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EN SU NOMBRE EN SU NOMBRE EN SU NOMBREEN SU NOMBRE EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 163º
Exp Nº 5.742
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE
Solicitante(s): Juan Manuel Fernandez Rey, venezolano, mayor de edad, tìtular de la cèdula de identidad Nº V-3.071.490, domiciliado en la ciudad de Mèrida, Estado Mèrida y civilmente hàbil.
Abogado Asistente: Abg. Josè Francisco Garcìa Ramirez, venezolano, mayor de edad, tìtular de la cèdula de identidad Nº V-8.026.131, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.146.
Domicilio Procesal: Avenida Gonzalo Picòn, centro comercial El Solar, local 3 y 4, ciudad de Mèrida Estado Mèrida.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaracion de Ùnicos y Universales Herederos).
Capítulo II
BREVE RESEÑA
En fecha 04 de Octubre de 2022 (fl. 12), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por el ciudadano Juan Manuel Fernández Rey, asistido por el Abogado en ejercicio Josè Francisco Garcìa Ramirez.
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Por auto de fecha 05 de Octubre de 2022 (fl. 13), se le dio entrada y se fijó el primer día de despacho siguiente al auto de admisión, para que la parte interesada presentara los testigos.
En fecha 06 de Octubre de 2022 (fl. 15-16), rindieron declaración los ciudadanos: Luisa Andreina Gil Contreras y Carlos Enrique Moreno Gil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.296.067 y V-17.173.054, respectivamente de este domicilio y civilmente hábiles.
Capítulo III
MOTIVACION DEL FALLO
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que el solicitante, ciudadano Juan Manuel Fernández Rey, asistido de el Abogado en ejercicio Josè Francisco Garcìa Ramìrez, plenamente identificado en cabeza de actuaciones, en su condiciòn de conyuge y viudo de la causante BELKIS OMAIRA MEDINA CASTILLO, quien falleció ab-intestato, en fecha cuatro (04) de Octubre del año dos mil veintidos (2022), solicitó a este Tribunal, que sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los citados ciudadanos: JUAN MANUEL FERNANDEZ REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.071.490, por ser cónyuge y viudo de la citada causante y JUAN MANUEL FERNANDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17455.315, por ser hijo de la citada causante.
La solicitud in comento está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
En este aspecto, es preciso resaltar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ra Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
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La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma -es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
De igual manera los articulos 822, 824, 1.357, 1.360 del Codigo Civil, normas estas que establecen todo lo relacionado con el orden de
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suceder, las cuales se citan como ilustracion juridica, en aras de una motivacion del fallo a proferir.
Por su parte, el Artículo 936 y 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (subrayado agregado).
En este mismo orden de ideas, este Tribunal competente como lo es por la materia y por el Territorio para sustanciar y decidir la presente Solicitud, en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2009, en su Artículo Nº 3, que establece:
…Omissis…
“…Artículo 03 de la Resolución Nº 2009-0006.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”…
Cabe resaltar lo establecido en los Artículos 02, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas estas que contienen todo lo relacionado con los principios constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido proceso, la Conducción Judicial y la
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Tutela Jurídica efectiva, y que han sido y son para este juzgador de estricto cumplimiento en todas y cada una de sus actuaciones.
De la revisión minuciosa del escrito consignado por la Solicitante, se observan que la misma acompaño las siguientes Pruebas Instrumentales:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 21 la cual obra agregada al folios tres y cuatro y sus vueltos (fls. 03 y 04 vtos), de las presentes actuaciones, asentada en fecha 08 de Abril de 2022, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan Rodrìguez Suàrez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y expedida en fecha 27 de Abril de 2022, por el Registro Civil de dicha oficina, correspondiente a la causante BELKIS OMAIRA MEDINA CASTILLO, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.446.572, del cual se evidencia que la citada extinta falleció en fecha 07 de Abril de 2022, en consecuencia, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y asi se establece.
2) Acta de Matrimonio N° 51, que obra agregada al folio seis (fl. 06) de las presentes actuaciones, de fecha 19 de Noviembre de 1985, expedida por ante el Registro Civil Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, asentada en los libros respectivos al año 1985, entre los ciudadanos Juan Manuel Fernández Rey y Belkis Omaira Medina Castillo (de cujus), en fecha 19 de Noviembre de 1985, de tal instrumento quedó demostrada la unión matrimonial entre los prenombrados ciudadanos conforme al artículo 44 y 137 del Código Civil; por lo que este Tribunal al tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) Acta de Nacimiento N° 2216 que obra agregada al folio cinco (fs. 05) de las presentes actuaciones, correspondiente al ciudadano JUAN MANUEL FERNANDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.455.315, de cuyo
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contenido quedó demostrado su vínculo de filiación de consanguinidad y el orden de suceder entre ellos, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
4) Testimonial de los Ciudadanos: Luisa Andreina Gil Contreras y Carlos Enrique Moreno Gil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.296.067 y V-17.173.054, respectivamente de este domicilio y civilmente hábiles; al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los referidos ciudadanos, se observa que manifestaron haber conocido a la de cujus Belkis Omaira Medina Castillo y conocen al ciudadano JUAN MANUEL FERNANDEZ REY, COMO cònyuge y viudo del hoy cujus y a su hijo JUAN MANUEL FERNANDEZ MEDINA, COMO sus ÙNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, quienes fueron contestes al declarar y no entraron en contradiciciones en sus dichos, por lo que, se les otorga el valor probatorio que les confiere el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En este mismo orden de ideas, la filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud que constituye junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Del análisis anterior, surge a juicio de este Juzgador, la plena convicción que efectivamente del contenido del Acta de Defunciòn, dela ciudadana BELKIS OMAIRA MEDINA CASTILLO; Acta de Matrimonio, entre los ciudadanos JUAN MANUEL FERNANDEZ REY y BELKIS OMAIRA MEDINA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.071.490 y V-4.446.572 y el Acta de Nacimiento, del ciudadano JUAN MANUEL FERNANDEZ MEDINA, en su orden por haber sido cónyuge de la citada causante hoy cujus Belkis Omaira Medina Castillo, evidenciándose el VÍNCULO FILIAL O VÍNCULO DE PARENTESCO existente entre éstos, por lo tanto, quedo
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demostrado, la cualidad de cònyuge e hijo con Vocación Hereditaria Ab-Intestato.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso in comento y revisadas las probanzas evacuadas y que obran agregadas a esta Solicitud, este Jurisdiccente, las considera suficientes para DECLARAR a los ciudadanos: JUAN MANUEL FERNANDEZ REY y JUAN MANUEL FERNANDEZ MEDINA, en su carácter de cònyuge y viudo e hijo de la hoy de cujus Belkis Omaira Medina Castillo, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, tal y como se determinara en la parte dispositiva de este fallo.
Capítulo IV
Fundamentación del Fallo
La presente decisión, se fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 253 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo V
Dispositiva del Fallo
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Principios Constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, contenidos en los Artículos, 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: ÚNICO: DECLARAR a los ciudadanos: JUAN MANUEL FERNANDEZ REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.071.490 y JUAN MANUEL FERNANDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-17.455.315, por haber sido cónyuge y viudo e hijio de la citada causante hoy cujus Belkis Omaira Medina Castillo, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.448.572, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-
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INTESTATO, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS. Así se decide.
Devuélvase original de estas actuaciones a los Solicitantes, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE.
LA SECRETARIA,
ABG. EMELLY N. RODRÍGUEZ V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:30 pm) y se dejó por Secretaría, copia certificada de esta Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimental Civil. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Emelly N. Rodríguez
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