REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212° y 163°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


SOLICITUD Nº 00763.

SOLICITANTES: YELITZE COROMOTO GARCÍA y VALERIA ALEJANDRA NIETO GARCÍA, venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.109.529 y V-29.520.464, en su orden, domiciliadas en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 23 de septiembre del 2022, se recibió por distribución, la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por la ciudadanas YELITZE COROMOTO GARCÍA y VALERIA ALEJANDRA NIETO GARCÍA, anteriormente identificadas, la primera actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la ciudadana PAOLA NATHALI NIETO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.422.518, según se evidencia en instrumento Poder General de representación, administración y disposición debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera en fecha 24 de mayo del 2021, bajo el número 58, tomo 23, folios 176 al 178; asistidas por la Abogada en ejercicio NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.097.632, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.238, domiciliada en Mérida estado Bolivariano, y jurídicamente hábil.

En el escrito de solicitud de perpetua memoria las solicitantes, entre otros hechos, señalaron los siguientes:

• Que el ciudadano JESÚS ORLANDO NIETO MORENO, falleció ab-intestato el día 07 de mayo del 2021, en el Hospital Universitario de los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Que la ciudadana YELITZA COROMOTO GARCÍA, contrajo matrimonio con el causante tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 128, de fecha 14 de julio de 1989, por ante la Parroquia El Llano del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida.
• Que procrearon dos hijas de nombres PAOLA NATHALI NIETO GARCÍA y VALERIA ALEJANDRA NIETO GARCÍA, cuya filiación se desprende de las partidas de nacimientos números 154 y 218, respectivamente, expedidas por Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
• Solicitó que sean declaradas como únicos y universales herederos del causante JESÚS ORLANDO NIETO MORENO, tanto la ciudadana YELITZE COROMOTO GARCÍA (cónyuge), como sus hijas PAOLA NATHALI NIETO GARCÍA y VALERIA ALEJANDRA NIETO GARCÍA.
• Promovió testigos para su evacuación.
• Fundamento su solicitud en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Consta del folio 03 al 15, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Mediante auto de 28 de septiembre del 2022, que obra a los folios 17 y 18, se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna otra disposición expresa de la Ley.

Al folio 23, obra auto de fecha 04 de octubre del 2022, mediante el cual previa solicitud mediante diligencia el tribunal acordó día y hora para las respectivas declaraciones de los testigos.

Riela a los folios 25, 26 y 27 con sus vueltos, actos de declaración de los testigos ciudadanos ANDREA VALENTINA MOLINA ARAQUE, YESENIA ROSALIN MESA RUIZ y MANUEL ALFREDO RANGEL MORENO, de fechas 11 de octubre del 2022.

Estando en tiempo útil para sentenciar la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por las ciudadanas YELITZE COROMOTO GARCÍA y VALERIA ALEJANDRA NIETO GARCÍA, anteriormente identificadas, en su carácter de la primera cónyuge y la segunda hija del causante en virtud de la cual solicitaron se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante JESÚS ORLANDO NIETO MORENO, tanto a la primera en su carácter de cónyuge como a las hijas anteriormente identificadas, en consecuencia, resulta necesario el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto este Tribunal observa:

La parte solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:

1. Copia certificada del acta de defunción número 446, del causante JESÚS ORLANDO NIETO MORENO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 07 de mayo de 2021.

Consta a los folios 6 y 7 con su vuelto, copia certificada del acta de defunción Nº 446 del causante JESÚS ORLANDO NIETO MORENO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, quien falleció el día 07 de mayo del 2021; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.

2. Copia certificada del acta de matrimonio número 128, de los ciudadanos JESÚS ORLANDO NIETO MORENO Y YELITZE COROMOTO GARCÍA, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, de fecha 14 de julio de 1989.

Consta al folio 08 con su vuelto, copia certificada del Acta de matrimonio número 128, expedida por la Prefectura Civil Parroquia El Llano del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, de fecha 14 de julio de 1989, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que los ciudadanos JESÚS ORLANDO NIETO MORENO Y YELITZE COROMOTO GARCÍA, estaban casados. Y así se declara.


3. Copias certificadas de las partidas de nacimiento de las ciudadanas PAOLA NATHALI NIETO GARCÍA y VALERIA ALEJANDRA NIETO GARCÍA, cuya filiación se desprende de las partidas de nacimientos números 154 y 218 de los años: 1990 y 2002, respectivamente, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

Obra a los folios 09 y 10 con sus vueltos, copias certificadas de las Actas de Nacimiento Números 154 y 218 de los años: 1990 y 2002, respectivamente, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en las cuales se desprende que el ciudadano JESÚS ORLANDO NIETO MORENO, presentó a las niñas PAOLA NATHALI NIETO GARCÍA y VALERIA ALEJANDRA NIETO GARCÍA, quienes son hijas suyas y de la ciudadana YELITZE COROMOTO GARCÍA. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.

4. Copias fotostáticas de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos JESÚS ORLANDO NIETO MORENO (causante), YELITZE COROMOTO GARCÍA (cónyuge), PAOLA NATHALI NIETO GARCÍA y VALERIA ALEJANDRA NIETO GARCÍA (hijas).

Obra a los folios 11, 12, 13 y 14 copias fotostáticas de las referidas cédulas de identidad de los ciudadanos JESÚS ORLANDO NIETO MORENO (causante), YELITZE COROMOTO GARCÍA(cónyuge), PAOLA NATHALI NIETO GARCÍA y VALERIA ALEJANDRA NIETO GARCÍA (hijas). En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.

5. TESTIMONIALES: La parte solicitante presentó como testigos a los ciudadanos ANDREA VALENTINA MOLINA ARAQUE, YESENIA ROSALIN MESA RUIZ y MANUEL ALFREDO RANGEL MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-28.296.361, V-13.577.352 y V- 9.475.053, respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO ANDREA VALENTINA MOLINA ARAQUE. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre agregada al folio 25, la testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al Ciudadano JESÙS ORLANDO NIETO MORENO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.013.483 y de este domicilio. RESPONDIÒ: Si, claro lo conocí, en vista, trato y en todos los aspectos anteriormente señalados comunicación al señor JESÙS ORLANDO NIETO MORENO desde hace lo conocí hace aproximadamente diez años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a las Ciudadanas YELITZE COROMOTO GARCÍA, PAOLA NATHALI NIETO GARCÍA y VALERIA ALEJANDRA NIETO GARCÍA, domiciliadas en la ciudad de Ejido, Estado Mérida. RESPONDIÓ: Si las conozco por supuesto, a Valeria la conozco en la orquesta y a Nathali cuando su papá nos daba la cola y me llevaba y así como en reuniones familiares. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los únicos herederos legítimos del mencionado Ciudadano JESÚS ORLANDO NIETO MORENO, son las Ciudadanas YELITZE COROMOTO GARCÍA, PAOLA NATHALI NIETO GARCÍA y VALERIA ALEJANDRA NIETO GARCÍA, la primera por ser su esposa y las dos últimas por ser sus hijas. RESPONDIÓ: Si, me consta que son las únicas herederos por que ellas son sus hijas y la señora Yelitze su esposa. CUARTA PREGUNTA: Diga las testigo si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que nuestro difunto causante JESÚS ORLANDO NIETO MORENO, falleció Ab-Intestato en el Hospital Universitario de los Andes, de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, en fecha Siete (07) de mayo de Dos Mil Veintiuno (2021), a los 59 años de edad, siendo su domicilio y residencia Urbanización Don Luis, casa Nº 14-P-14, Ejido, Estado Mérida. REPONDIO: Si, me consta por que yo estuve presente cuando sucedió. Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO YESENIA ROSALIN MESA RUIZ. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la indicada ciudadana riela agregada al folio 26, la testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al Ciudadano JESÙS ORLANDO NIETO MORENO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.013.483, de este domicilio. RESPONDIO: Si, conocí, de vista, trato de amistad de muchos años aproximadamente veinte años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a las Ciudadanas YELITZE COROMOTO GARCÍA, PAOLA NATHALI NIETO GARCÍA y VALERIA ALEJANDRA NIETO GARCÍA, domiciliadas en la ciudad de Ejido, Estado Mérida. RESPONDIÓ: Si, conocí a la familia de Orlando que es la esposa y dos hijas a las ciudadanas antes mencionadas. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los únicos herederos legítimos del mencionado Ciudadano JESÚS ORLANDO NIETO MORENO, son las Ciudadanas YELITZE COROMOTO GARCÍA, PAOLA NATHALI NIETO GARCÍA y VALERIA ALEJANDRA NIETO GARCÍA, la primera por ser su esposa y las dos últimas por ser sus hijas. RESPONDIÓ: Si, lo confirmo que son sus únicas herederas las mencionadas ciudadanas. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que nuestro difunto causante JESÚS ORLANDO NIETO MORENO, falleció Ab-Intestato en el Hospital Universitario de los Andes, de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, en fecha Siete (07) de mayo de Dos Mil Veintiuno (2021), a los 59 años de edad, siendo su domicilio y residencia Urbanización Don Luis, casa Nº 14-P-14, Ejido, Estado Mérida. REPONDIO: Si lo confirmo los acompañamos en esos momentos y porque acompañé a la familia en su funeral. Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción dela Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.

DECLARACIÓN DE EL TESTIGO MANUEL ALFREDO RANGEL MORENO. El Tribunal observa que la declaración efectuada por el indicado ciudadano riela agregada al folio 27, el testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al Ciudadano JESÙS ORLANDO NIETO MORENO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.013.483 y de este domicilio. RESPONDIÒ: Si, conocí, de vista, trato y comunicación por aproximadamente veintiocho (28) años toda una vida. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a las Ciudadanas YELITZE COROMOTO GARCÍA, PAOLA NATHALI NIETO GARCÍA y VALERIA ALEJANDRA NIETO GARCÍA, domiciliadas en la ciudad de Ejido, Estado Mérida. RESPONDIÓ: si las conozco a las tres de vista trato y comunicación. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que las únicas herederas legítimas del mencionado Ciudadano JESÚS ORLANDO NIETO MORENO, son las Ciudadanas YELITZE COROMOTO GARCÍA, PAOLA NATHALI NIETO GARCÍA y VALERIA ALEJANDRA NIETO GARCÍA, la primera por ser su esposa y las dos últimas por ser sus hijas. RESPONDIÓ: si se y me consta que son sus únicas herederas. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el difunto causante JESÚS ORLANDO NIETO MORENO, falleció Ab-Intestato en el Hospital Universitario de los Andes, de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, en fecha Siete (07) de mayo de Dos Mil Veintiuno (2021), a los 59 años de edad, siendo su domicilio y residencia Urbanización Don Luis, casa Nº 14-P-14, Ejido, Estado Mérida. REPONDIO: Si se y me consta que falleció Orlando Nieto en el Hospital Universitario en la fecha señalada y a los cincuenta y nueve años de edad. Este testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción dela Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.

IV
MOTIVA

Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.

En el caso bajo análisis, se observa que las solicitantes, dieron cumplimiento a las normas adjetivas y además acompañaron a la solicitud los siguientes elementos demostrativos de sus dichos: 1) Copia certificada del acta de defunción número 446, del causante JESÚS ORLANDO NIETO MORENO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 07 de mayo de 2021; 2) Copia certificada del acta de matrimonio número 128, de los ciudadanos JESÚS ORLANDO NIETO MORENO Y YELITZE COROMOTO GARCÍA, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, de fecha 14 de julio de 1989; 3) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de las ciudadanas PAOLA NATHALI NIETO GARCÍA y VALERIA ALEJANDRA NIETO GARCÍA, cuya filiación se desprende de las partidas de nacimientos números 154 y 218 de los años: 1990 y 2002, respectivamente, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.; 4) Copias fotostáticas de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos JESÚS ORLANDO NIETO MORENO (causante), YELITZE COROMOTO GARCÍA ROSALES (cónyuge), PAOLA NATHALI NIETO GARCÍA y VALERIA ALEJANDRA NIETO GARCÍA (hijas).y 5) las declaraciones de los testigos presentados y evacuados en su oportunidad legal ciudadanos ANDREA VALENTINA MOLINA ARAQUE, YESENIA ROSALIN MESA RUIZ y MANUEL ALFREDO RANGEL MORENO, todo lo cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, se evidencia que el extinto no ha tenido otra descendencia, en consecuencia, este Tribunal considera suficientes y bastantes las presentes actuaciones para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que les asiste a las ciudadanas YELITZE COROMOTO GARCÍA, PAOLA NATHALI NIETO GARCÍA y VALERIA ALEJANDRA NIETO GARCÍA, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JESÚS ORLANDO NIETO MORENO, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

V
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE PERPETUA MEMORIA, presentada por las ciudadanas YELITZE COROMOTO GARCÍA y VALERIA ALEJANDRA NIETO GARCÍA la primera en su carácter de cónyuge y la segunda en su carácter de hija. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JESÚS ORLANDO NIETO MORENO, quien falleció ab-intestato en esta ciudad de Mérida, el día 07 de mayo del 2021, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 446, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a las ciudadanas YELITZE COROMOTO GARCÍA, PAOLA NATHALI NIETO GARCÍA y VALERIA ALEJANDRA NIETO GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-10.109.529, V-19.422.518 y V- 29.520.464, en su orden, la primera en su carácter de cónyuge y las segundas en su carácter de hijas, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas.Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado.Dada, Sellada y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, diecisiete (17) de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.
HDMG/TAFM/ha
Solicitud Nº 00763.