TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022).-

212º y 163°




DEMANDANTE: GLEIBER KATHERINE NUÑEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.719.719, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio KEILA SOLANLLE CONTRERAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.963.292, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.076, correo electrónico: keilasolanlle@gmail.com, teléfono: 0416-1325852 domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

DEMANDADO: JESÚS MANUEL FRANCO GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.780.525, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO:Divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la Sentencia Vinculante número 693/2015, expediente 12-1163, Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2.022), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano JESÚS MANUEL FRANCO GUILLÉN, ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación, y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 08 y su vuelto).
Se evidencia al folio diez (10), de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022), diligencia suscrita por el ciudadano JESÚS MANUEL FRANCO GUILLÉN, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.712.850, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.861, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil por medio de la cual se da por citado en la presente causa, igualmente da su consentimiento para que se cumpla con la solicitud de divorcio.
A través de constancia de fecha doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) (folio 11), el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. EDDYLEYBA BALZA, en sucarácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio (12), el Secretario dejo constancia de dicha actuación (al vuelto de el folio 11).
De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La demandante ciudadana GLEIBER KATHERINE NUÑEZ ROJAS, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio KEILA SOLANLLE CONTRERAS MARQUEZ, antes identificada, señala en su escrito libelar, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESÚS MANUEL FRANCO GUILLÉN, antes identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil doce (2.012) según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 89, correspondiente al año dos mil doce (2.012), que acompaña junto a su escrito de solicitud. La requirente ciudadana GLEIBER KATHERINE NUÑEZ ROJAS, asistida por la abogada en ejercicio KEILA SOLANLLE CONTRERAS MARQUEZ, antes identificada, manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Carabobo, calle 3, casa Nº 14, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente señaló que de esta unión no procrearon hijos. Manifestó la demandante ciudadana GLEIBER KATHERINE NUÑEZ ROJAS, antes identificada, que se separaron de hecho desde hace aproximadamente cinco (05) años, en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias que hacen imposible la continuación de la vida en común. Finalmente indica que, por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la sentencia vinculante número 693/2015, expediente 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamento en el artículo 185 en concordancia con la sentencia vinculante número 693/2015, expediente 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁNen la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega la demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde hace aproximadamente cinco (05) años, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio,como lo es el deincompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:

En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges GLEIBER KATHERINE NUÑEZ ROJAS y JESÚS MANUEL FRANCO GUILLÉN, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 89, correspondiente al año dos mil doce (2.012), (folio 05 con sus vueltos), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana GLEIBER KATHERINE NUÑEZ ROJAS (folio 04). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos GLEIBER KATHERINE NUÑEZ ROJAS y JESÚS MANUEL FRANCO GUILLÉN, antes identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil doce (2.012) según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 89, correspondiente al año dos mil doce (2.012), (folio05 con su vuelto).

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de la demandante, que desde hace aproximadamente cinco (05) años decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 693/2015, expediente 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por la ciudadana GLEIBER KATHERINE NUÑEZ ROJAS antes identificada, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de la aquí solicitante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos GLEIBER KATHERINE NUÑEZ ROJAS y JESÚS MANUEL FRANCO GUILLÉN, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana: GLEIBER KATHERINE NUÑEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.719.719, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio KEILA SOLANLLE CONTRERAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.963.292, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.076, correo electrónico: keilasolanlle@gmail.com, teléfono: 0416-1325852 domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil, contra el ciudadano JESÚS MANUEL FRANCO GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.780.525, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil doce (2.012) según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 89, correspondiente al año dos mil doce (2.012), tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al, REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JACINTO PLAZA, MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de La Independencia y 163º de La Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GENESIS CAROLINA HERRERA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

SRIA.