REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 163º
Exp Nº 5.741
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL LOS SOLICITANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE
Solicitante: Sobeida Del Valle Molina Padilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.479.744, civilmente hábil.
Abogado Asistente: Miguel Ángel Rivas Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.555.208 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.470 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.-
Motivo: Declaracion de Unicos y Universales Herederos.-
Capítulo II
BREVE RESEÑA
En fecha 23 de Septiembre de 2.022 (f. 18), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por la ciudadana Sobeida del Valle Molina Padilla debidamente asistida por el abogado Miguel Ángel Rivas Vivas.-
Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2.022 (f. 19), se le dio entrada, se admitió dicha solicitud y se fijó al tercer día de despacho siguiente al de hoy, para que la parte interesada presentara los testigos a fin de oír sus declaraciones.
En fecha 05 de Octubre de 2.022 (folios 20 y 21), rindieron declaración las ciudadanas Lisbey Osorio Dugarte y Elena Tibisay Linares, titulares de las cédulas de identidad Nsº 10.105.957 y 6.117.153 en su orden.
Capítulo III
MOTIVACION DEL FALLO
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que la Solicitante, ciudadana Sobeida del Valle Molina Padilla, plenamente identificada en el escrito cabeza de actuaciones, en su carácter de hija de la causante María Teresa Padilla de Molina, quien falleció ab-intestato, en fecha dieciseis (16) de Mayo del año dos mil veintidos (2.022), solicitó a este Tribunal, que sea declarado como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, a los citados ciudadanos: Sobeida del Valle Molina Padilla, Gioconda Josefina Molina de Lozada, Yosely del Carmen Molina Padilla y Cesar Augusto Molina Padilla (fallecido), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Ns° 9.479.744, 9.412.694, 14.588.648 y 11.952.995 en su orden, por ser hijos de la citada causante.
 La solicitud in comento está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
 En este aspecto, es preciso resaltar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ra Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma -es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de
parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).
De la revisión minuciosa del escrito consignado por la Solicitante, se observan junto a su solicitud, la misma acompaño las siguientes Pruebas Instrumentales y testimoniales:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 4305034, (folio 02), asentada en fecha 23 de noviembre de 2.020, por ante la Oficina de Registro de la Parroquia Osuna Rodriguez del Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida y expedida en fecha 05 de abril de 2022, por el Registro Civil de dicha oficina, correspondiente a la causante María Teresa Padilla de Molina, quien fue venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.002.182, del cual se evidencia que la citada extinta falleció en fecha 16 de mayo de 2022, en consecuencia, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y sí se establece.
2) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 2038, (folio 03), asentada en fecha 30 de octubre de 2015, por ante la Oficina de Registro de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira y expedida en fecha 25 de enero de 2016, por el Registro Civil de dicha oficina, correspondiente a el causante Hermes dela Cruz Molina Morales, quien fue venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.294.392, del cual se evidencia que el citado extinto falleció en fecha 30 de octubre de 2015, en consecuencia, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente
instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y sí se establece.
3) Original de Acta de Matrimonio Nº 134 (f. 05), correspondiente a los Ciudadanos Hermes de la Cruz Molina Morales y María Teresa Padilla Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nsº 3.294.392 y 3.002.182 en su orden, de cuyo contenido se evidencia que los citados ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 24-11-1967, expedidas por ante la Oficina municipal de Registro Civil Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas, del estado Bolivariano de Mérida, de la cual, se evidencia que la Extinta Maria Teresa Padilla Mendoza antes identificada, era conyuge del Ciudadano Hermes de la Cruz Molina Morales, con lo cual quedó demostrado su vínculo matrimonial y el orden de suceder entre ellos, conforme a lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido. 4) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 2038, (folio 06), asentada en fecha 02 de abril de 2022, por ante la Oficina de Registro de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida y expedida en fecha 02 de Abril de 2022, por el Registro Civil de dicha oficina, correspondiente a el causante Cesar Augusto Molina Padilla, quien fue venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.952.995, del cual se evidencia que el citado extinto falleció en fecha 02 de Abril de 2022, en consecuencia, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y sí se establece.
Copias Certificadas de Actas de Nacimiento Nros 1.689, 87,1.758 y 223, (f. 07 y 11), correspondiente a los Ciudadanos Sobeida del Valle Molina Padilla, Gioconda Josefina Molina de Lozada, Yosely del Carmen Molina Padilla y Cesar Augusto Molina Padilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nsº 9.479.744, 9.412.694, 14.588.648 y 11.952 en su orden, de cuyo contenido se evidencia que los citados ciudadanos nacieron en fecha 03-06-1969, 21-06-1968, 25-01-1981 y 20-05-1974 respectivamente, de la cual, se evidencia que la Extinta Maria Teresa Padilla de Molina antes identificada, era madre de los citados
Ciudadanos Sobeida del Valle Molina Padilla, Gioconda Josefina Molina de Lozada, Yosely del Carmen Molina Padilla y Cesar Augusto Molina Padilla, con lo cual quedó demostrado su vínculo de consanguinidad y el orden de suceder entre ellos, conforme a lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
5) Copias Fotostáticas Simple de las Cédulas de Identidad, que obra agregada los folios (f. 12 al 17) de las presentes actuaciones, correspondiente a la solicitante Sobeida del Valle Molina Padilla, a la extinta Maria Teresa Padilla de Molina, sus hijos Sobeida del Valle Molina Padilla, Gioconda Josefina Molina de Lozada, Yosely del Carmen Molina Padilla y Cesar Augusto Molina Padilla y del abogado asistente, a tales efectos, este Juzgador observa que al tratarse de documentos administrativos y que prueban la identidad de los mismos, les confiere el valor probatorio de Documentos Públicos, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y así se establece.-
6) Testimonial de las Ciudadanas: Lisbey Osorio Dugarte y Elena Tibisay Linares, titulares de las cédulas de identidad Nsº 10.105.957 y 6.117.153, en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por las referidas Ciudadanas, se observa que manifestaron haber conocido a la de cujus Maria Teresa Padilla de Molina y a los Ciudadanos Sobeida del Valle Molina Padilla, Gioconda Josefina Molina de Lozada, Yosely del Carmen Molina Padilla y Cesar Augusto Molina Padilla, como hijos de la hoy decujus y como sus Únicos y Universales Herederos, quienes fueron constestes al declarar, por lo que, se le otorga el valor probatorio que le confiere el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
En este mismo orden de ideas, la filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud que constituye junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso in comento y revisadas las probanzas evacuadas y que obran agregadas a esta Solicitud, este Jurisdiccente, las considera suficientes para DECLARAR a los Ciudadanos: Sobeida del Valle Molina Padilla, Gioconda Josefina Molina de Lozada, Yosely del Carmen Molina Padilla y Cesar Augusto Molina Padilla, en su carácter de hijos, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, tal y como se determinara en la parte dispositiva de este fallo.
Capítulo IV
Fundamentación del Fallo
La presente decisión, se fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 253 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo V
Dispositiva del Fallo
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Principios Constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, contenidos en los Artículos, 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: ÚNICO: DECLARA a los Ciudadanos: Sobeida del Valle Molina Padilla, Gioconda Josefina Molina de Lozada, Yosely del Carmen Molina Padilla y Cesar Augusto Molina Padilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.479.744, 9.412.694, 14.588.648 y 11.952.995 en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles, en su carácter de hijos de la hoy decujus María Teresa Molina Padilla, quien fuera venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 3.002.182, como sus ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS. Así se decide.
Devuélvase original de estas actuaciones a los Solicitantes, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria Titular,
Abg. Emelly N. Rodríguez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y media de la mañana (11: 30 am) y se dejó por Secretaría, copia certificada de esta Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimental Civil. Conste.-
La Secretaria Titular,
Abg. Emelly N. Rodríguez.
JAM/ENR/Vgar