REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA.

En el día de hoy lunes, octubre (31) de de dos mil veintidós (2022), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el expediente civil número 8775, cuya carátula entre otras especificaciones dice: DEMANDANTE(S): SOCIEDAD MERCANTIL, IMSARACA C.A, a través de su apoderado judicial abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS. DEMANDADO(S): NAVA GARCÍA JESÚS ORLANDO, en su carácter de propietario de la Firma Personal INVERSIONES ORIGINAL WOMAN DE JESÚS ORLANDO NAVA GARCÍA. MOTIVO: DESALOJO (Local). Encontrándose la parte demandada a derecho según se desprende de autos, seguidamente de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil se anunció el acto a la puerta de este Tribunal, previo el pregón de Ley hecho por el Alguacil, se solicitó al Secretario verificar la asistencia de las partes, al efecto se encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandante el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.704.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.195, de este domicilio y jurídicamente hábil. Igualmente se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente este Tribunal le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, quien expuso: “En nombre y representación de mi mandante y de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil manifiesto a este Tribunal que no convengo en ninguno de los hechos señalados por la parte demandada en el escrito de contestación a la demandada y en consecuencia solicito al tribunal que declare impertinente las pruebas aportadas por cuanto las mismas no aportan nada a la probanza alegada a su escrito de contestación, ya que la presente demanda es sobre el DESALOJO de góndola o área común, signada con el numero P1-01-02, ubicada en el piso 1 del centro comercial que represento y ampliamente descrito en autos, por Vencimiento de Prorroga Legal, y no una demanda por falta de pago de cánones de arrendamiento, ya que el contrato de arrendamiento se encuentra vencido desde el TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016), tal y como se lo hicimos saber mediante notificación judicial practicada el día veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022) a través del TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, igualmente ratifico lo solicitado en el libelo de demanda, así como también ratifico las pruebas que acompañan el libelo de demanda, es todo”. Oída la exposición del actor y no habiendo más actuaciones que practicar en la presente Audiencia Preliminar, este Tribunal de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se reserva la facultad de fijar los hechos y límites de la controversia planteada en el proceso, lo cual hará por auto separado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, exclusive, auto en el cual además se abrirá el lapso probatorio correspondiente sobre el mérito de la causa. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE

ABG. PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS

LA SECRETARIA TEMPORAL

GÉNESIS CAROLINA HERRERA.