 de diciembre de 2020.
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes. Igualmente, los ciudadanos MOLINA VOLCANES MIREYA Y VERA PEÑA LEONARDO ALEJANDRO manifestaron que ella y su cónyuge no cohabitan por insalvables diferencias y falta de afecto desde hace más de el mes de julio del año dos mil veintidós seis (2022), fecha desde la cual no cohabitan juntos por falta del afecto maritatis, acogiéndose ambos a lo plasmado en la sentencia 1070 del 09 de diciembre del 2016 por lo que invocan la causal de desafecto reciproco de ambos como base para solicitar. Y no habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME OTORGA LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, EL DIVORCIO solicitado por los ciudadanos MOLINA VOLCANES MIREYA Y VERA PEÑA LEONARDO ALEJANDRO, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente en concordancia con lo establecido por la Sentencia N° 1070. De fecha 09 de diciembre del 2016 proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud formulada y consecuencialmente, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges, según acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 115, en los libros de Registro Civil de Matrimonios de fecha 18 de diciembre de 2020.
SEGUNDO: Por cuanto las partes solicitantes ha manifestado que no procrearon hijos durante el matrimonio, por lo que, este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022).
LA JUEZ SUPLENTE:
ABG. TERESA PEPE ROJAS.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA RANGEL C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las once de la mañana y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
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