TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022).-

212º y 163°




DEMANDANTE: BERTHA MARISELA MOLINA DE CORONA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.094.052, correo electrónico: maryestrellita1@hotmail.com, celular: 0414-1775543, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por las abogadas en ejercicio YOLYMAR CALDERÓN PUENTES y ELIDE DEL CARMEN MARCANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.460.370 y V- 5.197.539, en su orden respectivo, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 7.097 y 103.978, respectivamente, correo electrónico: yocalderon11@gmail.com, elidemarcano123@gmail.com, teléfonos Nº 0414-7382739 / Nº 0416-0758960 y 0414-7382739, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

DEMANDADO: WUISTON EDUARDO CORONA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.061.560, correo electrónico: djwuiston1@hotmail.com, celular whattsaap +573156625516, residenciado en el Barrio Puerto Rico, Miradores de la UIS, Bucaramanga, República de Colombia y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.


CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano WUISTON EDUARDO CORONA BRICEÑO, antes identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 10 con su vuelto), y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 10 con su vuelto).
Se evidencia en fecha quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022), diligencia suscrita por la ciudadana BERTHA MARISELA MOLINA DE CORONA, anteriormente identificada, asistida por las abogadas YOLYMAR CALDERÓN PUENTES y ELIDE DEL CARMEN MARCANO, anteriormente identificadas, mediante la cual confiere Poder Apud-Acta, a las abogadas YOLYMAR CALDERÓN PUENTES y ELIDE DEL CARMEN MARCANO, anteriormente identificadas, (folio 13). La secretaria del tribunal dejo constancia de dicha actuación (folio 14).
Según constancia de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió boleta de notificación librada al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida debidamente firmada por la abogada MARY MARCHAN, en su carácter de Fiscal Decimo Quinto con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, (folio 15).
De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), la abogada ELIDE DEL CARMEN MARCANO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante solicitó se fije hora, día y fecha para la audiencia telemática a la parte demandada ciudadano WUISTON EDUARDO CORONA BRICEÑO, antes identificado, (folio 17).
Consta en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se dicto auto vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio ELIDE DEL CARMEN MARCANO, anteriormente identificada, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadana BERTHA MARISELA MOLINA DE CORONA, anteriormente identificada, se acordó conforme a lo solicitado, se fijo el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), para que tenga lugar la audiencia telemática con la parte demandada ciudadano WUISTON EDUARDO CORONA BRICEÑO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 001-2020 de fecha 16 de junio de 2022 de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia. (folio 18).
Se evidencia al folio 19, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), diligencia suscrita por la abogada ELIDE DEL CARMEN MARCANO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante solicitó nuevamente se fije hora, día y fecha para la audiencia telemática a la parte demandada ciudadano WUISTON EDUARDO CORONA BRICEÑO, antes identificado, debido que para el día que estaba pautada no se realizo la audiencia.
Consta en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se dicto auto vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio ELIDE DEL CARMEN MARCANO, anteriormente identificada, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadana BERTHA MARISELA MOLINA DE CORONA, anteriormente identificada, se acordó conforme a lo solicitado, se fijo el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.), para que tenga lugar la audiencia telemática con la parte demandada ciudadano WUISTON EDUARDO CORONA BRICEÑO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 001-2020 de fecha 16 de junio de 2022 de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia. (folio 20).
Se evidencia en fecha lunes, tres (03) de octubre de dos mil veintidós (2022), acta de audiencia telemática, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 001-2020 de fecha 16 de junio de 2022 de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, se dejo constancia que dicha llamada fue infructuosa dado que el número +573156625516 perteneciente al demandado ciudadano WUISTON EDUARDO CORONA BRICEÑO, antes identificado, se encontraba temporalmente fuera de servicio, razón por la cual este tribunal suspendió el presente acto.(folio 21).
Se evidencia al folio 22, de fecha cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022), diligencia suscrita por la abogada ELIDE DEL CARMEN MARCANO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante solicitó nuevamente se fije hora, día y fecha para la audiencia telemática a la parte demandada ciudadano WUISTON EDUARDO CORONA BRICEÑO, antes identificado, debido que la audiencia pautada para el día 03/10/2022, se suspendió dado que el número +573156625516 perteneciente al demandado ciudadano WUISTON EDUARDO CORONA BRICEÑO, antes identificado, se encontraba temporalmente fuera de servicio. (folio 22).
Consta en fecha diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022), se dicto auto vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio ELIDE DEL CARMEN MARCANO, anteriormente identificada, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadana BERTHA MARISELA MOLINA DE CORONA, anteriormente identificada, se acordó conforme a lo solicitado, se fijo el segundo día de despacho siguiente al de hoy, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), para que tenga lugar la audiencia telemática con la parte demandada ciudadano WUISTON EDUARDO CORONA BRICEÑO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 001-2020 de fecha 16 de junio de 2022 de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia. (folio 23).
Se evidencia en fecha trece (13) de octubre de dos mil veinte (2022), auto dictado por este tribunal, que siendo el día y hora fijado por este tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA TELEMÁTICA con la parte demandada ciudadano WUISTON EDUARDO CORONA BRICEÑO, antes identificado, declara desierto el acto y se fijo el TERCER DÍA (3ER) DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) para que tenga lugar la audiencia telemática con la parte demandada ciudadano WUISTON EDUARDO CORONA BRICEÑO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 001-2020 de fecha 16 de junio de 2022 de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia. (folio 24).
Se evidencia en fecha martes, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022), acta de audiencia telemática, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 001-2020 de fecha 16 de junio de 2022 de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, se dejo constancia que el demandado ciudadano WUISTON EDUARDO CORONA BRICEÑO, antes identificado, a través del número +573156625516, manifestó a este tribunal estar de acuerdo con la solicitud de divorcio hecha por su cónyuge, en tal sentido, este Tribunal dejo constancia expresa que fue cumplida la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 001-2020 de fecha 16 de junio de 2022 de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, (folios 25, 26 y 27).

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La demandante ciudadana BERTHA MARISELA MOLINA DE CORONA, antes identificada, asistida en este acto por las abogadas en ejercicio YOLYMAR CALDERÓN PUENTES y ELIDE DEL CARMEN MARCANO, anteriormente identificadas, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano WUISTON EDUARDO CORONA BRICEÑO, ya identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 19, folio 19, correspondiente al año dos mil doce (2012), que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Don Perucho, avenida principal, casa Nº 12, frente a la Bodega del portuguez, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión no procrearon hijos. Manifiesta la demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias y el desamor que hicieron imposible la vida en común, desde el seis (06) de enero de dos mil veintiuno (2021), hace más de un (01) año y nueve (09) meses, aproximadamente, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVERen la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega el demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde el seis (06) de enero de dos mil veintiuno (2021), hace más de un (01) año y nueve (09) meses, aproximadamente, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el de desafecto y desamor entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:
En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges BERTHA MARISELA MOLINA DE CORONA y WUISTON EDUARDO CORONA BRICEÑO, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 19, folio 19, correspondiente al año dos mil doce (2012), (folio 04 y su vuelto), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Copias fotostáticas de las cédulas identidad de los ciudadanos BERTHA MARISELA MOLINA DE CORONA y WUISTON EDUARDO CORONA BRICEÑO (folios 07 y 08). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos BERTHA MARISELA MOLINA DE CORONA y WUISTON EDUARDO CORONA BRICEÑO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 19, folio 19, correspondiente al año dos mil doce (2012), (folio 04 y su vuelto).

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de la demandante ciudadana BERTHA MARISELA MOLINA DE CORONA, antes identificada, asistida por las abogadas en ejercicio YOLYMAR CALDERÓN PUENTES y ELIDE DEL CARMEN MARCANO, anteriormente identificadas, que desde el seis (06) de enero de dos mil veintiuno (2021), hace más de un (01) año y nueve (09) meses, aproximadamente, decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es el desafecto y desamor entre los cónyuges y por estar separados de hecho aproximadamente por más de un (01) año y nueve (09) meses, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por la ciudadana BERTHA MARISELA MOLINA DE CORONA, antes identificada, asistida por las abogadas en ejercicio YOLYMAR CALDERÓN PUENTES y ELIDE DEL CARMEN MARCANO, anteriormente identificadas, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de la aquí demandante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos BERTHA MARISELA MOLINA DE CORONA y WUISTON EDUARDO CORONA BRICEÑO, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana BERTHA MARISELA MOLINA DE CORONA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.094.052, correo electrónico: maryestrellita1@hotmail.com, celular: 0414-1775543, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por las abogadas en ejercicio YOLYMAR CALDERÓN PUENTES y ELIDE DEL CARMEN MARCANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.460.370 y V- 5.197.539, en su orden respectivo, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 7.097 y 103.978, respectivamente, correo electrónico: yocalderon11@gmail.com, elidemarcano123@gmail.com, teléfonos Nº 0414-7382739 / Nº 0416-0758960 y 0414-7382739, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano WUISTON EDUARDO CORONA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.061.560, correo electrónico: djwuiston1@hotmail.com, celular whattsaap +573156625516, residenciado en el Barrio Puerto Rico, Miradores de la UIS, Bucaramanga, República de Colombia y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 19, folio 19, correspondiente al año dos mil doce (2012), tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de La Independencia y 163º de La Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 03, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Sria.