REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212° y 163°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº 0930.
SOLICITANTES: IVAN ANTONIO PEREZ BARRIOS Y MIREYA JOSEFINA SANCHEZ DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.967.722 y V-9.476.073, en su orden, domiciliados en la Vega de San Antonio, Avenida Principal , Sector La Playita, casa número 1-21, Parroquia Tabay Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO 185 POR DESAFECTO
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibió la anterior solicitud de divorcio por distribución, en 06 de Julio de 2022, y se admitió en fecha 08 de Julio de 2022, incoada por los ciudadanos IVAN ANTONIO PEREZ BARRIOS Y MIREYA JOSEFINA SANCHEZ DE PEREZ, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA ELIZANDREY PEREZ PARRA, venezolana, mayor titular de la cédula de identidad número V- 23.721.761, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 315.032, de este domicilio y jurídicamente hábil, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida.
Los solicitantes en el escrito libelar, indicaron entre otros hechos en síntesis los siguientes:
• Que en fecha Diecinueve (19) de septiembre del Año Mil novecientos noventa y siete (1997), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la parroquia el Llano hoy el Registro Civil del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta en Acta de Matrimonio número 189.
• Que establecieron su último domicilio conyugal en la Vega de San Antonio, Avenida Principal, Sector La Playita, casa número 1-21, Parroquia Tabay Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida.
• Que los primero años de matrimonio estuvieron cargados de felicidad y armonía, no obstante el vinculo matrimonial comenzó a deteriorarse a principios del año dos mil ocho (2008), producto de la incompatibilidad de caracteres , desamor y desafecto entre ambos, el cual fue creando un ambiente totalmente opuesto al que se había comenzado en 1997, cuando se casaron, Tal situación sentimental entre ambos, recayó directamente en el amor, la pasión y los intereses que inicialmente los unieron, a tal punto que empezó a ser imposible dirigirse entre ambos como marido y mujer, ocasionando un ambiente de desgaste emocional; produciéndose distanciamiento y no hay de parte de ninguno el interés ni la intensión de reanudar o mantener una vida juntos por que ya no es posible mantener la vida en pareja. Por tal motivo, es de común acuerdo a través de la presente solicitud, que requieren la disolución del vínculo matrimonial.
• Que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos.
• Fundamentaron la solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código de Civil y en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia Nº 136/2017, de fecha 30 de Marzo del año 2017 emitida por la Sala de Casación Civil.
• Solicitaron se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
• Señalaron domicilio procesal.
Consta del folio 4 al 11, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
A los folios 17, obra auto de fecha 09 de agosto de 2022 en el cual se ordeno librar boleta de notificación a la representación del Ministerio Público.
Al folio 19 obra declaración del alguacil de fecha 21 de septiembre de 2022, en la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.
Obra al folio 21, obra nota de secretarial de fecha 06 de octubre de 2022, en la cual se deja constancia que vencidas como fue la oportunidad para que la representación de la Fiscalía de Familia del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Mérida, no realizo ninguna objeción con respecto a lo solicitado.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente causa, este Tribunal antes de decidir considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por los ciudadanos IVAN ANTONIO PEREZ BARRIOS Y MIREYA JOSEFINA SANCHEZ DE PEREZ, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 19 de septiembre de 1997, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado de Mérida,según consta en acta de matrimonio número 189, en consecuencia, resulta necesario el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto este Tribunal observa:
La parte solicitante, acompañó junto al escrito las siguientes pruebas:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 189, de fecha 19 de septiembre de 1997, de los ciudadanos IVAN ANTONIO PEREZ BARRIOS y MIREYA JOSEFINA SANCHEZ DE PEREZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida.
Consta en los folios 4 y 5 con sus vueltos, copia certificada del Acta de Matrimonio número 189, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 19 de septiembre de 1997, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que los ciudadanos IVAN ANTONIO PEREZ BARRIOS Y MIREYA JOSEFINA SANCHEZ DE PEREZ, están casados. Y así se declara.
2. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos IVAN ANTONIO PEREZ BARRIOS Y MIREYA JOSEFINA SANCHEZ DE PEREZ (cónyuges).
Este Tribunal observa que obra al folio 6 y 7 copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos IVAN ANTONIO PEREZ BARRIOS y MIREYA JOSEFINA SANCHEZ DE PEREZ, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.
3. Copia Certificada de las partidas de nacimiento Nros. 347 y 271, del año 1998 y 2002, de los ciudadanos IVAN DE JESUS PEREZ SANCHEZ Y DANIEL JOSE PEREZ SANCHEZ, la primera emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Mérida y la segunda emitidas por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador estado Mérida.
Riela a los folios 08 y 10, Actas de Nacimientos Nros. 347 y 271, del año 1998 y 2002, respectivamente, de los ciudadanos IVAN DE JESUS PEREZ SANCHEZ Y DANIEL JOSE PEREZ SANCHEZ, la primera emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Mérida y la segunda emitida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador estado Mérida, en su orden. Esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que los ciudadanos IVAN DE JESUS PEREZ SANCHEZ Y DANIEL JOSE PEREZ SANCHEZ, son hijos habidos en el matrimonio y que hoy son mayores de edad para el momento de la presente solicitud. Y así se declara.
4. Copia fotostática del documento de identidad perteneciente a los ciudadanos IVAN DE JESUS PEREZ SANCHEZ Y DANIEL JOSE PEREZ SANCHEZ (hijos).
Este Tribunal observa que obra al folio 9 y 11 copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos IVAN DE JESUS PEREZ SANCHEZ Y DANIEL JOSE PEREZ SANCHEZ, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.
IV
MOTIVA
Ahora bien, este Tribunal observa que los Ciudadanos IVAN ANTONIO PEREZ BARRIOS Y MIREYA JOSEFINA SANCHEZ DE PEREZ, antes identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio en fecha 19 de septiembre de 1997, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano hoy Registro Civil del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta en Acta de Matrimonio número 189; Que establecieron su último domicilio conyugal en la Vega de San Antonio, Avenida Principal, Sector La Playita, casa número 1-21, Parroquia Tabay Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida. Que los primero años de matrimonio estuvieron cargados de felicidad y armonía, no obstante el vínculo matrimonial comenzó a deteriorarse a principios del año dos mil ocho (2008), producto de la incompatibilidad de caracteres , desamor y desafecto entre ambos, el cual fue creando un ambiente totalmente opuesto al que se había comenzado en 1997, cuando se casaron, Tal situación sentimental entre ambos, recayó directamente en el amor, la pasión y los intereses que inicialmente los unieron, a tal punto que empezó a ser imposible dirigirse entre ambos como marido y mujer, ocasionando un ambiente de desgaste emocional; produciéndose distanciamiento y no hay de parte de ninguno el interés ni la intensión de reanudar o mantener una vida juntos por que ya no es posible mantener la vida en pareja. Por tal motivo, es de común acuerdo a través de la presente solicitud, que requieren la disolución del vínculo matrimonial. Que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos. Fundamentaron la solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código de Civil y en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia Nº 136/2017, de fecha 30 de Marzo del año 2017 emitida por la Sala de Casación Civil. Solicitaron se declare el divorcio y en consecuencia disuelta el vínculo matrimonial que los une.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, expresó lo siguiente:
Omissis…”Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
(…)
Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República (Ley Orgánica de Registro Civil, Ley del Seguro Social o la Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad).
La cotidianidad además enseña, a través de las máximas de experiencia, que en ocasiones las personas se niegan a contraer nupcias porque están convencidas que de hacerlo y de no resultar esa unión, los obstáculos para disolver judicialmente el vínculo son más difíciles que en otras condiciones, lo que hace que en definitiva algunas parejas desestimen el matrimonio y decidan unirse de hecho en una huída a las regulaciones formales que caracterizan a la institución matrimonial.
(…)
En la actualidad afortunadamente el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta r.c.u. expresión de máximo afecto de pareja, y un acto voluntario de los cónyuges afianzado en el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes.
(…)
El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil, que dispone:
Artículo 184.-
Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
(…)
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.
La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo; es decir, que el precepto contiene un numerus clausus, de tal modo que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma.
(…)
Una actualización legislativa en ese sentido, la constituye la novísima atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de P.C., sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8.8 dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de p.c.; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
(…)
Siendo el caso que de las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.
(…)
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
(…)
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de P.C., sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de p.c.; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio…” Omissis (subrayado propio del Tribunal)
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que comportan a que el matrimonio se torne insostenible.
En este orden de ideas, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, en tal sentido, no existeninguna justificación válida para impedir el divorcio.
En atención a lo anterior, en el caso bajo estudio de las pruebas aportadas al proceso, así como de la no objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por encontrarse, de hecho, fracturado tal vinculo que originó el contrato de matrimonio, es por lo que este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual dicha ruptura apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 693 de carácter Vinculante de fecha 02 de junio de 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por ello que esta Juzgadora considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos IVAN ANTONIO PEREZ BARRIOS y MIREYA JOSEFINA SANCHEZ DE PEREZ, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, intentada por los ciudadanos IVAN ANTONIO PEREZ BARRIOS y MIREYA JOSEFINA SANCHEZ DE PEREZ, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia N° 693 de carácter Vinculante de fecha 02 de junio de 2015 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así como la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE AMBOS CÓNYUGES, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano hoy Registro Civil del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de septiembre de 1997, según consta del Acta de Matrimonio número 189 . Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes manifestaron en forma expresa en el escrito libelar, que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos, quienes para el momento de la solicitud son mayores de edad, no manifestaron haber adquirido bienes muebles ni inmueble este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad legal no se ordena la notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:Se le hace saber a la parte solicitante que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales subsiguientes. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir con oficio y copia certificada de la misma y del auto que la declara firme al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y a la JUEZA RECTORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en atención a Circular Nº J.R. 0021-2011.Y ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de octubre del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS ARMINDA FLORES MORENO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 am.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS ARMINDA FLORES MORENO
Expediente N° 0930.
HDMG/TAFM
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