TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de octubre de dos mil veintidós (2.022).-
212º y 163°
EXPEDIENTE CIVIL Nº 8779.-
SOLICITANTES: JAENNY RUTHBI LOZADA RIVERA y JORGE CASAS RIOFRIO, de nacionalidad colombiana la primera y peruano el segundo, respectivamente, mayores de edad, de estado civil casados, con pasaporte y cédula de identidad colombiana Nros. CC1090394023, Nº 1.090.394.028, la primera y cédula de identidad Nº E- 84.412.288 el segundo, respectivamente, correos electrónicos: theespartan3@gmail.com y jorge.casas.riofrio@gmail.com, en su orden respectivo, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ALIDA DEL CARMEN ROJAS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.780.782, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.623, correo electrónico: alidarojasmoreno@gmail.com, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2.022), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 09 y su vuelto).
Este Tribunal, en la misma fecha diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2.022), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 09 y su vuelto). A través de constancia de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2.022), inserta al folio (11), el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. MARY MARCHAN, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia del Ministerio Público, inserta al folio (12). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
Los solicitantes ciudadanos JAENNY RUTHBI LOZADA RIVERA y JORGE CASAS RIOFRIO, anteriormente identificados, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ALIDA DEL CARMEN ROJAS MORENO, anteriormente identificada, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral del Municipio Tomás Lander, Ocumare del Tuy, del estado Bolivariano de Miranda, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2.009), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 176, correspondiente al año dos mil nueve (2.009), que acompaña junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Don Perucho, avenida 7, casa Nº 551, de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión no procrearon hijos. Indican que desde el mes de febrero del año dos mil catorce (2.014), hace más de ocho (08) años, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de ocho (08) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.
LOS SOLICITANTES A TRAVÉS DE SU ABOGADA ASISTENTE PROMUEVEN PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JAENNY RUTHBI LOZADA RIVERA y JORGE CASAS RIOFRIO, inserta ante el Registro Civil del Municipio Tomás Lander, Ocumare del Tuy, del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 176, correspondiente al año dos mil nueve (2.009). (Folios 02 y 03 con su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Copia fotostática del pasaporte Nº CC1090394023 y copia fotostática de la cédula de identidad colombiana Nº 1.090.394.028, de la ciudadana JAENNY RUTHBI LOZADA RIVERA. (Folios 04 y 06). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Copia fotostática de la cédula de identidad Nº 84.412.288 y del pasaporte Nº 120797796 del ciudadano JORGE CASAS RIOFRIO. (Folio 05). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Tomás Lander, Ocumare del Tuy, del estado Bolivariano de Miranda, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2.009), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 176, correspondiente al año dos mil nueve (2.009). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes JAENNY RUTHBI LOZADA RIVERA y JORGE CASAS RIOFRIO, anteriormente identificados, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ALIDA DEL CARMEN ROJAS MORENO, anteriormente identificada, que desde el mes de febrero del año dos mil catorce (2.014), hace más de ocho (08) años, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de ocho (08) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 - A del Código Civil, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes JAENNY RUTHBI LOZADA RIVERA y JORGE CASAS RIOFRIO y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos JAENNY RUTHBI LOZADA RIVERA y JORGE CASAS RIOFRIO, de nacionalidad colombiana la primera y peruano el segundo, respectivamente, mayores de edad, de estado civil casados, con pasaporte Nº CC1090394023 la primera y con cédula de identidad Nº E- 84.412.288 el segundo, respectivamente, correos electrónicos: theespartan3@gmail.com y jorge.casas.riofrio@gmail.com, en su orden respectivo, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ALIDA DEL CARMEN ROJAS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.780.782, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.623, correo electrónico: alidarojasmoreno@gmail.com, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral del Municipio Tomás Lander, Ocumare del Tuy, del estado Bolivariano de Miranda, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2.009), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 176, correspondiente al año dos mil nueve (2.009). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER, OCUMARE DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2.022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG.ARMANDO JOSÉ PEÑA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo la nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Sria.
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