TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, diecisiete (17) de octubre de dos mil veintidós (2022).-

212º y 163°




DEMANDANTE: MARÍA TERESA FRAMANORI PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.230.550, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio ENDER BLADIMIR, DUGARTE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.654.149, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.407, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

DEMANDADO: GIOVANNI CARMELO DI NINO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.237.145, domiciliado en la Urbanización Campo Claro, Residencia Trinitarias, Torre C, Apartamento 4-4, Parroquia J.J Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: Divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la Sentencia Vinculante número 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.-

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano GIOVANNI CARMELO DI DINO VÁSQUEZ, ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 8 con su vuelto), y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 8 con su vuelto).
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), la ciudadana MARÍA TERESA FRAMANORI PÉREZ, en su carácter de parte demandante, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, anteriormente identificado, otorgó PODER APUD ACTA al abogado en ejercicio ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, antes identificado, (folio 10).
Según constancia de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. MARY MARCHÁN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio (14), la Secretaria dejo constancia de dicha actuación ( folio 13).
De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
En diligencia de fecha primero (01) de agosto de dos mil veintidós (2022), (folio 17), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso: “Consigno recaudos de citación sin firmar, junto con su auto de comparecencia al Exp N° 8763, librados al ciudadano GIOVANNI CARMELO DI NINO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.237.145, por cuanto consta en el folio quince(15) de fecha lunes 01 de agosto de 2022 y en el folio dieciséis (16) de fecha lunes 01 de agosto de 2022, constancia de traslado de citación a la Urbanización Campo Claro, Residencias Trinitarias, torre C, piso 4, apartamento N° 4-4, de esta ciudad de Mérida, donde realicé los tres toques respectivos y nadie respondió” No expuso más. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman. Mediante diligencia de fecha dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022), el ciudadano abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, antes identificado, apoderado judicial de la ciudadana MARÍA TERESA FRAMANORI PÉREZ, parte demandante, solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada ciudadano GIOVANNI CARMELO DI NINO VÁSQUEZ, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 22).
Por auto de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022), este Tribunal acordó conforme a lo solicitado, y en consecuencia ordenó la notificación de la parte demandada ciudadano GIOVANNI CARMELO DI NINO VÁSQUEZ, ya identificado, a fin de que comparezca ante este Tribunal el TERCER (3º) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, a exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge y con visto de lo cual se resolverá lo conducente (folio 23).
Según constancia de fecha seis (06) de agosto de dos mil veintidós (2022), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que hizo entrega de la boleta de notificación correspondiente al Expediente N° 8763, librada al ciudadano GIOVANNI CARMELO DI NINO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.237.145, en su carácter de parte demandada, por cuanto el día miércoles 05-10-2022 a las 11:45 a.m, se trasladó a la Urbanización Campo Claro, Residencias Trinitarias, torre C, piso 4, apartamento N° 4-4 de esta ciudad de Mérida, siendo recibida por el ciudadano PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ titular de la cédula de Identidad N° V- 12.654.421. No expuso más. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman. (Folio 25).
En fecha once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022), la Secretaria Temporal del Tribunal, dejó constancia que el lapso de comparecencia señalado en la Boleta de Notificación librada en la presente causa de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil transcurrió desde el día siete (07) de octubre de dos mil veintidós (2022, hasta el día de hoy once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022), ambas fechas inclusive, igualmente deja constancia que la parte demandada ciudadano DI NINO VÁSQUEZ GIOVANNI CARMELO, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. (Folio 26).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La demandante ciudadana MARÍA TERESA FRAMANORI PÉREZ, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, antes identificado, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano GIOVANNI CARMELO DI NINO VÁSQUEZ, ya identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 111, correspondiente al año 2019, que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Campo Claro, Residencias Trinitarias, Torre C, Apartamento 4-4, Parroquia JJ Osuna Rodríguez del Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión no procrearon hijos. Manifiesta la demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, desde el mes de junio de dos mil veinte (2020), hace más de dos (02) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega la demandante ciudadana MARÍA TERESA FRAMANORI PÉREZ, antes identificada, que la separación fáctica ha ocurrido desde hace más de dos (02) años, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el de incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:

En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges MARÍA TERESA FRAMANORI PÉREZ y GIOVANNI CARMELO DI NINO VÁSQUEZ, ya identificados, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 111, folio N° 112, correspondiente al año dos mil diecinueve (2019), (folios 4 y 5 con sus vueltos), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos MARÍA TERESA FRAMANORI PÉREZ y GIOVANNI CARMELO DI NINO VÁSQUEZ, ya identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 111, correspondiente al año 2019.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de la demandante MARÍA TERESA FRAMANORI PÉREZ, antes identificada, que desde el mes de junio del año 2020, decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de dos (02) años, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más de dos (02) años, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por la ciudadana MARÍA ELENA ZAMBRANO DE HALLER antes identificada, asistida por la abogada ANA YOLEIDA PACHECO ZAMBRANO, ya identificada, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de la aquí demandante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MARÍA TERESA FRAMANORI PÉREZ y GIOVANNI CARMELO DI NINO VÁSQUEZ, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana MARÍA TERESA FRAMANORI PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.230.550, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.654.149, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.407, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano GIOVANNI CARMELO DI NINO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.237.145, domiciliado en la Urbanización Campo Claro, Residencia Trinitarias, Torre C, Apartamento 4-4, Parroquia J.J Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, que fuera celebrado ante la Primera Autoridad tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio del Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 111, correspondiente al año 2019. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SUÁREZ, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de La Independencia y 163º de La Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 03, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Sria.