REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº 5.739
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: María del Socorro Zerpa viuda de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.799.902, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Miguel Ángel Rivas Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.555.208 inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 27.470 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.-
Motivo: Divorcio 185 del Código Civil Venezolano
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inicia la presente solicitud de Únicos Universales Herederos, del código civil venezolano, presentada por ante el TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR), en fecha 22 de Septiembre de 2022, interpuesta por la ciudadana María del Socorro Zerpa viuda de Pérez, asistida por el abogado Miguel Ángel Rivas Vivas, identificado anteriormente, correspondiéndole en este Tribunal por distribución tal como consta al folio 13.
Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2022 (f. 14), se le dio entrada y se ordenó su trámite conforme lo previsto al artículo 185 del Código Civil y en atención a la resolución nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo Nº 3.-
La solicitante fundamento la misma en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, observa este juzgador, que en fecha 22 de Septiembre del año en
curso, compareció por ante este tribunal, la ciudadana María del Socorro Zerpa viuda de Pérez, consignando el acta de defunción del ciudadano Adelmo Pérez Pérez, acta de matrimonio de los ciudadanos María del Socorro Zerpa de Pérez y Adelmo Pérez Pérez, partidas de nacimiento de las ciudadanas Herminia Pérez y Carmen Pérez, acta de defunción del ciudadano Alexis Adelmo Pérez, y copias de cedulas de los mencionados anteriormente. Y su vez expuso:
Solicito la Declaración de Únicos Universales Herederos, por cuanto es requisito indispensable para tramitar la pensión de sobrevivientes a que tengo derecho, ya que mi difunto esposo fue funcionario de Inces-Merida, donde estaba jubilado.
CAPITULO III
LA MOTIVA
Al respecto, este Tribunal para resolver lo controversial, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La Jurisdicción es la facultad que tiene todo Juez de resolver los conflictos judiciales que se presentan a su conocimiento, pero como este concepto es tan amplio, esta Jurisdicción se fracciona en la competencia, que es entonces la medida de aquélla, y un Juez es competente de un proceso por la materia, cuantía y por el territorio.
SEGUNDA: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
TERCERA: El artículo 28 del Código de Procedimiento civil, igualmente establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”
CUARTA: En atención a ello, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Segundo: le atribuye competencia a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Por otra parte en fecha 18 de marzo de 2009 entró en vigencia la resolución número 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció la nueva competencia por la materia y por la cuantía de los tribunales de municipio y al respecto en el artículo 3 de la citada resolución estableció:
Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen los niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia queda sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene como atribuida.-
Lo que evidentemente implica que en los Asuntos de familia de Jurisdicción voluntaria, la competencia de estos órganos para conocer de los juicios o solicitudes, en los cuales los niños y adolescentes, resulten involucrados de cualquier forma en la situación procesal, como lo sería todo relacionado con todos sus derechos (deber alimentario, régimen de visitas, entre otros) y aras de salvaguardar el interés superior del mismo.
Así las cosas, en el caso in comento, observa este juzgador, que de los autos se evidencia que este tribunal oportunamente realizo todos y cada uno de los autos y actas procesales en aras de resolver la solicitud de Únicos Universales Herederos interpuesta en la presente causa y siendo que en la fecha supra-indicada compareció la ciudadana María del Socorro Zerpa viuda de Pérez, asistida por el abogado Miguel Ángel Rivas Vivas, consigno el acta de defunción del ciudadano Alexis Adelmo Pérez Herrera (premuerto), hijo del fallecido Adelmo Pérez Pérez suficientemente identificado en los autos, quien dejo cuatro hijos, siendo el ultimo actualmente menor de edad, por lo que este tribunal por ser materia de orden público y cuya controversia debe resolver el tribunal competente por la materia; circunstancias estas de modo, tiempo y lugar, que hacen procedente y sobreviene la incompetencia de este tribunal por la materia.
En consecuencia, el conocimiento de esta solicitud se le atribuye al TRIBUNAL DE MEDIACION Y SUSTANCIACION, CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, competente para seguir conociendo la presente solicitud, en virtud que está involucrado un menor de edad tal y como consta en el acta de defunción del
premuerto Alexis Adelmo Perez Herrera, razón por la cual se colige y concluye que este Tribunal es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA (sobrevenida) para seguir conociendo y decidir la misma y que el Tribunal competente para conocer y decidir al fondo de lo controversial, es el TRIBUNAL DE MEDIACION Y SUSTANCIACION, CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a cuya Jurisdicción debe someter y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
D I S P O S I T I V A
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y en aras de garantizarle a las partes el derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal G. DECLARA:
PRIMERO: Este TRIBUNAL SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo y decidir la presente solicitud. En consecuencia declina la COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE MEDIACION Y SUSTANCIACION, CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en tal sentido, por imperativo de Ley, en acatamiento a las normas, es forzoso concluir que este Tribunal es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para seguir sustanciando y decidir la presente Solicitud, en virtud que se encuentran involucrados los derechos e intereses superiores al niño, a cuya Jurisdicción deben someter y ASI SE DECIDE.
En tal virtud se ordena remitir original del expediente una vez se encuentre firme la presente decisión Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del Octubre de dos mil Veintidós (2.022).-
EL JUEZ PROVISORIO:
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
LA SECRETARIA
ABG. EMELLY RODRIGUEZ
En la misma fecha ordenó la publicación de la presente Sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. EMELLY RODRIGUEZ
JAM/ENR/Vgar