REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
212° y 163º
EXPEDIENTE Nº 9704
SOLICITANTES: OMAR ANDRES ARANGO QUINTERO y JAVIANA RESURRECCION FRIAS MORENO.
MOTIVO: DIVORCIO 185 EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA Nº 693 EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA CONSTITUCIONAL DEL 02 DE JUNIO DE 2015.
FECHA DE ADMISIÓN: 23 DE SEPTIEMBRE DE 2022.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos OMAR ANDRES ARANGO QUINTERO y JAVIANA RESURRECCION FRIAS MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.523.180 y V- 18.796.748 respectivamente, domiciliados actualmente ambos, en la Ciudad de Bucaramanga, Colombia, a través de su Apoderada Judicial LIZBETH DEL CARMEN CASTILLO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.896.605, inscrito en el I.P.S.A Nº 210.820, de este domicilio y hábil en el cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2022, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24-10-2018, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 24 de abril de 2018.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges OMAR ANDRES ARANGO QUINTERO y JAVIANA RESURRECCION FRIAS MORENO ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictara sentencia definitiva declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación.
Este Tribunal, en la misma fecha, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
El día 03 de octubre de 2022, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Este Tribunal observa que el FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
L A M O T I V A
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos OMAR ANDRES ARANGO QUINTERO y JAVIANA RESURRECCION FRIAS MORENO expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 33, folio 33, en los libros de Registro Civil de Matrimonios del año 2.017.
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Igualmente los cónyuges ciudadanos OMAR ANDRES ARANGO QUINTERO y JAVIANA RESURRECCION FRIAS MORENO, ya identificados, manifestaron que ya no cohabitan por insalvables diferencias y falta de afecto desde hace aproximadamente un (01) año, cumpliendo con los trámites señalados en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados durante aproximadamente un (01) año lo que constituye la ruptura de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME OTORGA LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, EL DIVORCIO solicitado por los ciudadanos OMAR ANDRES ARANGO QUINTERO y JAVIANA RESURRECCION FRIAS MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.523.180 y V- 18.796.748 respectivamente, domiciliados actualmente en la Ciudad de Bucaramanga, Colombia, a través de su Apoderada Judicial LIZBETH DEL CARMEN CASTILLO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.896.605, inscrito en el I.P.S.A Nº 210.820, de este domicilio y hábil, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente en concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, la solicitud formulada y consecuencialmente, declara la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL entre los cónyuges, según acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 33, folio 33, en los libros de Registro Civil de Matrimonios del año 2.017.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes no manifestaron haber procreado hijos durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022).
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. TERESA PEPE ROJAS.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA RANGEL C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las once de la mañana, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,
Jims.-
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