TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022).-

212º y 163°




DEMANDANTE: GRISEL YOHANA FERRARI PEÑA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.920.561, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0412-0751442, correo electrónico 263012.gmm@gmail.com y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.712.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.861, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

DEMANDADO: JOSÉ ANGEL FERNÁNDEZ CAMEJO, cubano, mayor de edad, de estado civil casado, con pasaporte Nº 0234525, domiciliado en Tabay al final de la calle Miranda, casa N° 3-6, Municipio Santos Marquina, del estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico josefernandez2004@yahoo.es y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.


CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano JOSÉ ANGEL FERNÁNDEZ CAMEJO, ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge ciudadana GRISEL YOHANA FERRARI PEÑA, antes identificada, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 07 con su vuelto), y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 07 con su vuelto).
Según constancia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. MARY MARCHAN, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio (09), la Secretaria dejo constancia de dicha actuación vuelto al folio (09). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.

Según constancia de fecha diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022), (folio 11), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó recaudos de citación junto con su auto de comparecencia librados al ciudadano JOSÉ ANGEL FERNÁNDEZ CAMEJO número de pasaporte N° 0234525 correspondiente al Exp N° 8792, por cuanto el día viernes 30/09/2022 a las11:00 a.m. se trasladó a la población de Tabay, Municipio Santos Marquina, calle Miranda, casa N° 3-6, de esta ciudad de Mérida, donde realizó los tres toques respectivos y siendo atendido por la ciudadana SUSANA DEL CARMEN PEÑA titular de la cedula de identidad V- 11.467.771 quien manifestó que el ciudadano JOSÉ ANGEL FERNANDEZ CAMEJO, no se encontraba en ese momento. La Secretaria dejó constancia de dicha actuación folio (13).
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre del 2022, la ciudadana GRISEL YOHANA FERRARI PEÑA otorgo Poder Apud Acta al abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA folio (18).
Mediante diligencia de fecha diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA Apoderado Judicial de la ciudadana GRISEL YOHANA FERRARI PEÑA, solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada ciudadano JOSÉ ANGEL FERNÁNDEZ CAMEJO antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 19).
Por auto de fecha once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022), este Tribunal acordó conforme a lo solicitado, y en consecuencia ordenó la notificación de la parte demandada ciudadano JOSÉ ANGEL FERNÁNDEZ CAMEJO, ya identificado, a fin de que comparezca ante este Tribunal el TERCER (3º) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, a exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge GRISEL YOHANA FERRARI PEÑA, antes identificada, y con vista de lo cual se resolverá lo conducente (folio 20).
Según constancia de fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que hizo entrega de la boleta de notificación librada al ciudadano JOSÉ ANGEL FERNÁNDEZ CAMEJO con pasaporte N° 0234525, por cuanto el día viernes 14-10-2022 a las 11:35 a.m, se trasladó a la población de Tabay, Municipio Santos Marquina, calle Miranda, casa N° 3-6, de ésta ciudad de Mérida, siendo recibida por la ciudadana SUSANA DEL CARMEN PEÑA titular de la cédula de identidad N° V- 11.467.771.No expuso más. Es todo. (Folio 22). La Secretaria dejó constancia de dicha actuación. folio (22).
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022), la Secretaria del Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que el ciudadano JOSÉ ANGEL FERNÁNDEZ CAMEJO, en su carácter de parte demandada, formulara lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de Divorcio hecha por su cónyuge ciudadana GRISEL YOHANA FERRARI PEÑA en su carácter de parte demandante, a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA, no compareció la misma, ni por correo electrónico, ni por si ni por medio de apoderado judicial. La Secretaria dejó constancia que el lapso de oposición al divorcio en la presente causa transcurrió desde el día diecisiete (17) de octubre de dos mil veintidós (2022) hasta el día diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022), ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 23).

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La demandante ciudadana GRISEL YOHANA FERRARI PEÑA, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA, antes identificado, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ ANGEL FERNÁNDEZ CAMEJO, ya identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de Tabay, Municipio Santos Marquina, del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil ocho (2008), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 29, correspondiente al año 2008, que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en Tabay al final de la Calle Miranda, casa N° 3-6, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión no se procrearon hijos. Manifiesta la demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias del desafecto y el desamor que hicieron imposible la vida en común, desde hace aproximadamente once (11) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega la demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde hace aproximadamente once (11) años, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el desafecto y desamor entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:
En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges GRISEL YOHANA FERRARI PEÑA y JOSÉ ANGEL FERNÁNDEZ CAMEJO, inserta ante el Registro Civil de Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 29, correspondiente al año dos mil ocho (2008), (folio 04 y 05 con su vuelto), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana GRISEL YOHANA FERRARI PEÑA, ya identificado (folio 03). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.


LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos GRISEL YOHANA FERRARI PEÑA y JOSÉ ANGEL FERNÁNDEZ CAMEJO, inserta ante el Registro Civil de Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 29, correspondiente al año dos mil ocho (2008), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 29, correspondiente al año 2008, (folio 04 y 05 con su vuelto).

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de la demandante ciudadana GRISEL YOHANA FERRARI PEÑA, antes identificada, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA, anteriormente identificado, que desde hace aproximadamente once (11) años decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es el desafecto y el desamor entre los cónyuges y por estar separados de hecho desde hace once (11) años, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por la ciudadana GRISEL YOHANA FERRARI PEÑA, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA, anteriormente identificado, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de la demandante GRISEL YOHANA FERRARI PEÑA, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA, anteriormente identificado y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos GRISEL YOHANA FERRARI PEÑA y JOSÉ ANGEL FERNÁNDEZ CAMEJO, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana, GRISEL YOHANA FERRARI PEÑA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.920.561, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.712.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.861, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil. contra el ciudadano JOSÉ ANGEL FERNÁNDEZ CAMEJO, cubano, mayor de edad, de estado civil casado, con pasaporte Nº 0234525, domiciliado en Tabay al final de la calle Miranda, casa N° 3-6, Municipio Santos Marquina, del estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico josefernandez2004@yahoo.es y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera autoridad del Registro Civil de Tabay, Municipio Santos Marquina, del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil ocho (2008), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 29, correspondiente al año dos mil ocho (2008), tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE TABAY, MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de La Independencia y 163º de La Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Sria.