TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212° y 163º
EXPEDIENTE CIVIL Nº 8584
ACTA DE INICIO DE AUDIENCIA DE JUICIO
PARTE DEMANDANTE: Empresa EDMUNDO IZARRA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, inscrita en fecha dieciséis (16) de junio de 1.994, bajo el Nº 58,Tomo A-3, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.022.905, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.900, de este domicilio y jurídicamente hábil.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL., S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio llevado `por ese entonces por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 30 de septiembre de 1.952, bajo el Nº 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según se evidencia del asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el día 03 de Diciembre de 1.996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro, modificados sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto, según se evidencia del asiento inscrito ante el mencionado Registro Mercantil, el día 18 de Octubre de 2.004 bajo el Nº 29, Tomo 171-A Pro, representada por su apoderado especial ciudadano JOSÉ AGUSTIN ANTÓN BURGOS, de nacionalidad española, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.266.584, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital y civilmente hábil, y su Presidente Ejecutivo de la Administración Ejecutiva ciudadano JUAN GONZÁLEZ LUCAS, de nacionalidad española, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E- 82.289.752, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital y civilmente hábil.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.-
En el día de hoy miércoles, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022), oportunidad ordenada por este Tribunal para tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO, conforme a los artículos 870 y 871 del Código de Procedimiento Civil, se da inicio a la misma y se deja constancia que se encuentra constituido el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la presencia del Juez Temporal abogado ARMANDO JOSÉ PEÑA, la Secretaria Temporal abogada GÉNESIS CAROLINA HERRERA y el ciudadano Alguacil DIONNY ALBERTO SUÁREZ ARAQUE. En este estado y previo el anuncio de Ley realizado por el prenombrado Alguacil, la ciudadana Secretaria Temporal procedió a certificar la presencia de las partes, al efecto se encuentra presente la apoderada judicial de la parte demandante abogada MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.022.905, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.900, de este domicilio y jurídicamente hábil, del mismo modo, se confirma la presencia de los apoderados judiciales de la parte demandada los abogados CARLOS JOSÉ CASTILLO y MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.848.535 y 15.242.047, en su orden respectivo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 169.080 y 105.378, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles. Verificada como ha sido la presencia de las partes y el motivo del presente acto, el Tribunal hace del conocimiento de los justiciables de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, por cuanto no se dispone de los medios necesarios para tal fin. Seguidamente el Juez los insta al uso de los medios alternativos de solución de conflictos de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto se evidencia la imposibilidad de conciliar en este acto, el Juez procede a establecer las normas bajo las cuales se va a llevar a cabo la audiencia, concediendo un tiempo prudencial el derecho de palabra a cada parte para que expongan sus alegatos de demanda y de defensa respectivamente, se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien expuso: “Actuando con el carácter expresado en autos siendo la oportunidad legal para la celebración del acto oral de la presente causa lo hago en los siguientes términos: El presente procedimiento se inicia por el otorgamiento de dos contratos de arrendamiento y la violación de las obligaciones derivadas de dichos contratos, dichos contratos fueron celebrados el primero en el año 2005 y el segundo en el año 2006, los cuales fueron acompañados junto al escrito libelar marcados con las letras C y D, respectivamente, este último contrato se celebró por la necesidad de la demandada de instalar un aparato de aire acondicionado en un espacio adicional al que ya se le había arrendado lo cual se pudo verificar en la inspección judicial celebrada el 27 de abril de 2022, la cual corre agregada a los folios 288 al 290 ambos inclusive del presente expediente, aquí cabe resaltar lo establecido en la cláusula tercera de los contratos que se refiriere a la duración del mismo, la cual comienza a partir del 01 de agosto de 2005, renovable por un año, siempre y cuando una de las partes, no notifique a la otra por cualquier vía con acuse de recibo su voluntad de no renovarlo, la cláusula sexta y séptima de los contratos de arrendamiento establecían la manera como debía ser devuelto el inmueble, una vez concluida la relación contractual y es de allí donde se origina la realización de un plano cuyo original corre agregado al folio 40 del presente expediente, el mismo fue firmado y sellado por el Banco Provincial en la persona del ciudadano CARLOS ANTONIO MORAN FUENMAYOR, identificado plenamente en los autos de este expediente, quien fungía para ese entonces como funcionario autorizado de la Unidad de Inmuebles y Servicios de esa Entidad Bancaria, el mismo fue firmado y sellado al inicio de la relación contractual y fue a él, al que se le hizo entrega de la llave del inmueble dado en arrendamiento, en lo que respecta a la cláusula décima tercera, del contrato de arrendamiento se estableció un pago único por concepto de gastos administrativos, el cual cubría la vigencia de ambos contratos y en lo que respecta a la cláusula décima cuarta, se realizó un depósito de garantía por parte de la demandada donde se garantizaba el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato, esto por un monto de tres millones seiscientos mil bolívares (3.600.00,00 Bs.), estos montos fueron pagados al inicio de la relación contractual, es decir en el año 2005, cuando se otorgó el primer contrato de arrendamiento, es decir, se hizo por una sola vez, con esto se demuestra que la relación arrendaticia comenzó a partir del 01 de agosto del 2005 de manera ininterrumpida. El 12 de febrero de 2015 mi representada envía comunicación escrita oportunamente a la demandada en donde le informa que no se le va renovar el contrato de arrendamiento y que por lo tanto pueden hacer uso de la prórroga legal arrendaticia, comunicación que fue respondida el día 13 de febrero de 2015, mediante comunicación escrita emitida por la institución bancaria a través del ciudadano JOSE SILVA, quien fungía para ese entonces como gerente de gestión presupuestaria y alquileres. El 23 de julio de 2018, mi representada envía comunicación escrita a la demandada, en donde le informa que la prorroga legal esta pronta a vencerse, es decir el 31 de julio de 2018, y que por lo tanto había que realizar un acuerdo de la entrega del inmueble, comunicación que fue contestada por la demanda vía correo electrónico al mes y una semana, es decir con fecha 28 de agosto de 2018, en donde se nos solicita que hagamos una oferta económica con un estimado de seis (6) meses, con el fin de honrar el pago mientras la demandada ocupaba el inmueble, es importante resaltar que esta prueba es fundamental y necesaria en el presente procedimiento puesto que reconocen que se venció la prorroga legal arrendaticia y además existe un criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en donde le otorga a los correos electrónicos y mensajes de datos el mismo valor probatorio que los documentos escritos, esto de acuerdo a los establecido en el artículo 4 y 7 del Decreto Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, además establece que no es necesaria la experticia informática, todo esto en concordancia con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la libertad probatoria, comunicación que fue respondida por mi representada en tres términos con fecha 31 de agosto de 2018, posteriormente a esta comunicación se nos hizo una nueva proposición, con fecha 16 de octubre de 2018, es decir mes y medio después de haber recibido nuestra comunicación, en donde nos sugiere hacer una nueva oferta, por lo seis meses, que el banco ocuparía el inmueble es decir hasta el 31 de enero de 2019, comunicación que fue respondida con fecha 18 de octubre de 2018, atendiendo la sugerencia de la demandada y se les hizo una oferta de pago por la cantidad de 210.000 bolívares, comunicación que nunca fue respondida, paralelamente a esta situación la demandada viene haciendo una serie de depósitos, en una cuenta a nombre de mi representada perteneciente al banco provincial, los cuales fueron acompañados junto al escrito libelar con las letras M-1 a la M-27, los cuales fueron realizados de manera unilateral, sin recibir de parte de la demandante ninguna factura o recibo por tales conceptos, así mismo fue notificado a SUDEBAN la situación planteada en fecha 10 de julio de 2019, mediante comunicación escrita, en donde con fecha 17 de octubre de 2019, nos responde mediante comunicación escrita que por tratarse de relaciones jurídicas de carácter privado es el sistema de justicia a través del órgano jurisdiccional en la persona del juez, el encargado de darle solución al caso planteado, en vista de esta situación es por lo que mi representada decide demandar como en efecto se hizo por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL al Banco Provincial S.A, Banco Universal en su carácter de arrendatario, ciudadano juez ratifico que se le otorgue el pleno valor probatorio a todas las pruebas que constituyen el acervo probatorio las cuales fueron consignadas a los autos del presente expediente y que van de los folios 24 al 91 ambos inclusive y la inspección judicial que va del folio 288 al 290, ambos inclusive, las cuales son suficientes para demostrar la pretensión en la presente causa, así mismo solicito muy respetuosamente a este digno tribunal que la presente demanda sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, es todo, ”. Igualmente se le concede el derecho de palabra a la co-apoderada judicial de la parte demandada, quien expuso: “En primer lugar destaco que las defensas opuestas en la contestación tienen un orden lógico y procedimental determinado y con carácter subsidiario. En segundo lugar, es importante destacar que se hizo un rechazo genérico de las pretensiones del demandante y que con arreglo a las reglas sobre la carga de la prueba previstas en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del CPC, las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho; quien alega la existencia de una obligación debe probarla. En el presente caso la demandante no cumplió con su obligación de probar la existencia de una obligación de entrega del inmueble arrendado, en cabeza de la demandada, mi representada. Con respecto a las defensas de fondo: PRIMERO: Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Insisto en que habiendo una ley especial que regula la materia arrendaticia y de acuerdo con el criterio jurisprudencial reiterado de nuestro máximo tribunal, esa ley especial debe tener aplicación preferente y por lo tanto, es únicamente la acción especial de desalojo la que le es permitida intentar al arrendador para solicitar la entrega del inmueble y no una acción ordinaria de cumplimiento de contrato contemplada en una norma de derecho común como lo es el código civil. Lo cual trae como consecuencia que la acción intentada en esta causa sea improponible. SEGUNDO: Defensa subsidiaria de prorroga y vigencia del contrato: Considera esta representación que el contrato de arrendamiento objeto de la presente causa se ha prorrogado automáticamente y se encuentra vigente: en primer lugar porque no existió una notificación valida de la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato. Esto porque en la cláusula décima quinta del contrato, las partes convinieron expresamente en las direcciones para practicar notificaciones validas siendo la de mi representada la Unidad de Inmuebles del Centro Financiero Provincial de la ciudad de Caracas, siendo esto materia en la cual priva la voluntad de los particulares, es esa voluntad la que debe respetarse y cumplirse. No existe en autos prueba alguna de comunicación que haya sido entregada en esa dirección o efectivamente recibida por el Banco Provincial. Las comunicaciones, supuestos acuses de recibos consignados por la demandante como anexos F,H,J,L y M, son documentales que fácilmente pudieron haber sido producidas por la propia parte, que no están firmadas por ningún representante legal del banco, que contienen simplemente rubricas ilegibles y que por lo tanto no obligan a mi representada ni pueden considerarse como prueba de su recepción. Y con respecto a la documental marcada G, no consta en autos el carácter de la persona que la suscribe ni tampoco fue ratificado en juicio su contenido y su firma a través de la prueba testimonial, razón por la cual carece totalmente de valor probatorio. No habiéndose cumplido con la notificación correspondiente el contrato se prorrogo de acuerdo en lo previsto en la cláusula tercera. En el supuesto negado de considerarse que la notificación existió, es importante acotar que la prorroga legal que podría haber correspondido es de dos años conforme al artículo 26 de la ley especial y no 3 años. Lo cual se traduce en que en el presente caso se prorrogo automáticamente la relación arrendaticia. TERCERO: Defensa Subsidiaria de falta de interés procesal por obligación inexigible: Siendo mi representada una institución financiera, el cierre o traslado de cualquiera de sus agencias bancarias requiere una autorización previa otorgada por el ente regulador, la Superintencia del Sector Bancario SUDEBAN y tal autorización no ha sido otorgada hasta la presente fecha a pesar de haber sido solicitada tal y como ha quedado demostrado en los autos. De manera que existe una condición legal que no se ha cumplido y por lo tanto hace inexigible a mi representada la entrega del inmueble arrendado pues ello traerá como consecuencia el cierre o traslado de la agencia que allí funciona. Con respecto a las pruebas promovidas por la demandante, insisto en la impugnación que se ha hecho de las copias fotostáticas simples consignadas. Con respecto a los correos electrónicos consignados como impresiones habiendo sido impugnados como copia fotostática y sin que la demandante haya insistido en su valor probatorio haciendo uso de los medios procesales permitidos, estos carecen completamente de valor probatorio. Con respecto al plano marcado E, no aparece suscrito por ningún representante legal de Banco Provincial, tampoco se identificó como anexo o parte integrante del contrato de arrendamiento y por lo tanto no le es oponible a mi representada y carece totalmente de valor probatorio. Y con respecto a las pruebas aportadas y promovidas por esta representación hago énfasis en el oficio remitido por SUDEBAN en respuesta de este Tribunal y que corre a los folios 184 y185 del expediente, en el cual se corrobora la existencia de la condición legal no cumplida y alegada por esta defensa de que no existe la autorización requerida para el cierre o traslado de la agencia que funciona en el inmueble arrendado. Así mismo insisto en el valor probatorio de la solicitud de cierre o traslado de la agencia Plaza Milla ante la SUDEBAN y la negativa que este ente expresa y que corren a los folios 274 al 278, del expediente, documentales que no fueron impugnadas por la parte demandante y por lo tanto tienen pleno valor probatorio, en virtud de lo expuesto solicito muy respetuosamente al Tribunal sea declarada sin lugar la presente demanda, es todo”.
Seguidamente se le otorga un breve lapso a cada una de las partes para las conclusiones y observaciones que consideren pertinentes, el actor procede a exponer: “En primer lugar rechazo en todo y cada uno de sus términos los alegatos presentados por la demandada, en primer lugar debo destacar que en la contestación de la demanda se habla de impugnación genérica, como efectivamente lo señalo la parte demanda, no se señala allí cuales pruebas y el porque de dicha impugnación. En Segundo lugar debo decir que la comunicación escrita de fecha 12 de febrero de 2015, enviada por mi representada, al demandado fue canalizada a través de la oficina Plaza de Milla correspondiente al Banco Provincial Banco Universal, a la dirección especificada y establecida en el contrato de arrendamiento, prueba de ello es que dicha comunicación fue respondida al día siguiente, es decir, 13 de febrero de 2015, por un funcionario autorizado por el banco, en donde afirma que efectivamente van hacer uso de la prorroga legal arrendaticia y de donde se desprenden las comunicaciones posteriores, tales comunicaciones siempre se acompañaron de un stiker con una numeración interna de la institución bancaria el cual se nos entregaba además como acuse de recibo, los cuales corren a los autos del presente expediente con cada comunicación. En Tercer lugar debo afirmar que todas las comunicaciones escritas fueron canalizadas de forma que la demandada tuviera acceso a dichas comunicaciones como se estableció en el contrato de arrendamiento, es decir a la dirección indicada en dicho contrato, en cuanto a las pruebas promovidas por mi representada, debo referirme aquí específicamente a dos sin menoscabar la importancia de las demás: A) En cuanto al plano cuyo original reposa en los autos del presente expediente (folio 40), debo resaltar que fue firmado y sellado con sello húmedo de la entidad bancaria es decir banco provincial, por un funcionario autorizado para ese entonces, el cual pertenecía a la Unidad de inmuebles y Servicios de esa entidad bancaria, dicha prueba fue admitida en su oportunidad y teniendo la aceptación tácita de la parte demandada, puesto que no fue desconocida, tachada ni impugnada en su oportunidad, por lo tanto no constituye un hecho controvertido, como tampoco constituye un hecho controvertido el estado en que se encontraba el inmueble al momento de ser entregado a la demandada, es todo”. De igual manera, la representación de la parte accionada procede a exponer sus respectivas conclusiones y observaciones: “En primer lugar la impugnación que se hizo de las documentales de la demandante fue correcta, al haberse dicho expresamente que se impugnaban por ser copias fotostáticas, específicamente con respecto a las impresiones de correos electrónicos, ese carácter de copia fotostática, viene de la misma ley especial (artículo 4 de la ley sobre mensajes y datos de firmas electrónicas) y su forma de impugnación está regulada en el artículo 429 del CPC, a título de ejemplo cito sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de julio de 2005, 05/10/2011 y 01/07/2015 criterios reiterados. En segundo lugar, con respecto a la comunicación de fecha 12/02/2015, insisto en que no existe prueba alguna en los autos de que esa haya sido recibida efectivamente por mi representado. Si la demandante entrego la referida comunicación y presumía que su original estaba en poder de mi representada, la vía idónea procesal para hacer valer esa documental en juicio hubiese sido la prueba de exhibición de documentos y esto no fue hecho por la demandante. Tampoco existe prueba alguna de que alguna comunicación haya sido “canalizada” hasta la dirección contractualmente establecida ni tampoco ha quedado probado la existencia o validez de los mencionados “stikers” a los cuales la demandante hace referencia. Por ultimo insisto en que el anexo marcado G, carece totalmente de valor probatorio por no constar en autos el carácter de la persona que lo suscribe. En conclusión considera esta representación que el contrato de arrendamiento se ha prorrogado automáticamente, se encuentra vigente, siendo además prueba de ello el pago de los cánones de arrendamiento que fueron efectivamente recibidos por la demandante como consta en autos y nunca devueltos; lo cual significa que no existe una obligación de entrega del inmueble arrendado exigible a mi representada, es todo”. Oídas sus intervenciones, el ciudadano Juez entra en etapa decisoria y de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil se retira por un tiempo que no excederá de 30 minutos.
De regreso a la sala y por cuanto este Tribunal lo considera necesario se fija el día veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tenga lugar la continuación de la presente audiencia de juicio. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
ABG. MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ
LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
ABG. CARLOS JOSÉ CASTILLO
ABG. MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Sria.
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